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Subcontratación; Herramientas; Costo del empleador; Deber de protección.

Oficio 4197, de 2 de septiembre de 2019, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

No resulta ajustado a derecho que sean los trabajadores quienes asuman el costo económico de la acreditación a través de la Tarjeta CORMA, por corresponder, por una parte, a un elemento que facilita la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y, por la otra, por haber sido acordado en los contratos comerciales que rigen la relación entre la empresa mandante, Forestal Arauco S.A., con las empresas contratistas.


++Se ha solicitado a esta Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico relativo a determinar si se ajusta a derecho el que los trabajadores que se desempeñan como conductores de transporte de carga forestal deban soportar el costo económico de la Tarjeta CORMA (Corporación de la Madera de Chile), mediante la cual se acreditan las competencias y habilidades requeridas para ejercer dichas funciones, especialmente la aptitud para la conducción de vehículos de carga forestal. Se señala que, entre las empresas empleadoras de estos trabajadores, a saber las empresas de transportes que se señalan en su requerimiento, y Forestal Arauco S.A., existe un acuerdo comercial mediante el cual las primeras prestan servicios de transporte de carga forestal a la segunda, desempeñándose estos trabajadores bajo el régimen de subcontratación.

Así las cosas, la exigencia de poseer la Tarjeta CORMA sería requerida por la empresa mandante, Forestal Arauco S.A., mediante las bases de licitación a través de las cuales las empresas transportistas se han adjudicado la prestación de los servicios de transporte de carga. Esta acreditación tiene plazos de vigencia, debiendo el conductor renovar la tarjeta periódicamente de acuerdo a sus condiciones físicas, médicas y sicológicas. Señalan en su presentación que la mandante, Forestal Arauco S.A., mediante instrucciones a las contratistas, exige estar en posesión de la Tarjeta CORMA vigente, ya que estando vencida no son autorizados a desarrollar sus funciones.

Por su parte, la Coordinadora de Relaciones Laborales de la Dirección Regional del Trabajo del Ñuble, ha señalado que ha llevado a cabo una mesa de trabajo entre las empresas de transporte y los trabajadores de los sindicatos que agrupa su federación, y que, habiéndose alcanzado una serie de acuerdos, aún no hay consenso respecto de quien debe soportar el costo económico de la obtención de la Tarjeta CORMA, solicitándose un pronunciamiento jurídico en ese sentido.

En forma previa a resolver sobre el particular y dando cumplimiento a los principios de igualdad y contradicción de las partes, se confirió traslado a las empresas Transportes Segundo Inostroza E.I.R.L., Transportes Moreno y Silva Ltda., Tranportes Ortega e Hijos Ltda., Sociedad Transportes Llinco Ltda., Tranportes Marcos Salgado y Cía. Ltda., Transportes Coihue y Transportes Ninhue S.A.

En respuesta al traslado conferido, las empresas Transportes Salgado y Cia. Ltda. y Transportes Moreno y Silva Ltda., exponen, en términos generales, que la certificación de los conductores de carga forestal a través de la obtención de la tarjeta Corma es un requisito para el ingreso a prestar servicios en el área forestal. Indican que la certificación debe mantenerse vigente durante toda la prestación de los servicios. Agregan que estos requisitos son informados a los trabajadores al momento de ingresar a la empresa.

En lo que respecta al costo de la tarjeta, la empresa Transportes Salgado y Cía. Ltda., expresa que, tratándose de trabajadores sindicalizados, es la empresa quien asume el costo de los trámites destinados a la obtencion de la tarjeta Corma. En cuanto a los trabajadores no sindicalizados se señala que las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la empresa está facultada para descontar de las remuneraciones de los trabajadores los gastos en que haya debido incurrir para la obtención o renovación de la tarjeta Corma.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en su artículo 184 incisos 1° y 2°, dispone que:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica."

De la norma precedentemente transcrita, se infiere que el empleador está obligado a proporcionar al trabajador los implementos necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Sobre este punto, debe analizarse la finalidad de la Tarjeta CORMA y si es posible homologarla con la calidad de implementos necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades en el contexto del trabajo.

Consultada la página web de la Corporación Chilena de la Madera, www.corma.cl, se señala que esta tiene como labor la promoción de buenas prácticas laborales, el desarrollo de las faenas productivas en condiciones seguras y la capacitación permanente de los trabajadores forestales y madereros, utilizando para ello una serie de herramientas, dentro de las que destaca la certificación de competencias.

Señala que la tasa de accidentabilidad en las empresas asociadas a CORMA se ha reducido sustancialmente en la última década, estabilizándose en los últimos cinco años como resultado, entre otros, de campañas comunicacionales para prevenir y reducir los accidentes laborales y mejorar los ambientes de trabajo, especialmente en pymes madereras.

Luego, indica que mediante un sistema de certificación de competencias laborales se aplica una evaluación médica, psicológica y técnica a cada trabajador que se desempeñe en el rubro, elaborándose el correspondiente informe de acreditación, entregándose finalmente la credencial a los trabajadores.

En ese sentido, esta acreditación de competencias para trabajadores forestales estará íntimamente relacionada con la reducción de las tasas de accidentabilidad en el sector económico forestal y con la adopción de medidas tendientes a mejorar el clima laboral, adoptando buenas prácticas laborales en la materia.

Así las cosas, resulta plausible considerar esta acreditación, plasmada en la Tarjeta CORMA, como un elemento que facilita la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, que, aunque no resulta obligatorio legalmente para ejercer la labor de transportista de carga forestal, ha sido requerido de todas maneras por parte de la mandante en sus bases de licitación. El contrato comercial que rige a la mandante, Forestal Arauco S.A., con las diversas empresas contratistas de transporte de carga forestal, está establecido en directo beneficio económico de las partes de dicho acuerdo, contrato del cual los trabajadores no tienen injerencia en la determinación de sus cláusulas, condiciones o exigencias. Así, siendo una obligación contractual contraída por las empresas contratistas que emplean a los trabajadores que se desempeñan como conductores de transporte de carga forestal, además de contribuir a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, no resulta ajustado a derecho que sean los trabajadores quienes deban soportar el costo económico de dicha acreditación.

La doctrina de este Servicio, aplicable a la materia, ha señalado en su dictamen N°1650/22 de 14.04.2011, que:

"A su turno, esta Dirección, mediante dictámenes 842/40, de 09.03.2001 y 3927/228, de 30.07.1999, ha sostenido que el empleador se encuentra obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo no sólo en la situación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que, entre otras obligaciones, exige al empleador mantener los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, a su costo. Ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Nº 16.744, que prohíbe a los empleadores cobrar a sus trabajadores los equipos o implementos de protección que debe proporcionarles.

En efecto, este Servicio ha estimado que el empleador debe asumir igualmente el costo de la ropa de trabajo cuyo uso ha exigido a sus trabajadores por razones de imagen corporativa, como sería el requerimiento de la misma por sus clientes o para la atención de público.

Ello en atención a que, si bien, la utilización de tal indumentaria no deriva de la naturaleza de la función desempeñada ni de una exigencia legal, sí obedece a la voluntad del empleador, quien, en uso de sus facultades de dirección y administración, impone tal exigencia para la ejecución de las respectivas labores."

Aplicando analógicamente la doctrina anterior, si el empleador ha acordado contractualmente con la empresa mandante la exigencia de la Tarjeta CORMA a sus trabajadores, contrato que como ya se dijo cede en su propio beneficio económico y respecto del cual los trabajadores no tienen injerencia, no resulta factible exigir que sean éstos quienes deban asumir su costo, ya que ha sido el empleador quien voluntariamente ha aceptado o acordado dichos términos contractuales, imponiendo a su vez, en uso de sus facultades empresariales, la exigencia de dicha tarjeta a sus dependientes.

Respecto de determinar quien deberá asumir el costo de dicha acreditación, si las empresas contratistas de transporte de carga forestal o la empresa mandante, Forestal Arauco S.A., aquello es materia propia del contrato comercial que las rige sin que, en caso alguno, pueda imponerse dicha carga a los trabajadores.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que no resulta ajustado a derecho que sean los trabajadores quienes asuman el costo económico de la acreditación a través de la Tarjeta CORMA, por corresponder, por una parte a un elemento que facilita la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y, por la otra, por haber sido acordado en los contratos comerciales que rigen la relación entre la empresa mandante, Forestal Arauco S.A., con las empresas contratistas.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS - Subcontratación; Herramientas; Costo del empleador; Deber de protección.