Búsqueda

Jornada Excepcional; Descanso Compensatorio; Días Domingo y festivos.

Oficio 3914, de 14 de agosto de 2019, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

Las labores de los trabajadores que prestan servicios en las bodegas o centros de distribución de la empresa Sodimac no son de aquellas que permiten el trabajo en días domingo o festivos.


Mediante presentación del antecedente 9) se solicita un pronunciamiento que determine si los trabajadores que prestan servicios en las bodegas o Centros de Distribución de la empresa Sodimac cuyas labores consisten en abastecer de productos a las tiendas, se encuentran o no comprendidos en la excepción del artículo 38 numerales 2 o 7 del Código del Trabajo. Señala que solo en tres de las once bodegas que existen a nivel nacional se les obliga a mantener anexos con el artículo 38 y que en las bodegas Socometal, Farfana y Lo Espejo 136, trabaja un grupo reducido de trabajadores de un área específica (despacho a domicilio) individualizada como DAD, de acuerdo con la regla del artículo 38 del Código del Trabajo pese a que realizan el mismo trabajo de despacho de mercaderías que el resto de los trabajadores.

Añade que en las restantes bodegas los trabajadores desempeñan las mismas funciones, esto es, grueros, traspaleteros, analistas, certificadores, administrativos, sin embargo, la empresa no los ha obligado a firmar anexos de contrato para imponer el artículo 38 del Código del Trabajo, por tanto, no trabajan ni los domingos ni los festivos.

Agrega, que en el caso de los trabajadores que se desempeñan en tienda se justifica que se encuentren contratados bajo el artículo 38 del Código del Trabajo puesto que atienden directamente al público sin embargo en el caso de los trabajadores que laboran en las bodegas siempre trabajaron con una jornada de 45 horas semanales, excluidos los domingos y los festivos, lo anterior por el hecho de no ser una empresa de primera necesidad, no atender público, tampoco tienen servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, no trabajan con materias primas y su inactividad tampoco provoca un perjuicio a la comunidad, puesto que los productos que se despachan se encuentran en todas las tiendas.

En forma previa a resolver sobre el particular cabe señalar que con el objeto de abordar la materia denunciada y determinar el régimen de descanso de los trabajadores que laboran en las bodegas de la empresa, se solicitaron fiscalizaciones a las Inspecciones del Trabajo con jurisdicción en los lugares ubicados en las comunas de Renca, Pudahuel y Cerrillos, comisiones que fueron informadas a través de los folios nros. 1307/2017/2765, 1307/2017/2764, 1309/2018/1425 y 1311/2017/3466.

Con respecto a las bodegas ubicadas en la Comuna de Renca, los Informes de Exposición N°s. 1307/2017/2765 y 1307/2017/2764, ambos de 07.12.2017, emitidos por el funcionario, Sr. Mario Ovalle, señalan lo siguiente:

Bodega Socometal, ubicada en Alberto Pepper N°1621, comuna de Renca, sus áreas de trabajo son las siguientes: DAD/devolución, MAT (mesa ayuda transporte), Atención Clientes, Soporte Operacional (unidad encargada del soporte tecnológico), Prevención de Pérdidas (equipo encargado de la higiene y seguridad en el lugar de trabajo y del control de mermas), de Recursos Humanos, y Mantención.

Solamente los trabajadores que laboran en el DAD trabajan los días domingos, el resto del personal labora de lunes a sábado en jornadas de trabajo que pueden ser parcial o completa; respecto de la primera, los trabajadores están contratados para prestar servicios los días sábado y domingo, de 09:00 a 19:00 hrs., sin embargo dicho horario no está establecido ni en los contratos de trabajo ni en el reglamento interno; respecto de la segunda, los trabajadores laboran en turnos rotativos de lunes a viernes, en horario que se extiende de 12:30 hrs a 22:00 hrs. o bien de lunes a sábado, de 07:00 hrs a 15:00 hrs.

Agrega el Informe que al igual que aquellos contratados a jornada parcial, los contratos de trabajo y el reglamento interno de orden, higiene y seguridad no consignan los horarios de trabajo.

Precisa el Informe que, tratándose de las jornadas completas, los trabajadores no laboran el domingo, sin embargo, si en la semana recae un día festivo, este lo deben trabajar igual.

Los contratos individuales de trabajo revisados consignan que los trabajadores se encuentran afectos al artículo 38 del Código del Trabajo sin especificar el numeral, sin embargo, a contar de julio de 2017 se suscribieron anexos de contratos en los que se estableció que los trabajadores se encontraban afectos al artículo 38 N°2 del Código de Trabajo. Finalmente, el reglamento interno no contiene los turnos de trabajo.

Bodega Lo Ruiz, ubicada en Camino Lo Ruiz N°2950, Comuna de Renca, las jornadas de trabajo del personal se dividen en dos grupos: a) área de producción (fierro y planchas) 2 turnos rotativos de lunes a sábado de 07:00 hrs. a 15:00 hrs. y de lunes a viernes de 12.30 hrs. a 22:00 hrs.; y, b) áreas restantes de administración, el personal labora en un turno, de lunes a jueves de 08:15 a 18.00 hrs y el día viernes de 08:15 a 17.00 hrs. Agrega el Informe que los contratos de trabajo establecen una duración de 45 horas semanales distribuida en los turnos establecidos en el reglamento interno, de orden, higiene y seguridad, instrumento que conforme consta en el Informe no consigna los diversos turnos de trabajo.

Con relación al régimen de descanso, precisa el Informe que en los contratos de trabajo se consigna que los trabajadores están sujetos al artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, aunque también hay contratos en los que solo se consigna el artículo 38, sin especificar numeral. Agrega, que en julio del año 2017 se incorporó a los contratos de trabajo un anexo en que se establece que los trabajadores se encuentran afectos al número 2 del artículo 38.

El Informe consigna que en los hechos el personal que presta servicios en dicho establecimiento no trabaja ni los domingos ni los festivos.

En relación con esto último, el funcionario entrevistó al empleador quién declaró que dicho beneficio se otorgaba a los trabajadores en atención al tipo de clientes que requerían de sus servicios, por regla general, faenas en construcción en que los operarios no laboraban ni los días domingo ni los festivos.

Los referidos días se registraban en el sistema de asistencia con la sigla PE, esto es, permiso especial.

b) Con respecto a la Bodega ubicada Avda. Lo Espejo N° 2700, Comuna de Cerrillos, el Informe de Exposición nro. 1309/2018/1425 de 31.10.2018 emitido por el funcionario Sr. Juan Portales Muñoz, señala que la jornada de trabajo es de 45 horas semanales, distribuida dentro de las alternativas horarias contempladas por el reglamento interno de orden, higiene y seguridad.

c) Con respecto al Centro de Distribución La Farfana II, III y IV, ubicado en La Farfana N°400, Comuna de Pudahuel, el Informe de Exposición nro.1311/2017/3466 de 31.10.2018, emitido por el funcionario Alejandro Troncoso, señala que solamente el personal que labora en el área DAD trabaja el domingo. El resto de los trabajadores puede estar afecto a una jornada de trabajo parcial, esto es, contratados para prestar servicios solamente los días sábado y domingo o bien completa, lo que implica trabajar en turnos que se distribuyen de lunes a viernes o bien de lunes a sábado.

Agrega que los contratos de trabajo revisados consignan que los trabajadores se encuentran afectos al artículo 38 N°2 del Código de Trabajo.

Además, entrevistado el empleador sostuvo que los descansos se otorgan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, que en el establecimiento no existe atención de público y que los productos comercializados por la empresa no son de primera necesidad.

De los antecedentes tenidos a la vista, se constata que el personal que presta servicios en las bodegas de Socometal y la Farfana en las actividades designadas como DAD trabajan los días domingo.

Asimismo, se verificó que los únicos trabajadores de bodega que laboran de acuerdo al régimen establecido en el artículo 35 del Código del Trabajo, artículo que establece el régimen normal de descanso en el que los días domingos y los festivos son descanso obligatorio para los trabajadores, son aquellos que prestan servicios en la Bodega Lo Ruiz, conforme consta en los Informes de Exposición Nros.1307/2017/2764 y 1307/2017/2765, ambos de fecha 07.12.2017. Lo anterior, corroborado por la declaración del empleador, quien señala que lo anterior se produce debido al tipo de clientes con el que se relacionan, generalmente faenas en construcción en que los operarios no laboran los días domingos ni los festivos.

Además, se verificó que los contratos de trabajo de los trabajadores de bodega consignan que estos se encuentran afectos al artículo 38 N°2 o bien 38 N°7 o solamente al artículo 38 sin especificar el numeral.

Aclarado lo anterior cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla dos sistemas de descanso semanal, uno que establece como días de descanso obligatorio los domingo y festivos de todo el año, y otro, exceptuado de dicho descanso, según el cual los dependientes que se encuentren en alguno de los numerales del artículo 38, pueden válidamente pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo que incluya los domingo y festivos, debiendo precisarse que en tal caso, las horas laboradas durante estos días sólo darán derecho al pago de sobresueldo en tanto con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal convenida.

Por su parte, para efectos de recurrir a un sistema de jornada exceptuada del descanso en días domingo y festivos, se requiere que el trabajo corresponda a alguno de los casos que describe el artículo 38, de modo que, si la labor no está considerada en ellos, no resulta procedente convenir una jornada de trabajo que incorpore tales días.

Precisado lo anterior, cabe determinar si los trabajadores que desempeñan sus labores en las Bodegas y Centros de Distribución de la empresa Sodimac se encuentran en alguna de las hipótesis descritas en el artículo 38 del Código del Trabajo, especificamente aquella del numeral 2 o 7.

Al respecto cabe indicar que el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, regula la actividad de quienes se desempeñan en las explotaciones, labores y servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria.

Lo anterior, se ve corroborado por lo dispuesto en el Decreto Nº101 de 1918, del Ministerio del Interior, que reglamenta las excepciones al descanso dominical -cuerpo normativo vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio del Código del Trabajo- conforme al cual se desprende que las actividades que se encuentran comprendidas en el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, se caracterizan por revestir alguna de las siguientes condiciones:

i.- Satisfacen un interés público, o bien, evitan los perjuicios derivados de una eventual paralización. A modo de ejemplo, corresponden a esta clasificación servicios como el transporte público, generación y distribución eléctrica, servicios de vigilancia y seguridad, clínicas, cementerios y servicios fúnebres, entre otros semejantes.

ii.- Razones de carácter técnico, propias de la actividad productiva de que se trata, impiden su paralización para evitar los perjuicios que ocasionaría su interrupción: pertenecen a esta categoría actividades tales como la mantención de hornos para la fundición de metales, el control del destilado de alcoholes, u otras de naturaleza similar.

Por su parte, el numeral 7 del citado artículo 38, comprende a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo.

En tal orden de ideas no cabe sino concluir que respecto de los trabajadores que prestan servicio en las Bodegas o Centros de Distribución de la empresa Sodimac no se cumple ninguna de las condiciones que permita sostener fundadamente la excepción al descanso en día domingo o festivo.

En efecto, las funciones del personal de que se trata se relacionan con la recepción de productos, revisión, ordenamiento, almacenamiento, etiquetado, embalaje, confección de inventarios, entre otras, traslado y carga de los productos en los camiones, para su posterior distribución, motivo por el cual no corresponde calificarlas en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo.

Tampoco corresponde que sean calificadas en el numeral 2 del referido artículo 38, toda vez que se trata de labores que no requieren de continuidad ni por la naturaleza de sus procesos o por razones de carácter técnico, ni por las necesidades que satisfacen, circunstancia que fue evidenciada durante el proceso de fiscalización, en que se verifica que el personal de bodega contratado con una jornada completa no presta servicios los días domingo, inactividad que en ningún caso provoca un perjuicio al interés público o de la industria.

En consecuencia, sobre la base de las condideraciones formuladas, disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada e informe de fiscalizacion expuesto, cumplo con informar a Ud. que las labores de los trabajadores que prestan servicios en las bodegas o centros de distribución de la empresa Sodimac no son de aquellas que permiten el trabajo en días domingo o festivos.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

NORMATIVA LABORAL - Jornada Excepcional; Descanso Compensatorio; Días Domingo y festivos.