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Bono compensatorio sala cuna; Rechazo.

Oficio 1.590, de 2 de mayo de 2019, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

Esta Dirección mediante dictamen N°4901/74, de 05.12.14, ha señalado que el empleador que decide pagar directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años cumple con la obligación de sala cuna contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo cuando la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones. En el presente caso tampoco se acr3edita que no tenga acceso a salas cunas en el lugar de prestación de los servicios, esto es, en Osorno, de suerte tal que no resulta procedente acoger su solicitud.


Mediante presentación del antecedente, Ud, en representación de la empresa Banco de Chile, solicita un pronunciamiento de esta Dirección relativo a la procedencia de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna mediante la entrega de un bono compensatorio a la trabajadora Sra. Rhens Daphne Cares Pressing, respecto de su hija menor de dos años Antonia Martínez Cares, en atención a que en su lugar de residencia, ubicado en Río Negro, Osorno, no tiene acceso a salas cunas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Esta Dirección mediante dictamen N°4901/74, de 05.12.14, ha señalado que el empleador que decide pagar directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años cumple con la obligación de sala cuna contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo cuando la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones.

Según consta de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, su petición sólo se fundamenta, sin acreditarlo, en la circunstancia de sostener que en la localidad de Río Negro, lugar de residencia de la trabajadora de que se trata, no existen salas cunas a las que ella pueda acceder. Sin embargo, considerando la doctrina antes citada ello no resulta suficiente toda vez que no se señala que tampoco tenga acceso a salas cunas en el lugar de prestación de los servicios, esto es, en Osorno, de suerte tal que no resulta procedente acoger su solicitud por cuanto no se ha acreditado que exista un impedimento absoluto de poder otorgar el derecho a sala cuna en el presente caso.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

NORMATIVA LABORAL - Bono compensatorio sala cuna; Rechazo.