Oficio 1329, de 11 de abril de 2019, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
Mediante la presentación del Ant. 7) la Confederación Nacional de Sindicatos de la Rama Bancaria, Filiales, Compañías de Seguros y de Apoyo al Giro (Conaban) ha solicitado la revocación o nulidad del Ord. 6256/151 de 28.12.2017, de la Dirección del Trabajo, por estimar que atenta contra los derechos fundamentales de los dirigentes sindicales.
En una segunda parte, el interesado exige explicación formal acerca de los motivos que habría tenido este Servicio para abandonar el recurso de nulidad en la causa RIT S-78-2017.
Mediante la presentación del Ant. 7) la Confederación Nacional de Sindicatos de la Rama Bancaria, Filiales, Compañías de Seguros y de Apoyo al Giro (Conaban) ha solicitado la revocación o nulidad del Ord. 6256/151 de 28.12.2017, de la Dirección del Trabajo, por estimar que atenta contra los derechos fundamentales de los dirigentes sindicales.
En una segunda parte, el interesado exige explicación formal acerca de los motivos que habría tenido este Servicio para abandonar el recurso de nulidad en la causa RIT S-78-2017.
Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de revocación o nulidad del Ord. N°6256/151:
El referido acto administrativo se ha dictado en ejercicio de la facultad conferida a este Servicio por el artículo 505 inciso 1° del Código del Trabajo, el cual dispone:
"Art. 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen."
A su turno, la mentada facultad de interpretación puede ser ejercida no sólo a requerimiento de uno o más interesados, sino también por propia decisión de esta autoridad, para fines de buen servicio.
En efecto, el artículo 1, letra b), del DFL N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:
"Art. 1°. La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.
Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;"
En este contexto, la emisión del dictamen Ord. 6256/151 de 28.12.2017, se ajusta plenamente a las aludidas atribuciones, máxime si la materia de que trata -el procedimiento administrativo que debe regir en las oficinas inspectivas ante las denuncias que indica-, corresponde de modo indudable a su competencia.
Precisado lo anterior, corresponde indicar que los argumentos jurídicos vertidos en el citado dictamen se bastan a sí mismos, no siendo necesario volver a pronunciarse sobre cada uno de ellos, resultando evidente que la cuestión principal que ocupa al acto objetado no es otra que el alcance y fuerza vinculante de la sentencia judicial firme en una causa de desafuero y cómo ha de actuar la Inspección del Trabajo ante dicha eventualidad.
En ese sentido, no hay en el pronunciamiento elemento alguno que disminuya la figura del fuero sindical o que altere la calidad de los derechos que asisten a la función de representatividad de los dirigentes de organizaciones de grado superior, ni menos es posible hallar en el dictamen un amago de privar a tales prerrogativas del amparo administrativo que merecen.
Cabe igualmente precisar que el criterio de actuación administrativa que el dictamen describe se establece de modo general para todas las oficinas inspectivas del país que ejercen la respectiva competencia y para todos los casos donde se observe la situación fáctica que el pronunciamiento refiere. Es, por ende, una pauta funcionaria no vinculada a un caso particular y concreto, sino de alcance común y uniforme para la materia de que trata.
Ahora bien, la solicitud de revocación contenida en la primera parte de la presentación que nos convoca, no aporta antecedentes nuevos que puedan eventualmente constituir fundamento para variar el criterio aplicado en el pronunciamiento comprendido en el Ord.N°6256/151 de 28.12.2017.
Así las cosas, no es posible configurar un motivo para forzar el ejercicio de la potestad de retiro que posee este Servicio sobre sus actos, pues, aun teniendo presente las alegaciones del solicitante, no se visualizan razones de mérito, conveniencia u oportunidad, así como tampoco vicios de Derecho, que obliguen a calificar de ilegítimo al respectivo dictamen.
En consecuencia, no siendo procedente ejercer, en este caso, dichas potestades -concretamente, mediante la facultad revocatoria o la facultad invalidatoria-, cabe en esta parte rechazar la petición del interesado de dejar sin efecto el dictamen Ord.N°6256/151 de 28.12.2017, el cual es plenamente válido y vigente, conforme a las razones antes esgrimidas.
Finalmente, es del caso considerar que lo expuesto en párrafos anteriores guarda armonía con lo declarado por este Servicio en Ord. N°697 de 06.02.2018, de la Jefa (S) del Departamento Jurídico dependiente de esta Dirección, dirigido igualmente a la confederación solicitante.
En cuanto a la declaración de abandono del recurso de nulidad en la causa RIT S-78-2017:
La causa S-78-2017, radicada en el 2° J.L.T de Santiago, tuvo su origen en la denuncia de práctica antisindical deducida el 26.05.2017, por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago en contra de Banco de Crédito e Inversiones.
La tramitación judicial de parte de la citada Inspección estuvo a cargo de profesionales de la Unidad de Derechos Fundamentales, dependiente de la Coordinación Jurídica de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente.
A su vez, el 06.07.2017, la Federación de Sindicatos BCI se hizo parte en juicio como tercero coadyuvante.
Con fecha 02.11.2017, el juez de la causa dictó sentencia definitiva, negando lugar a la denuncia, ante lo cual, la defensa del Servicio decidió interponer recurso de nulidad para ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, asignándosele el rol 2573-2017.
En el trámite de vista de la causa, consta en el historial publicado en el portal web del Poder Judicial que se declararon abandonados los recursos de nulidad interpuestos por la parte denunciante y por el tercero coadyuvante.
Sobre el particular, informó la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente mediante Ord. N°705 de 14.03.2018, indicando que la abogada asignada al caso concurrió al trámite de alegatos ante la I. Corte de Apelaciones, siendo advertida por la Sra. Relatora de la causa que se había presentado solicitud de suspensión de la vista, lo que fue corroborado por la profesional al verificar que dicho escrito correspondía al abogado representante de la organización sindical.
Atendido el hecho de haberse solicitado la suspensión, la abogada del Servicio se retiró del Tribunal.
Posteriormente la profesional tomó conocimiento que la solicitud de suspensión presentada por el abogado del sindicato había sido rechazada, dándose curso al procedimiento de vista de la causa, oportunidad en que la respectiva Sala del Tribunal decretó el abandono del recurso de nulidad debido a la ausencia de los abogados recurrentes
Informa la citada jefatura regional que, tanto por parte de la defensa del Servicio como por el tercero coadyuvante, se presentaron sendos escritos de impugnación ante la I.Corte de Apelaciones a objeto de revertir la declaración de abandono, solicitudes que no fueron acogidas.
Actualmente consta del historial de la causa, publicado en el portal electrónico de Tribunales, que la sentencia del 2° Juzgado de Letras de Santiago se encuentra en estado firme.
Por último, cumplo con señalar que la Jefa de la Unidad de Defensa Judicial, dependiente del Departamento Jurídico de esta Nacional, informó mediante el correo electrónico del Ant.1), que, ante los eventos ocurridos, se emitió el Reservado N°3, de 16.03.2018, del Jefe del Departamento Jurídico al Jefe de Contraloría Interna, dando conocimiento de los hechos del caso a objeto de que sean evaluados por esa oficina contralora y se determinen las posibles responsabilidades administrativas.
Saluda atentamente,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO