Oficio 764, de 27 de febrero de 2019, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
La subsistencia o el cese de las condiciones previstas para el pago de las horas de trabajo sindical, contenidas en la conciliación judicial celebrada por la empresa Minera San Pedro S.A. y el ex presidente del Sindicato de Empresa Minera San Pedro Limitada y actual director de una confederación, no es una materia de la competencia de la Dirección del Trabajo, sino de aquellas cuyo conocimiento corresponde en forma privativa a los tribunales de justicia.
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a establecer que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del Código del Trabajo, a su representada no le corresponde mantener el pago de las remuneraciones correspondientes a las horas de trabajo sindical a que se obligó en la conciliación a que arribó con don Víctor Salfate Obando, a esa fecha presidente del Sindicato de Empresa Minera San Pedro, celebrada el 12.05.2014, en la causa RIT S-2-2014, ante el Juzgado de Letras de Colina, por denuncia de prácticas antisindicales, interpuesta por dicho dirigente sindical.
Ello en atención a que, según expresa, en virtud de lo acordado en la referida conciliación su representada ha pagado regularmente las remuneraciones del dirigente de que se trata, correspondientes a las horas de trabajo sindical por él utilizadas, sin embargo, recientemente ha tomado conocimiento de que el aludido dirigente cesó en su cargo y que el sindicato se encontraría actualmente en receso, hechos de los cuales su representada nunca fue informada, razón por la cual, no ha efectuado descuento alguno por tal concepto. Sin embargo, estima que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código del Trabajo y a los términos de la conciliación a que hace referencia, al trabajador de que se trata no le correspondería percibir dicho pago.
Manifiesta, por último, que el alcance que debe darse a la citada disposición legal es que, en la situación objeto de la consulta no corresponde el pago de horas de trabajo sindical a quien no ostenta la calidad de dirigente sindical.
Cabe hacer presente, por otra parte, que esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, mediante oficio citado en el antecedente 2), puso en conocimiento de don Víctor Salfate Obando la presentación de que se trata, el cual no hizo valer en su oportunidad el derecho que le asistía de expresar sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Tanto de los antecedentes aportados por el representante de la empleadora como de aquellos recabados de la página web del Poder Judicial, consta que la materia por la cual se consulta fue sometida a conocimiento de los tribunales de justicia, a través de una denuncia por práctica antisindical, deducida ante el Juzgado de Letras de Colina por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, en contra de Minera San Pedro Limitada, por haber ejercido conductas atentatorias contra la libertad sindical respecto del Sindicato de Empresa Minera San Pedro Limitada, consistentes, específicamente, en no pagar a su presidente, don Víctor Salfate Obando, la remuneración correspondiente a los permisos sindicales utilizados por dicho dirigente en el mes de enero de 2014.
Consta, igualmente, del acta de audiencia preparatoria, llevada a cabo en el juicio en comento, de fecha 10.05.2014, que efectuado el llamado a conciliación por el Tribunal, esta se produjo en términos tales que la empresa denunciada y el presidente del Sindicato en referencia, señalan en el apartado 1 de dicha conciliación: «Que la parte empresa denunciada MINERA SAN PEDRO […] con el solo ánimo de poner término al presente juicio y sin reconocer ninguno de los hechos ni el derecho que han sido objeto de la presente causa, ofrece pagar al trabajador VÍCTOR SALFATE OBANDO, la suma de $25.792 correspondiente a descuento de permiso sindical del mes de enero de 2014».
A su vez, en el apartado 3 de dicha conciliación se expone: «Que la empresa denunciada se compromete a continuar pagando los permisos sindicales de este director, en lo futuro y conforme a la Ley».
A su turno, en el apartado 5, se consigna: «Que, el trabajador director del sindicato ya individualizado se compromete a solicitar permiso por escrito a la empresa, con 24 horas de anticipación por lo mínimo, debiendo este permiso ser solicitado al Jefe de Operaciones y en su defecto al Jefe de Recurso Humano».
Cabe advertir al respecto que la conciliación judicial, producida en los términos del número 2) del artículo 453 del Código del Trabajo, debe estimarse como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, norma que resulta plenamente aplicable tratándose de los juicios iniciados por denuncia de prácticas antisindicales, como en la especie; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, en relación con el artículo 491, ambos del Código ya citado.
Precisado lo anterior, en lo que respecta a la pérdida de la calidad de dirigente sindical del aludido trabajador, alegada por la empresa requirente, se hace presente que de información obtenida en el Sistema Informático de Relaciones Laborales de este Servicio, consta que don Víctor Salfate Obando ejerció el cargo de presidente del Sindicato de Empresa Minera San Pedro Limitada, desde el 10.10.2013 y hasta el 20.12.2017, fecha esta última de cumplimiento de su mandato, y que dicha organización se encuentra en receso. Asimismo, allí aparece registrado el Sr. Salfate con el cargo de director de la confederación denominada Industrial Chile CONSTRAMET, desde el 15.12.2016 y hasta el 17.11.2018, resultando reelegido, en el mismo cargo, por el período comprendido entre el 16.11.2018 y hasta el 16.11.2022.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme informar que la circunstancia de haberse sometido el asunto en referencia a conocimiento de los tribunales de justicia, y de haber arribado las partes a una conciliación en los términos antes expuestos, cuyo cumplimiento, o su cese, atendidas las consideraciones expuestas, debe ser resuelto por la misma vía, impide a esta Dirección emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia.
En efecto, si bien, en conformidad a lo previsto por el artículo 1° letra a) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a este Organismo, le corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, lo cierto es que del artículo 5°, letra b) del mismo cuerpo legal se infiere inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los tribunales de justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1°, prescribe:
La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la subsistencia o el cese de las condiciones previstas para el pago de las horas de trabajo sindical, contenidas en la conciliación judicial celebrada por la empresa Minera San Pedro S.A. y el ex presidente del Sindicato de Empresa Minera San Pedro Limitada y actual director de una confederación, no es una materia de la competencia de esta Dirección, sino de aquellas cuyo conocimiento corresponde en forma privativa a los tribunales de justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO