Dictamen 6135/40, de 7 de diciembre de 2018, Dirección del Trabajo.
Fija el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley N°21.050, publicada en el Diario Oficial, el 7 de diciembre de 2017, al artículo 55 de la ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado y se pronuncia al tenor de las consultas formuladas al respecto por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, que dicen relación, entre otras materias, con la procedencia y condiciones para elegir consejeros regionales y provinciales en las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios.
Por razones de buen servicio y en atención a la petición formulada por la entonces Jefa del Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, a través de pase del antecedente 5), se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento que fije el sentido y alcance de los nuevos incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 55 de la ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, incorporados por el artículo 66, letra d) de la ley N°21.050, que rige a partir del 17 de diciembre de 2017.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 55 de la ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, incorporados por el artículo 66, letra d) de la ley N°21.050, que entró en vigor el día 17 de diciembre de 2017, disponen:
Las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios, podrán elegir en las regiones, con excepción de la región metropolitana, consejeros regionales para ejercer la representación de la confederación en la respectiva región. Podrán elegir un consejero regional en las regiones en que tengan entre 200 a 999 afiliados; 3 en las regiones en que tengan 1000 a 1999 afiliados; 5 en las regiones en que tengan 2000 a 3999; y 7 en las regiones en que tengan 4000 o más afiliados. Asimismo, podrán elegir un consejero provincial en cada provincia que no sea asiento de la capital regional respectiva y en que tengan 100 o más afiliados, para la representación de la confederación en la respectiva provincia. Para ser electo consejero regional o provincial, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones afiliadas o de consejero regional o provincial. A los consejeros regionales y provinciales se les aplicará lo dispuesto en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 25; los incisos tercero y cuarto de este artículo; y, tendrán derecho a los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones de representación fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 11 horas semanales, adicionales a los que puedan detentar en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31. El tiempo de los permisos será acumulable por cada consejero dentro del mes calendario correspondiente y en el caso de los consejeros regionales, podrán ceder a otros consejeros regionales de la misma región, la totalidad o parte del tiempo que les correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.
Los directores de confederaciones y federaciones permanecerán en sus cargos el tiempo que señalen sus estatutos, el que no podrá ser inferior a dos ni superior a cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
A las federaciones y confederaciones le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, y en este caso la elección deberá realizarse dentro de los 180 días previos al vencimiento del mandato de los directores en ejercicio.
De este modo, con la incorporación del nuevo inciso segundo del artículo 55 de la ley N°19.296, se otorga a las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios la facultad de elegir consejeros regionales y provinciales, a fin de que ejerzan la representación de aquellas en la respectiva región o provincia.
El número de consejeros regionales que pueden elegirse estará determinado por el total de afiliados a la confederación en la respectiva región, de suerte tal que se elegirá a uno de dichos representantes en las regiones en que aquella tenga entre 200 a 999 afiliados; 3 en las regiones en que cuente con 1000 a 1999 afiliados; 5 en las regiones en que tenga 2000 a 3999; y 7 en las regiones con 4000 o más asociados.
En lo que concierne a los consejeros que representarán a la confederación en la respectiva provincia, el precepto en comento establece que podrá elegirse a uno de ellos en cada provincia que no sea asiento de la capital regional respectiva y en que la confederación tenga 100 o más afiliados.
La normativa en comento establece, no obstante, limitaciones al respecto, al señalar que las confederaciones de que se trata podrán elegir consejeros regionales en todas las regiones del país, a excepción de la Región Metropolitana; y que la facultad de dichas organizaciones de grado superior de elegir consejeros provinciales se ha restringido a aquellas provincias que no sean asiento de la capital regional respectiva.
En cuanto a los requisitos exigidos para acceder a dichos cargos de representación, la preceptiva en comento establece que para ser elegido consejero regional o provincial se deberá estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones afiliadas o de consejero regional o provincial.
En lo que atañe a las prerrogativas de que gozarán los aludidos representantes de las confederaciones, cabe hacer presente que con arreglo a la normativa en comento, a los consejeros regionales y provinciales se les aplicará el fuero contemplado en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 25 de la misma ley, vale decir, la inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, con las excepciones allí previstas. Asimismo, durante el lapso indicado, no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito.
Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo período a que se ha hecho referencia, salvo que expresamente lo solicitaren, rigiendo, en caso contrario, su última calificación, para todos los efectos legales.
Asimismo, los consejeros regionales y provinciales de que se trata tendrán derecho a los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones de representación fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 11 horas semanales, adicionales a aquellos de los que puedan hacer uso en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31, vale decir, los que les corresponderían, en su caso, por ocupar el cargo de director de una asociación. Por otra parte, el tiempo de dichos permisos será acumulable por cada consejero dentro del mes calendario correspondiente y los consejeros regionales podrán ceder a otros consejeros de la misma región la totalidad o parte del tiempo que les correspondiere, previo aviso por escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.
Por su parte, el inciso tercero de la disposición en comento faculta a las federaciones y confederaciones a establecer en sus estatutos el tiempo durante el cual los directores de aquellas permanecerán en sus cargos, el que no podrá ser inferior a dos ni superior a cuatro años, pudiendo ser reelegidos; disposición que resulta aplicable a los consejeros regionales y provinciales, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del precepto en referencia.
Finalmente, se desprende del inciso cuarto de la disposición en análisis -por expresa remisión de dicha norma a la del inciso segundo del artículo 24 de la ley N°19.296- que, al igual que en el caso de las asociaciones de funcionarios, los estatutos de las federaciones y confederaciones podrán establecer un período previo al vencimiento del plazo de duración del mandato de los directores en ejercicio -y de los consejeros regionales y provinciales, por aplicación de los dispuesto en tal sentido en el inciso segundo de la norma en estudio-, en el que se deberá desarrollar la renovación de sus cargos, que en este caso deberá realizarse dentro de los 180 días previos al vencimiento del mandato de dichos representantes de organizaciones de grado superior, debiendo fijarse la fecha precisa de la elección en la forma que definan los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la asamblea, si aquellos nada dijesen.
Cabe destacar que el propósito perseguido por el legislador al introducir las modificaciones a la ley N°19.296, precedentemente analizadas, según se indica en el Mensaje Presidencial con el que se dio inicio al proyecto de la ley N°21.050, en comento, dice relación con: «…hacerse cargo de ciertas rigideces normativas que impiden la representación regional y provincial de confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios, en las regiones o provincias en que cuentan con afiliación relevante, y otros ajustes destinados a fortalecer la autonomía colectiva de las organizaciones». (Historia de la Ley N°21.050. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, p.9).
Precisado lo anterior, corresponde dar respuesta a las interrogantes específicas planteadas por el Departamento de Relaciones Laborales en relación a la normativa en estudio.
1. Se consulta, en primer término, si la circunstancia de encontrarse previsto en los estatutos de una confederación nacional de asociaciones de funcionarios, con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley N°21.050, el procedimiento de elección de los consejeros regionales, y también en caso de no haberse dispuesto tal normativa estatutaria, procedería, igualmente, una reforma de dichos estatutos antes de llevarse a cabo los procesos de elección de tales representantes regionales.
Sobre esta materia, debe tenerse presente, en primer término, que el Código Civil, en su artículo 6°, dispone:
La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo a los preceptos que siguen.
Por su parte, el artículo 7° del mismo Código, establece:
La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria.
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
A su vez, el artículo 9° del citado cuerpo legal, prevé:
La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
De las normas legales precedentemente transcritas fluye que la ley rige y resulta obligatoria a contar de la fecha en que es publicada en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas diferentes sobre su publicación y la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia, conteniendo la última de ellas la regla general sobre irretroactividad de la ley.
Hechas tales precisiones, cabe señalar que la ley N°21.050, en estudio, fue publicada en el Diario Oficial el 7 de diciembre de 2017 y es, por tanto, a partir de esa fecha que a las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado les está permitido elegir consejeros regionales y provinciales en las condiciones y con los derechos y prerrogativas previstos por la norma del inciso segundo del artículo 55 de la ley N°19.296, incorporada por la citada ley N°21.050, de suerte tal que es también a contar de esa data que las organizaciones de grado superior de que se trata estaban habilitadas para incorporar a sus estatutos el procedimiento de elección de dichos representantes, conforme a la citada normativa aplicable a su respecto.
Lo expuesto precedentemente autoriza a concluir que para los efectos de incorporar a sus estatutos la nueva preceptiva en referencia, las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios deberán recurrir al procedimiento de reforma de dichos estatutos, el que deberá llevarse a cabo antes de darse inicio a los procesos de elección de los consejeros regionales y provinciales de que se trata, en conformidad a la ley.
2. Se pide establecer, asimismo, la procedencia de reconocer como consejeros regionales, con las prerrogativas que les concede el nuevo inciso segundo del artículo 55 de la ley N°19.296, a aquellos que se encontraren ejerciendo el cargo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, como sucede en la ANEF.
Sobre el particular cabe reiterar lo expuesto en el punto anterior, en cuanto a que, en virtud de lo dispuesto en los preceptos de los artículos 6° y 7° del Código Civil, ya analizados, las leyes rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial y por tanto, no resulta jurídicamente procedente otorgarle a los consejeros regionales vigentes de una confederación, las prerrogativas conferidas por la nueva normativa ya tantas veces citada, por el solo hecho de estar ejerciendo dicho cargo con antelación a su entrada en vigencia, sin perjuicio de que mantengan su condición previa.
3. Por otra parte, atendido que la norma del artículo 55 de la ley N°19.296 alude a las confederaciones nacionales conformadas por asociaciones de funcionarios y que el artículo 49 del mismo cuerpo legal define a estas organizaciones de grado superior como la unión de cinco o más federaciones o de veinte o más asociaciones, se requiere precisar si la preceptiva en referencia resulta aplicable solo a las confederaciones constituidas directamente por asociaciones de funcionarios, o también tratándose de aquellas conformadas por federaciones. Asimismo, dado que el precitado artículo 49 establece también que la unión de veinte o más asociaciones podrá dar origen a una confederación o federación, indistintamente, se requiere precisar si procedería incluir aquí a las federaciones, entendidas como la unión de tres o más asociaciones base.
A este respecto si bien la norma del citado inciso segundo del artículo 55 en referencia, señala que «Las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado podrán elegir…», refiriéndose a asociaciones de funcionarios, es posible inferir que la intención del legislador ha sido conferir no solo a aquellas tal prerrogativa, sino que también a las confederaciones conformadas por federaciones, las que a su vez, se encuentran conformadas por asociaciones base. Una interpretación contraria de la norma, implicaría restringir su ámbito de aplicación a una organización de grado superior conformada, en su origen, también asociaciones base.
4. En lo que concierne a la interrogante planteada en torno a si resulta obligatorio que las elecciones de consejeros regionales y provinciales se lleven a cabo en presencia de un ministro de fe, cabe hacer notar, en primer lugar, que la disposición legal en estudio nada señala al respecto.
Sin embargo, el suscrito estima que es posible, en este caso, por la vía de la interpretación extensiva, hacer aplicable a las elecciones de consejeros regionales y provinciales la disposición del artículo 20 del mismo cuerpo legal, según la cual: «Las votaciones que deban realizarse para elegir directorio o que dé lugar a la censura de éste serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe…».
Ello si se tiene en consideración que, según la doctrina, por esta forma de interpretación legal «…una norma se aplica a casos no comprendidos en su letra pero sí en su espíritu, en su intención, en su razón de ser, en la finalidad social a que se dirige (ratio legis). Como esos casos corresponden al supuesto que se ha querido regular, se considera que el legislador, por omisión, inadvertencia o cualquiera otra causa ha dicho menos de lo que quería decir […] y se estima natural y lícito extender a esos hechos la aplicación de la norma». (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Derecho Civil Parte Preliminar y Parte General. Tomo Primero, Quinta Edición, 1990).
Lo anterior se sustenta en que, por una parte, el precepto recién transcrito resulta aplicable a las elecciones de directorio llevadas a cabo por las federaciones y confederaciones; ello por expresa remisión del artículo 54 de la misma ley, que señala: «Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base» y por la otra, que la ley, mediante el nuevo artículo 55, antes transcrito y comentado ha conferido a los consejeros regionales y provinciales de una confederación nacional de asociaciones de funcionarios la calidad de representantes de dichas organizaciones de grado superior en la respectiva región o provincia, otorgándoles, en consecuencia, similares prerrogativas a aquellas con las que cuentan los directores de las mismas, tales como el fuero y los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones de representación fuera del lugar de trabajo.
En rigor, la aplicación del citado artículo 20 a la situación que se analiza responde a un objetivo central, cual es permitir que la representación de la respectiva confederación en las regiones y provincias sea entregada a consejeros libremente elegidos por los afiliados respectivos, para garantizar así el principio democrático que debe inspirar a tales agrupaciones y que implica que la asamblea es su órgano soberano.
Lo precedentemente expuesto permite concluir que las elecciones de consejeros regionales y provinciales serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe, a fin de garantizar el carácter personal y reservado de la votación.
5. Se requiere, a su vez, determinar cuál sería el mecanismo más idóneo para acreditar el número de asociados que registran las organizaciones que conforman la base de la confederación en la correspondiente región o provincia, a fin de que esta Dirección proceda a registrar a los consejeros elegidos por aquellos como sus representantes.
Sobre esta materia cabe recurrir a la reiterada y uniforme jurisprudencia institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen 273/3, de 20.01.2015, con arreglo a la cual -y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 de la citada ley 19.296-, corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso de lo establecido en el artículo 10 de la citada ley Nº19.296 o cuando los referidos cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones contravengan las disposiciones legales pertinentes.
Ello si se tiene en consideración que en virtud de la norma del artículo 14, inciso 1º de la ley en comento, las asociaciones se rigen por dicho cuerpo legal, su reglamento y los estatutos que aprobaren, de suerte tal que para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos respectivos, y que la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta última la que, en ejercicio de la autonomía con que cuenta, fije las reglas que en cada situación deba aplicarse.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice una asociación deberá ajustarse estrictamente, no solo a la ley sino también a las disposiciones que señalen sus estatutos, de forma tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicha actuación, la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
En este orden de consideraciones cabe precisar que, en cumplimiento de la facultad legal de fiscalización en comento, esta Dirección interviene en la constitución de dichas organizaciones gremiales, examinando su legalidad y la de los estatutos aprobados por sus socios, además de emitir los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.
Igualmente, este Servicio debe llevar un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de directorio y de las eventuales censuras aprobadas en su contra por la asamblea, en conformidad a la ley, como también, mantener un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de cada organización y recoger la información relativa al número de socios con que cuentan, obligación esta última, prevista en el artículo 67 de la citada ley Nº19.296.
Lo señalado precedentemente permite concluir que es la propia confederación, a través de una declaración jurada de parte o la totalidad de su directorio -conforme a lo previsto en sus estatutos- la que deberá certificar el número de sus asociados con derecho a voto en la respectiva región o provincia, en el marco de los respectivos procesos de elección de los consejeros de que se trata. Ello sin perjuicio del actuar de este Servicio en orden a facilitar dichos procesos, cautelando el libre ejercicio del derecho a sufragio.
6. En atención a que la citada preceptiva incorporada por la ley N°21.050 faculta a las aludidas confederaciones para elegir un consejero, para que las represente en cada provincia que no sea asiento de la respectiva capital regional -siempre que cuenten allí con cien o más afiliados-, se requiere precisar qué debe entenderse por provincia asiento de la capital regional respectiva.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que consultada al efecto la División Jurídica de Ministerio del Interior y Seguridad Pública, órgano competente para pronunciarse sobre esta materia, en tanto dice relación con la división política-administrativa de Chile, aquella señaló, en primer término, que «…deberá entenderse como tal "aquella en donde se encuentra la capital de la respectiva región"».
En la tabla inserta a continuación se reproduce la nómina de las regiones y provincias del país (se incluye la nueva Región de Ñuble, creada con posterioridad a la fecha de emisión del Oficio N°13.038 del aludido Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contiene la nómina en referencia) en la que se destaca en negrita las provincias que son asiento de la capital regional respectiva en las que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 55, las confederaciones de que se trata no pueden elegir consejeros provinciales. Por el contrario, en las restantes, sí pueden llevarse a cabo tales elecciones, siempre que dichas organizaciones de grado superior cuenten con 100 o más afiliados en la respectiva provincia.