Rol 22.756, de 6 de julio de 2016, Corte Suprema de Justicia.
acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por dicho concepto, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo." (Corte Suprema, considerando 11º).
JURISPRUDENCIA:
"Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por dicho concepto, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo." (Corte Suprema, considerando 11º).
"Que en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y una contra excepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra excepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con él, si no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico." (Corte Suprema, considerando 13º).
"Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y 25 de la Ley N° 19.070, está dada por la vigencia de dicho cuerpo legal para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado; en la especie una Municipalidad, que aún habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, los sirven en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se comparte el razonamiento desarrollado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y el artículo 25 de la Ley N° 19.070, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente." (Corte Suprema, considerando 15º).
"Que por las razones dadas, la correcta interpretación de las normas invocadas, lleva necesariamente a rechazar el recurso deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por ser acorde a la interpretación conforme que ha sido desarrollada." (Corte Suprema, considerando 16º).
"Que teniendo en consideración las sentencias que se citan de contraste por la demandada, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar las normas sobre terminación del contrato de trabajo contempladas en el Código del ramo en el caso de los profesionales de la educación que están prestando servicios en calidad de contratados, motivo por el cual, se da el supuesto que previene el artículo 483 del Código del Trabajo para los efectos de interponer un recurso de unificación de jurisprudencia, y hace necesario determinar la correcta exégesis del conflicto jurídico." (Corte Suprema, voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, considerando 3º).
"Que de las normas estatutarias antes relacionadas resulta que solamente los profesionales de la educación municipal que dejan de pertenecer a una dotación docente en virtud de la supresión total o parcial de las horas de clases que sirvan en calidad de titulares pueden percibir una indemnización por el cese de sus funciones. De modo que, en la medida que la actora no expiró en su empleo en virtud de esa causal, sino por el término del período de su contrato, con arreglo a la mencionada letra c) del artículo 72 del Estatuto, no tiene derecho a impetrar ese beneficio, al margen que, por otro lado, ciertamente no poseía el carácter de titular que condiciona el derecho a la indemnización." (Corte Suprema, voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, considerando 5º).
"Que la demandante tampoco podía impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que consulta el Código del Trabajo para los dependientes afectos a sus disposiciones, porque tal estatuto no regía en la situación de la actora, si se considera que no opera en ella la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, por hallarse sometidos en la materia de que se trata a las normas de este cuerpo legal, que no sólo definen su condición como profesionales de la educación contratados, sino que se refiere al término de sus servicios, sin reconocerles el derecho a recibir las indemnizaciones que otorga, en cambio, a los profesionales titulares." (Corte Suprema, voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, considerando 6º).
"Que el vencimiento del período por el cual se suscribió la convención laboral, es una de las causales que taxativamente contempla el artículo 72 del Estatuto Docente para justificar que un profesional de la educación deje de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, norma que no prevé ninguna formalidad para perfeccionar el cese de los servicios, como tampoco el resto de los artículos del párrafo VII del Estatuto que trata sobre la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación." (Corte Suprema, voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, considerando 9º).
"Que conforme a lo reseñado precedentemente, para este disidente no es posible recurrir a las normas del Código del Trabajo, sea por aplicación del artículo 71 del Estatuto Docente, sea por el artículo 1 del primer cuerpo de leyes, por cuanto, como se ha razonado, en materia de incorporación a una dotación docente y de terminación del contrato de trabajo de los profesionales de la educación, se rigen exclusivamente por las normas que prevé su propio Estatuto. En este orden de ideas, no es procedente estimar, en el caso de la causal de vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo de una docente a contrata, al poner término a tal vinculación, que el contrato se haya transformado en indefinido en atención a sus sucesivas renovaciones; ni tampoco que dicho término de los servicios corresponda a un despidoinjustificado que haga procedente el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables." (Corte Suprema, voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, considerando 10º).
MINISTROS:
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
San Miguel, treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-287 y RUC 1540018584-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Rol Corte 275-2015, con fecha cinco de agosto de dos mil quince se ha dictado sentencia definitiva por la Juez doña Marcela Poblete, mediante la cual acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Susana Nataly Carrasco Rosa en contra de su ex empleadora, Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, que se acoge parcialmente la demanda declarando injustificado el despido de la trabajadora condenando a la demandada a pagar las prestaciones que, en el mismo fallo se indican.
En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad el abogado Juan Francisco Castillo Avila por la demandada la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda por las causales del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo "por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior" y, en forma subsidiaria interpone dicho recurso por la causal del artículo 477, del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia con infracción de, en un primer grupo, los artículos 1, 19 y 71 del Estatuto Docente; artículo 1 del Código del Trabajo y artículo 13 del Código Civil; y. en un segundo grupo de infracciones, se denuncia la transgresión a los artículos 25, 29, 36 y letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente e inciso segundo del artículo 159 N° 4, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo.
Solicita que el Tribunal acoja el recurso, invalide la sentencia y dicte acto seguido una nueva sentencia de reemplazo conforme a derecho, declarando que se acoge la excepción de falta de legitimación activa y que se rechaza la acción de despido injustificado, indebido e improcedente.
Por resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil quince se declaró por esta Corte la admisibilidad del recurso y se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 24 de septiembre de 2015, alegando los abogados de ambas partes lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente -los artículos 477 y 478 del referido Código-, recurso que, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que también le impone al recurrente la obligación de precisar rigurosamente los fundamentos de aquellas que invoca.
SEGUNDO: Que la demandada funda su recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, "c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior".
Expone el recurrente que la sentencia ha establecido las conclusiones fácticas en el considerando séptimo y en el considerando siguiente fijó la controversia principal, la que circunscribe en determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes la que lo estableció supeditado a las normas laborales y que dicho contrato era indefinido. La infracción radica en este punto toda vez que la relación entre las partes se encontraba regulada por el Estatuto Docente, puesto que el artículo 25 de dicho cuerpo normativo dispone que los profesionales de la educación contratados en el sector municipal puede ser de dos formas, una de ellas en la incorporación en calidad de titular a la que se accede por concurso público y que debe ser convocado por el Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo y una comisión calificadora de concursos debe analizar estos antecedentes y confeccionar un informe de acuerdo al puntaje. Por otra parte se contempla la calidad de funcionarios contratados, que son aquellos que desempeñan una labor docente en forma transitoria, experimental, optativa, especial o de reemplazo de titulares. El artículo 70 del Reglamento define estas funciones y el artículo 29 establece que se debe señalar el plazo del período de vigencia de los contratos. En tal virtud, el recurrente estima que no es posible aplicar, para el caso que se discute, las normas contenidas en el Código del Trabajo, como lo ha hecho la sentenciadora y así lo ha establecido la Corte Suprema en un caso similar en recurso de unificación de jurisprudencia rol 70-2011 de fecha 27 de octubre de 2011.
TERCERO: Que no obstante lo señalado por el recurrente, en fallo de fecha más reciente que el citado por el recurrente y, también en recurso de unificación de jurisprudencia emanado de la misma Excma. Corte Suprema de fecha 1 de abril de 2015 rol N° 11.584-2014 se sostuvo, en su parte pertinente: "Noveno: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece -planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
Décimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el mismo actor en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad."
CUARTO.- Que la sentenciadora en sus motivos décimo tercero y décimo cuarto razona en la forma en que concluye respecto a la calificación jurídica que le otorga a la relación habida entre las partes y, refiere como ella escapa de la normativa contenida en el Estatuto Docente y su Reglamento, fundamentando con ello, la aplicación, que en dicha sentencia se efectúa, de las normas laborales en el caso que se analiza y que la conducen a decidir como lo hizo en dicha sentencia. Compartiendo esta Corte con los fundamentos así expresados procederá a rechazar la causal interpuesta como principal en el Recurso de nulidad que se ha planteado por la parte demandada.
QUINTO.- Que con respecto a la causal planteada en forma subsidiaria, esto es, el artículo 477, segunda parte, que dispone: "Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Entiende el recurrente que las normas que se infringen en la sentencia son varias y las ordena en dos grupos.
Un primer grupo de normas infringidas vendría a ser la de los artículos 1, 19 y 71 del Estatuto Docente y, 1 del Código del Trabajo. Las normas aparentemente infringidas del Estatuto Docente se encuentran referidas al tipo de profesionales a quienes se les extienden las normas de dicho Estatuto, encontrándose en ellas las normas que amparan la contratación de la demandante. La norma citada del Código del Trabajo se encuentra referida al ámbito de aplicación del Código del Trabajo y, finalmente a la norma citada del Código Civil, dicha disposición se refiere a la interpretación de normas y, en ella se hace prevalecer las normas especiales por sobre las generales.
El segundo grupo de normas legales, que según la recurrente la sentenciadora habría infringido, son las de los artículos 25, 29, 36 letra d) y el artículo 72 del Estatuto Docente y del Código del Trabajo, el inciso segundo del artículo 159 N° 4 y artículos 162, 163 y 168. Las primeras normas, que se corresponden con el Estatuto Docente, dicen relación a la forma de incorporarse a una dotación docente, la fijación de un horario, estabilidad en el empleo y, forma de terminación de sus contratos, en este caso, a plazo fijo y, las referidas al Código del Trabajo, son aquellas que disponen la forma de terminación de un contrato de trabajo. En este caso, la infracción estaría dada en que no es efectivo, como asegura la sentencia, que la dotación en calidad de contratados no estaría regulada en el Estatuto Docente. En efecto, de las normas citadas se desprende la forma de resolver tal situación, por lo demás así lo ha señalado la Contraloría General de la República y Dirección del Trabajo, como asimismo, de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores, con lo cual nada justificaría aplicar, supletoriamente el Código del Trabajo, como se ha hecho en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Que los fundamentos para esta segunda causal, descansan en los mismos a que se ha referido, en relación a la primera causal invocada para solicitar la nulidad de la sentencia, es decir, que la calidad de contrata está regulada en las normas docentes municipales y, además, se contempla la contratación de docentes por un plazo determinado, sin tener que recurrir a las normas laborales, puesto que aquellas mismas normas señalan que en la contratación de estos profesionales de la educación debe señalarse una cantidad de horas de contratación y de un tiempo determinado, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.
SÉPTIMO.- Que no cabe duda que la demandante fue contratada por un tiempo determinado y, así lo expresa el fallo en los considerandos ya citados, sin embargo, no existe la temporalidad que para tal tipo de contratación dispone la norma legal que se supone vulnerada, como tampoco se trató de servicios esporádicos, como la misma disposición lo determina, atendida la continuidad de la prestación de aquellos, ya que los servicios de la actora han permanecido en el tiempo. Los docentes a contrata, según la Ley 19.070, lo son para casos especiales, esporádicos y por esencia temporales, sin embargo, en el caso de la demandante, sus servicios contratados se han extendido por un lapso considerable de tiempo, dejando de ser temporales y para un caso específico. Por último, en lo que se refiere a que tal contratación deberá ser "mientras sean necesarios", argumento que señalan emanan expresamente de las normas que supuestamente se habrían infringido y que, la propia Contraloría General de la República, en Dictamen también citado por el recurrente, ya ha sido destacado, tal acepción no importaría la prolongación de los servicios en el tiempo, en forma "indefinida", sino que de esa manera solo se estaría disfrazando una situación real para encuadrarla en los términos que la Ley los obliga para la contratación de determinados docentes, como son los titulares quienes deben cumplir una serie de procesos que para los contratados, no les son requerido, lo que ocurre cuanto la contratación, obedece a casos de urgencia. Con relación a la jurisprudencia citada por el recurrente en su recurso, tal como se ha señalado en las consideraciones expuestas con respecto a la primera causal invocada, existe jurisprudencia más actual y de reciente data que sostiene precisamente lo contrario, por lo cual esta segunda causal tampoco va a prosperar, atendido a que no existen las infracciones legales que se reprochan por el recurrente.
OCTAVO: Que lo razonado precedentemente lleva a la conclusión que en la especie, la demandante como prestadora de los servicios que han quedado acreditados en la causa, la duración y la permanencia en su relación con los educadores, su participación continua con el equipo docente, por un período que va desde el año 2010 a la fecha de su desvinculación, 28 de febrero de este año, reviste las características propias del personal docente de planta, siendo del todo improcedente otorgar una entidad jurídica diferente.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en las normas precitadas y en los artículos 479 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado de la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, en contra de la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil quince, dictada por la señora Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministra señora Inés Martínez Henríquez.
Rol N° 275-2015.-
Pronunciado por la Sexta Sala de esta Corte, integrada por la Ministra señora Inés Martínez Henríquez, la Ministra señora María Stella Elgarrista Álvarez y el Abogado Integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.
Visto:
En estos autos RUC N° 1540018584-8 y RIT N° 0-287-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Susana Nataly Carrasco Rosa interpuso demanda en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando que se declare que su despido fue injustificado, y que se la condene al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo legal, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo interponiendo la excepción perentoria de falta de legitimidad activa ya que para poder alegar la configuración de un despido injustificado, la situación laboral que liga a las partes se debe regir por las normas del Código del Trabajo, situación que no se da en el caso de autos, ya que las relaciones entre el municipio y el profesor se regulan por el Estatuto Docente. En cuanto al fondo de la controversia, sostuvo que el término se encontraba justificado puesto que el contrato terminó por la llegada del plazo.
En la sentencia definitiva, de cinco de agosto del año dos mil quince, que rola a fojas 19 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la demanda sólo en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimidad activa, y declaró injustificado el despido, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo del 50%, con reajustes e intereses.
En contra del referido fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando, en lo principal, la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio, la contemplada en el artículo 477 del mismo compendio en relación con los artículos 1, 19, 25, 29, 36, 71 y 72 letra d) del Estatuto Docente, 13 del Código Civil, 159 N° 4, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de treinta de septiembre del año dos mil quince, que rola a fojas 60 y siguientes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada, a fojas 67, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la alteración de la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia, radica en "establecer el estatuto jurídico que existe en el caso de la renovación sucesiva de contratos a plazo para los profesionales de la educación que trabajan en el sistema educativo municipal, en concreto, si la causal de término de la relación laboral es la establecida en el Estatuto Docente, o, corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo de manera subsidiaria".
Tercero: Que la reclamante explica que, en su oportunidad, se dedujo en su contra una demanda despido injustificado y cobro de prestaciones laborales que fue acogida parcialmente. En lo que interesa, explica, la demandante indicó que había ingresado a trabajar como profesora reemplazante de Educación Básica el 13 de abril de 2010, por un período fijo que se extendió hasta el 3 de marzo de 2015, fecha en la que fue despedida sin causa justificada. Al contestar, precisa, alegó la excepción de falta de legitimación activa, ya que para sostener la existencia de un despido injustificado, el contrato que liga a las partes se debe regir por las normas del Código del Trabajo, situación que no se da ya que las relaciones entre el municipio y el docente se regulan por las normas del Estatuto respectivo. En cuanto al fondo, señaló que el término de la relación se encontraba justificado, puesto que el contrato terminó por la llegada del plazo.
Agrega que la sentencia del grado estimó que la demandante no prestó sus servicios en calidad de docente titular, sino como contratada mientras realizó labores de reemplazo. Sin embargo, señaló que las contrataciones del 25 de junio de 2013 al 28 de febrero de 2015, realizadas para cumplir con planes y programas de estudios en educación básica, no se ajustan a ninguna de las hipótesis establecidas en el Estatuto Docente para estimar que se está en presencia de un contrato temporal o de funciones transitorias, en virtud de lo cual estimó aplicable el Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Docente, considerando que el contrato se había convertido en uno indefinido, atento lo dispuesto en el artículo 154 N° 4 del código laboral, y que se le puso término sin sujeción a la normativa vigente.
Indica que en contra del citado fallo se interpuso recurso de nulidad fundado en el artículo 478 letra c), y en subsidio, en lo dispuesto en el artículo 477, todos del Código del Trabajo, arbitrio que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, atendido que "no cabe duda que la demandante fue contratada por un tiempo determinado y, así lo expresa el fallo en los considerandos ya citados, sin embargo, no existe la temporalidad que para tal tipo de contratación dispone la norma legal que se supone vulnerada, como tampoco se trató de servicios esporádicos, como la misma disposición lo determina, atendida la continuidad de la prestación de aquellos, ya que los servicios de la actora han permanecido en el tiempo. Los docentes a contrata, según la Ley 19.070, lo son para casos especiales, esporádicos y por esencia temporales, sin embargo, en el caso de la demandante, sus servicios contratados se han extendido por un lapso considerable de tiempo, dejando de ser temporales y para un caso específico. Por último, en lo que se refiere a que tal contratación deberá ser "mientras sean necesarios", argumento que señalan emanan expresamente de las normas que supuestamente se habrían infringido y que, la propia Contraloría General de la República, en Dictamen también citado por el recurrente, ya ha sido destacado, tal acepción no importaría la prolongación de los servicios en el tiempo, en forma "indefinida", sino que de esa manera solo se estaría disfrazando una situación real para encuadrarla en los términos que la Ley los obliga para la contratación de determinados docentes, como son los titulares quienes deben cumplir una serie de procesos que para los contratados, no les son requerido, lo que ocurre cuanto la contratación, obedece a casos de urgencia. Con relación a la jurisprudencia citada por el recurrente en su recurso, tal como se ha señalado en las consideraciones expuestas con respecto a la primera causal invocada, existe jurisprudencia más actual y de reciente data que sostiene precisamente lo contrario, por lo cual esta segunda causal tampoco va a prosperar, atendido a que no existen las infracciones legales que se reprochan por el recurrente".
Cuarto: Que la recurrente argumenta que es errada la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por cuanto la correcta exégesis de las normas en conflicto dispone que "no cabe aplicar de manera supletoria las normas del Código del Trabajo en aquellas relaciones laborales regidas por el Estatuto Docente, en torno a las calidades funcionarias en que los profesionales de la educación pueden incorporarse a una dotación docente municipal, a las causales de expiración en los cargos titulares o de contratados, y a los beneficios que puede dar lugar el cese de funciones, porque al respecto la norma estatutaria tiene su propia regulación y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos".
Quinto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte el 5 de agosto de 2015, en el ingreso N° 24.904-2014, caratulado "Pradines con I. Municipalidad de San Juan de la Costa", en la que se plantea que "puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, "los trabajadores" de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que los actores precisamente no tenían la calidad de funcionarios o trabajadores del Municipio demandado, sino la de contratados sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionarios afectos a este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios".
En segundo lugar, se cita el fallo pronunciado por esta Corte el 27 de octubre de 2011, en el ingreso N° 70-2011, caratulado "Tudela con Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo", en el que se señala que "las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, a la transformación en indefinidos de los contratos a plazo fijo, al aviso de terminación del contrato laboral, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho aviso y por años de servicios que encierran sus artículos 7°, 159 N° 4, 162 y 163, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación docente municipal, a las causales de expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil".
A continuación, se trae a colación la sentencia dictada por esta Corte el 10 de junio de 2010, en el ingreso N° 7154-2010, caratulado "Orellana Castro Rolando con Ilustre Municipalidad de El Monte" en la que se establece, al igual que la anterior, que "las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, al aviso de la terminación del contrato laboral, a la indemnización por años de servicios que encierran sus artículos 7, 162 y 163, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de el (sic) actor, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación docente municipal, a las causales de expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil".
En cuarto lugar se hace valer la sentencia dictada por esta Corte el 6 de diciembre de 2011, en el ingreso N° 3265-2011, caratulado "Serrano Vicencio Fernando con Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de la Comuna de La Florida", en la que se señala que "si bien el artículo 1° del Código del Trabajo, luego de excepcionar su obligatoriedad respecto de los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada y otros que indica, la revalida en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Sin embargo, como puede concluirse de todo lo ya razonado, la situación de autos se encuentra normada dentro del cuerpo legal que le es propio al trabajador. En efecto, atendida la calidad del actor y de la demandada como empleadora, no cabe duda que tanto el nacimiento de la vinculación entre ambos, sus efectos, así como las causales de término de la misma, han sido expresa y específicamente reguladas por el legislador del referido estatuto especial, de tal forma que no procede, para la situación de la especie, la aplicación supletoria del Código del Trabajo".
Enseguida se hace valer el fallo dictado por esta Corte el 3 de agosto de 2012, en el ingreso N° 10.266-2011, caratulado Rosita Gema Peralta Madrid con Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto" que estatuye idéntica posición que las sentencias roles de ingreso N°s 70-2011 y 7154-2010.
En sexto término se hace valer el fallo de esta Corte del 9 de noviembre de 2010, en el ingreso N° 5618-2010, caratulado "Flores Poblete José con Corporación Municipal de San Miguel", que indica que "por otra parte, corresponde señalar que las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, a la presunción establecida en el artículo 9°, a la transformación en indefinidos de los contratos a plazo fijo, entre otras, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso del actor, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación docente municipal, a las causales de expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil".
Luego, se cita la sentencia de esta Corte del 18 de noviembre de 2010, en el ingreso N° 5772-2010, caratulado "Campos Galleguillos Eugenia de las Mercedes con Corporación Municipal de Renca", en la que se señala que "por lo antes señalado, al aplicar el fallo en estudio, los artículos 159 N° 4, 162, 163 y 168, con preeminencia a los artículos 25 y 72 letra c) del Estatuto Docente, se incurrió en los errores de derecho que se han denunciado en el recurso, por cuanto conforme a la causal de término de los servicios invocadas por éste, resultaba improcedente condenarla al pago de las indemnizaciones detalladas en la parte expositiva de esta resolución".
Posteriormente, cita el fallo de esta Corte del 26 de noviembre de 2010, en el ingreso N° 5831-2010, caratulado "Donoso Villarroel Nelson con I. Municipalidad de Illapel", que indica que "si bien el artículo 1° del Código del Trabajo, luego de excepcionar su obligatoriedad respecto a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada y otros que indica, la revalida en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, como puede concluirse de todo lo ya razonado, la situación de autos se encuentra normada dentro del cuerpo legal que le es propio al trabajador".
Por último, se hace valer la sentencia pronunciada por esta Corte el 16 de octubre de 2007, en el ingreso N° 357-2007, caratulado "Gutiérrez Urrutia César Augusto con Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú", en la que se establece que idéntica posición que la desarrollada en los ingresos Roles N°s 10.266-2011, 70-2011 y 7154-2010 antes citados.
Sexto: Que de lo expuesto y de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, queda de manifiesto las disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una persona natural y una Municipalidad, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo y que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento sobre qué normas rigen la vinculación habida entre una persona natural y una entidad perteneciente a la Administración del Estado -en este caso- una Municipalidad.
Séptimo: Que, como lo señala el recurrente, en la sentencia recurrida se establece que la relación habida entre las partes estuvo regulada por el Código del Trabajo, atendidas las manifestaciones prácticas asentadas como hechos de la causa, considerando la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios previstos en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y, por el contrario, en los fallos de cotejo pronunciados por esta Corte, se sostiene que las sucesivas contrataciones a honorarios carecían del mérito suficiente para conferirles a los respectivos reclamantes la calidad de empleados regidos por el Código del Trabajo, aplicándole la normativa contenidas en sus contratos y aquellas estatutarias de carácter administrativo.
Octavo: Que para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece: "Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código".
Noveno: Que, en el mismo orden de consideraciones, se debe observar que el artículo 71 de la Ley N° 19.070, señala que "los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias... ".
Décimo: Que, asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que prevé: "Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".
Por su parte, el artículo 25 de la Ley N° 19.070 señala que "los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contrata. Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes. Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".
A su vez, el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, dispone que son "funciones transitorias las que requieren el nombramiento por un determinado período de tiempo, mientras se designe un titular, o mientras sean necesarios sus servicios", son "funciones experimentales" aquellas que "debe aplicar un nuevo plan de estudios o una nueva metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual, por un tiempo determinado cuyo resultado debe evaluarse desde un punto de vista técnico-pedagógico"; que constituye función optativa la que se desempeña "respecto de asignaturas o actividades que tengan tal calificación en los planes de estudios"; son funciones docentes especiales, cuando "deba desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se encuentren entre aquellas" que se han señalado precedentemente; y es función de reemplazo, cuando "prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro docente titular que no puede desempeñar su función cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia. Deberá establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia".
Undécimo: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por dicho concepto, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
Duodécimo: Que las divergencias surgen en tanto la demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, los ampara la legislación del ramo y, por ende, le asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, la Municipalidad demandada se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad -Leyes N°s 18.883 y N° 19.070- para sostener que la contratación de la actora no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por impedírselo los estatutos respectivos y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que la unió con la demandante en la disposición del artículo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que carece, en su concepto, de los derechos que el Código del Trabajo reconoce en caso de término de la vinculación.
Decimotercero: Que en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y una contra excepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra excepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con él, si no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
Decimocuarto: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicho estatuto especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece -titular, contratada-, lo que en la especie acontece, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invocan los artículos 4° de la Ley N° 18.883 y 25 de la Ley N° 19.070, normas que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permiten contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
Decimoquinto: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y 25 de la Ley N° 19.070, está dada por la vigencia de dicho cuerpo legal para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado; en la especie una Municipalidad, que aún habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, los sirven en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se comparte el razonamiento desarrollado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y el artículo 25 de la Ley N° 19.070, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimosexto: Que por las razones dadas, la correcta interpretación de las normas invocadas, lleva necesariamente a rechazar el recurso deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por ser acorde a la interpretación conforme que ha sido desarrollada.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 67 de estos autos, en relación con la sentencia de treinta de septiembre del año dos mil quince, escrita a fojas 60 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valderrama, quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda intentada por doña Susana Nataly Carrasco Rosa en contra de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, teniendo en consideración los siguientes argumentos:
1°.- La unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación con la aplicación de las normas del Código del Trabajo en el caso de profesionales de la educación que presten servicios en calidad de contratas, como era la situación en la que se encontraba la demandante. De esta manera, el recurrente somete a la decisión del tribunal, como materia de derecho, la calidad jurídica que tenía la demandante, lo que en lo concerniente con el fondo de la controversia lleva decidir si la relación contractual de plazo fijo entre las partes, que se rigió por el Estatuto Docente, pudo convertirse en una vinculación de término indefinido, por aplicación de las normas del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, y si una docente, que nunca tuvo la calidad de titular, tiene derecho a recibir indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, contempladas en el Código del Trabajo, o bien, las indemnizaciones contempladas en el Estatuto Docente.
2°.- Que, en la especie, la Corte de Apelaciones de San Miguel, al desechar el recurso de nulidad impetrado por la demandada contra la sentencia de primer grado, decidió su rechazo en el aspecto analizado, porque estimó que se hizo una correcta aplicación de los artículos 1°, 19, 25, 29, 36 letra d), 71 y 72 del Estatuto Docente, aprobado por Ley N° 19.070, 1, 159 N° 4, 162 y 163 del Código del Trabajo y 13 del Código Civil, concordando con los razonamientos del juez a quo, en cuanto a que si bien no cabe duda que la demandante fue contratada por un plazo determinado, no existe la temporalidad que para tal tipo de contratación dispone la norma legal que se supone vulnerada, como tampoco se trató de servicios esporádicos, como la misma disposición lo determina, atendida la continuidad de la prestación de aquellos, ya que los servicios de la actora han permanecido en el tiempo. Agregó que los docentes a contrata, según la Ley 19.070, lo son para casos especiales, esporádicos y por esencia temporales, sin embargo, en la situación de la demandante, sus servicios se han extendido por un lapso considerable de tiempo, dejando de ser temporales y para un caso específico. Por último, en lo que se refiere a que tal contratación deberá ser "mientras sean necesarios", tal acepción no puede importar la prolongación de los servicios en el tiempo, en forma "indefinida", sino que de esa manera solo se estaría disfrazando una situación real para encuadrarla en los términos que la Ley los obliga para la contratación de determinados docentes, como son los titulares quienes deben cumplir una serie de procesos que para los contratados, no les son requerido, lo que ocurre cuanto la contratación, obedece a casos de urgencia.
3°.- Que teniendo en consideración las sentencias que se citan de contraste por la demandada, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar las normas sobre terminación del contrato de trabajo contempladas en el Código del ramo en el caso de los profesionales de la educación que están prestando servicios en calidad de contratados, motivo por el cual, se da el supuesto que previene el artículo 483 del Código del Trabajo para los efectos de interponer un recurso de unificación de jurisprudencia, y hace necesario determinar la correcta exégesis del conflicto jurídico.
4°.- Que la terminación de la relación laboral de los Profesionales de la Educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra c) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, "por término del período por el cual se efectuó el contrato". Por su parte, la letra i) del aludido artículo del Estatuto indica que los Profesionales de la Educación también pueden dejar de integrar una dotación docente municipal "por supresión de las horas que sirvan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley". A su vez, el artículo 73 del mismo texto legal se refiere a la forma como debe hacerse efectiva esta causal y en su inciso quinto dispone que "los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que corresponda al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor". El artículo 77 del citado Estatuto Docente establece, a su turno, que si la adecuación de una dotación docente por aplicación de su artículo 22 representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a recibir una indemnización parcial, en proporción al número de horas que dejen de desempeñar.
5°.- Que de las normas estatutarias antes relacionadas resulta que solamente los profesionales de la educación municipal que dejan de pertenecer a una dotación docente en virtud de la supresión total o parcial de las horas de clases que sirvan en calidad de titulares pueden percibir una indemnización por el cese de sus funciones. De modo que, en la medida que la actora no expiró en su empleo en virtud de esa causal, sino por el término del período de su contrato, con arreglo a la mencionada letra c) del artículo 72 del Estatuto, no tiene derecho a impetrar ese beneficio, al margen que, por otro lado, ciertamente no poseía el carácter de titular que condiciona el derecho a la indemnización.
6°.- Que la demandante tampoco podía impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que consulta el Código del Trabajo para los dependientes afectos a sus disposiciones, porque tal estatuto no regía en la situación de la actora, si se considera que no opera en ella la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, por hallarse sometidos en la materia de que se trata a las normas de este cuerpo legal, que no sólo definen su condición como profesionales de la educación contratados, sino que se refiere al término de sus servicios, sin reconocerles el derecho a recibir las indemnizaciones que otorga, en cambio, a los profesionales titulares.
7°.- Que las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, a la transformación en indefinidos de los contratos a plazo fijo, al aviso de terminación del contrato laboral, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho aviso y por años de servicios que encierran sus artículos 7°, 159 N° 4, 162 y 163, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación docente municipal, a las causales de expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil.
8°.- Que lo anterior determina que en el caso de la actora, que tenía un contrato de trabajo a plazo, existía una limitación temporal a los servicios que prestaba, lo que se contrapone al carácter indefinido de los titulares. De lo reflexionado se infiere que la demandante tenía el status de "contratada" de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y que las partes predeterminaron la causa del cese de los servicios por el cumplimiento de un determinado plazo.
9°.- Que el vencimiento del período por el cual se suscribió la convención laboral, es una de las causales que taxativamente contempla el artículo 72 del Estatuto Docente para justificar que un profesional de la educación deje de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, norma que no prevé ninguna formalidad para perfeccionar el cese de los servicios, como tampoco el resto de los artículos del párrafo VII del Estatuto que trata sobre la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación.
10°.- Que conforme a lo reseñado precedentemente, para este disidente no es posible recurrir a las normas del Código del Trabajo, sea por aplicación del artículo 71 del Estatuto Docente, sea por el artículo 1 del primer cuerpo de leyes, por cuanto, como se ha razonado, en materia de incorporación a una dotación docente y de terminación del contrato de trabajo de los profesionales de la educación, se rigen exclusivamente por las normas que prevé su propio Estatuto. En este orden de ideas, no es procedente estimar, en el caso de la causal de vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo de una docente a contrata, al poner término a tal vinculación, que el contrato se haya transformado en indefinido en atención a sus sucesivas renovaciones; ni tampoco que dicho término de los servicios corresponda a un despidoinjustificado que haga procedente el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase con su agregado.