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Facultad de caja de compensación para efectuar descuentos por cuotas impagas de crédito de consumo.

Rol 22.223, de 21 de julio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos".

Por consiguiente, al haberse descontado desde la remuneración de la actora las cuotas impagas del crédito que se le otorgó, estando la recurrida facultada para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.

Facultad de caja de compensación para efectuar descuentos por cuotas impagas de crédito de consumo.
 

Al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos".

Por consiguiente, al haberse descontado desde la remuneración de la actora las cuotas impagas del crédito que se le otorgó, estando la recurrida facultada para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.
Rol 22.223, de 21 de julio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

JURISPRUDENCIA:

      "Que conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N° 0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos"." (Corte Suprema, considerando 4º).

      "Que, por consiguiente, al haberse descontado desde la remuneración de la actora las cuotas impagas del crédito que se le otorgó, estando la recurrida facultada para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.

      Por lo demás, en los mismos términos antes expuestos se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol N° 18.404-2015, 15.032-2016 y 19.666-2016." (Corte Suprema, considerando 5º).

      "Que, finalmente, y en lo tocante a la supuesta prescripción de la acción de cobro esbozada por el recurrente en su libelo, es menester señalar que la presente vía cautelar de urgencia no es el mecanismo apropiado para discutir tales asuntos -propios de un pronunciamiento enmarcado en un juicio de lato conocimiento-, razón por las que la presente acción constitucional no puede prosperar en lo tocante a tal acápite, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la actora." (Corte Suprema, considerando 6º).

      "Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la confirmatoria, teniendo únicamente presente para ello que resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente." (Corte Suprema, prevención de la Ministra Sra. Egnem, considerando único).

MINISTROS:

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Arturo Prado P.

TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

      A fojas 38: téngase presente.

      Vistos y teniendo presente:

      Primero: Que, a fojas 13, don Ernesto Rodrigo González Jiménez, contador, domiciliado en Catedral 1402, departamento 807, comuna de Santiago, deduce acción de protección en contra de la Corporación de Derecho Privado "Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes" representada por su gerente general, don Nelson Mauricio Rojas Mena, ambos domiciliados en calle Alonso de Ovalle N° 1465, piso 6°, comuna de Santiago, por la infracción a la garantía constitucional del N° 24 de la Constitución Política de la República, a objeto de que esta Corte restablezca el imperio del derecho, en consideración a los siguientes hechos.

      Señala que con fecha 22 de febrero de 2016, recibió un correo electrónico de la contadora de la empresa en la que trabaja, en donde se le informa que de acuerdo a la opinión del abogado asesor de la empresa, ésta se encuentra obligada legalmente a descontarle la suma de $911.503 de su sueldo mensual por orden de la caja recurrida, con cargo a una cuota impaga de fecha 10 de junio de 2010. Esta formaba parte de un crédito pactado en el 2009 y aduce la recurrida que aun mantiene vigente la deuda hasta hoy. Indica que en febrero se le descontó la cuota N° 7 de un crédito de 60 cuotas.

      Expresa, en cuanto a este crédito, que judicialmente se declaró la prescripción de la acción ejecutiva y que respecto de la acción ordinaria, ya transcurrió el plazo integro de prescripción, sin que lo hayan demandado interrumpiendo la misma.

      Explica que el 12 de marzo de 2013, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, revocó la sentencia de primer grado dictada por el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel en juicio ejecutivo seguido en su contra por la recurrida, declarando el Tribunal de Alzada que la deuda demandada ejecutivamente se encontraba prescrita en su totalidad y no parcialmente como había establecido el fallo de primera instancia, sentencia que se encuentra ejecutoriada, haciendo presente que los efectos de esta declaración se extienden a la supuesta acción civil, ya que declaró que la exigibilidad de la obligación toda, se produjo a partir de la presentación de la demanda ejecutiva a distribución, lo que ocurrió el 22 de febrero de 2011, habiendo acelerado la acreedora la deuda completa, no pudiendo ser la exigibilidad distinta para cada acción, por lo que el 22 de febrero de 2016, se cumplieron 5 años desde que la obligación se hizo exigible, plazo máximo para la prescripción extintiva de las acciones civiles ordinarias.

      Manifiesta que hoy la recurrida, desatendiendo las resoluciones judiciales, conmina a su empleadora para obtener el cobro de lo que no fue capaz de conseguir judicialmente por su propia negligencia y ha conseguido que en febrero se le haya descontado la cifra indicada anteriormente de manera ilegal, aclarando que no pretende que esta Corte declare la prescripción de la acción civil, sino que simplemente se restablezca el imperio del derecho de propiedad que tiene sobre sus remuneraciones devengadas, por cuanto la recurrida ha utilizado vías abusivas a fin de obtener el pago de su acreencia, ya que si estima que aún tiene título para exigir el cobro, debió emplear los medios legales aptos disponibles, demandando judicialmente la deuda.

      En cuanto al derecho, invoca lo dispuesto en el articulo 20 inciso 1° y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pactos internacionales, artículo 54 bis del Código del Trabajo y Ley N° 18.902, explicando en cuanto a la arbitrariedad, que de manera caprichosa, antojadiza y persecutoria, al caja recurrida le está imponiendo el pago forzoso de una obligación extinguida, con prescripción declarada y con los requisitos de la prescripción de la acción civil ordinaria cumplidos, entonces, a sabiendas de que no puede ya cobrar judicialmente la deuda, emplea un subterfugio, por cuanto el mecanismo contemplado en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y 11 de su reglamento, no está concebido para autorizar el cobro de deudas que han perdido su vigencia. Respecto a la ilegalidad, indica que los cobros a través de las remuneraciones son ilegales, porque las normas han sido forzadas en su naturaleza propia y usadas con abuso del derecho para fundar el cobro de una deuda declarada prescrita por cumplir los requisitos de tiempo, no haber sido renunciada la prescripción sino al contrario, y no haber sido interrumpida.

      Solicita en definitiva, se declare que al exigir a su empleadora, como si fuese una obligación legal actual, descontar o retener parte de sus remuneraciones mensuales para que ésta se las remese y hacerse pago de esta manera, de hecho y no de derecho, de una deuda que se encuentra completamente prescrita, tanto ejecutiva como ordinariamente, la recurrida ha actuado de forma arbitraria y/o ilegal, privando y amenazando la garantía asegurada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ordenándole a la recurrida y a su empresa empleadora, que actúa con el convencimiento de que responde a un imperativo legal, cesar con estos descuentos y remesas extraídas de sus remuneraciones, procediendo, además, la recurrida a restituirle las ya descontadas y las que se descuenten a futuro, con los reajustes e intereses que correspondieren en derecho, todo con costas.

      Segundo: Que a fojas 29 informa la recurrida, coincide en cuanto a los antecedentes de hecho del recurso, aclarando que la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, lo que declaró prescrita fue la acción cambiaria, pero no la prescripción de la deuda en sí, la cual permanece vigente.

      Expresa que el recurrente contrató con la Caja un préstamo de dinero en los términos de la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto para las Cajas de Compensación y del Decreto 91/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, crédito que fue documentado para su cobro a través de un pagaré, el cual, al declararse prescrito, no afecta de ninguna manera la exigibilidad de la deuda, ya que el crédito social permanece vigente, razón por la cual su pago no es el pago de una obligación natural, sino de una obligación civil perfectamente exigible, perviviendo no obstante la vía ordinaria, no pudiendo el recurrente pretender que la prescripción declarada de la acción ejecutiva se haga aplicable también a la acción declarativa del mutuo dinerario.

      Alega que la declaración de prescripción de la acción ejecutiva no se extiende a la acción declarativa, por cuanto la sentencia solo declaró prescrita la acción ejecutiva, como tampoco la prescripción ha sido alegada en el caso de la acción declarativa.

      Agrega que los títulos valores, como el pagaré, tienen ciertos principios aplicables, siendo uno de ellos el de la abstracción, el cual consiste en que las obligaciones que nacen del título son independientes del negocio causal en que tuvieron su fuente, lo cual se extrae a partir de la redacción del artículo 12 de la Ley N° 18.092, lo que supone que en el caso de marras, las obligaciones que nacen del pagaré son total y absolutamente independientes del negocio causal, lo que trae como consecuencia inmediata que si se extinguen las obligaciones del título valor - pagaré en este caso-, no se extinguen las obligaciones que nacen del contrato de mutuo y es por esta razón que la acción declarativa de este acto jurídico sigue estando plenamente vigente. Que en este caso son dos las obligaciones, una ejecutiva y otra declarativa, las cuales tienen fuentes distintas, la primera tiene como fuente el pagaré y la segunda tiene como fuente el contrato de mutuo de dinero.

      Expresa que en el caso de autos, es legítimo y ajustado a derecho informar el incumplimiento de todas aquellas cuotas del crédito social del recurrente, cuya data de vencimiento no supere los 5 años, considerando que tal deuda está vigente y que tratándose de una acción pagadera en cuotas, cada cuota se va haciendo exigible mes a mes. Entonces, se informa como "incumplimiento de las obligaciones derivadas de un crédito" todas aquellas cuotas que hayan vencido a partir de febrero de 2011, esto es desde la 15 a la 60, pues han transcurrido menos de 5 años de aquella fecha.

      Concluye entonces señalando que su actuar no es arbitrario ni ilegal en la medida que comunique información que verse sobre el incumplimiento del recurrente de aquellas cuotas del crédito social otorgado por la caja, cuyo vencimiento sea anterior a 5 años.

      Hace presente finalmente, que el recurrente dedujo un recurso de protección en contra de la empresa SINACOFI, en donde esta Corte expresa "Como se aprecia, lo único que ha sido declarado prescrito es la acción ejecutiva derivada del pagaré suscrito por el recurrente en favor de su acreedor la Caja de Compensación Los Héroes, pero en ningún caso esa declaración puede extenderse de manera automática a aspectos que no ha regulado, como son las acciones civiles que se derivan de la misma acreencia, respecto de lo cual no existe ningún elemento de juicio en tal sentido, siendo que corresponde a la iniciativa de las partes en conflicto el ejercicio de las acciones y excepciones que estimen pertinentes en relación a la deuda descrita y, precisamente por su carácter cautelar de derechos indubitados, no es ésta la vía para intentarlo, lo que impide que la presente acción cautelar pueda prosperar" por lo que consecuentemente es dable señalar que el recurrente no tiene un derecho indubitado que pueda hacer valer para ser tutelado por la acción de protección, sino que lo que aquí ha sido manifestado corresponde conocerlo a los jueces de fondo.

      Solicita en definitiva el rechazo del recurso de protección intentado, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.

      Tercero: Que a fojas 34, informa la empresa Orion Seguros Generales S.A, empleadora del recurrente, expresando que en febrero de 2016, recibió una planilla de descuentos de Caja de Compensación Los Andes, a efectuar de las remuneraciones de aquellos trabajadores que mantienen créditos vigentes con esa entidad, por lo que según la normativa vigente, específicamente el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y el artículo 58 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a efectuar los descuentos, por lo que descontó al recurrente la suma de $911.503 de su remuneración del mes de febrero de 2016, no correspondiéndole dirimir sobre la pertinencia jurídica entre las partes.

      Cuarto: (eliminado) Que en el presente caso, en el fondo lo que se pretende por intermedio de esta acción cautelar, es que se declare que la recurrida no puede ejercer acción de ningún tipo en el futuro en contra del actor.

      Quinto: (eliminado) Que la realidad es que existió una acreencia de la Caja en contra del recurrente, la cual fue declarada prescrita, solo en cuanto a la acción ejecutiva.

      Sexto: (eliminado) Que en relación a la acción ordinaria, esta Corte no puede por esta vía declarar la prescripción de la acción ordinaria, declaración que solo puede ser conocida por vía de en un juicio de lato conocimiento, que sería la acción que debe deducir la ahora recurrente para clarificar, por la vía ordinaria, la existencia o prescripción de la deuda que voluntariamente contrajo, ya que la prescripción debe ser declarada a solicitud de parte, no operando de pleno derecho como la caducidad.

      Séptimo: (eliminado) Que así las cosas, no se divisa acto arbitrario o ilegal de parte de la recurrida al intentar cobrar su acreencia, lo cual no ha sido desconocida por el recurrente.

      Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don Ernesto Rodrigo González Jiménez.

      Regístrese, comuníquese y archívese.

      Rol N° 18.997-2016.-

      Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora María Rosa Kittsteiner Gentile y el Ministro (s) señor Tomás Gray Gariazzo.

      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

      Vistos:

      Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan.

      Y se tiene en su lugar y además presente:

      Primero: Que el acto recurrido consiste en el descuento efectuado por la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, desde la remuneraciones de la recurrente, de las cuotas impagas de un crédito de consumo que le fuere otorgado en el año 2009.

      Refiere que la recurrida ha obrado tomando justicia de mano propia al descontar una deuda respecto de la cual se acogió, por sentencia ejecutoriada, una excepción de prescripción deducida por su parte, en el marco de un juicio ejecutivo seguido en su contra.

      Finaliza solicitando que se declare que la Institución recurrida no puede apropiarse de monto alguno de su remuneración producto del mutuo de dinero celebrado entre las partes el año 2009, debiendo devolver los montos que por dicho concepto se le han cobrado y los que se le cobren durante la tramitación del recurso, con costas.

      Segundo: Que la institución recurrida ha sostenido que no puede estimarse su actuar como arbitrario o ilegal, toda vez que está ejerciendo una modalidad legal de cobro en los términos originalmente pactados por las partes contratantes.

      Finaliza argumentando que la declaración de prescripción de la acción ejecutiva invocada por el actor no se extiende a la acción declarativa, por cuanto la sentencia solo declaró prescrita la acción ejecutiva, motivo por el cual la pretensión del recurrente en tal sentido, debe necesariamente ser ventilada en la sede correspondiente.

      Tercero: Que sobre el particular es menester señalar que el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 19.833 (sic) dispone que: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".

      Cuarto: Que conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N° 0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos".

      Quinto: Que, por consiguiente, al haberse descontado desde la remuneración de la actora las cuotas impagas del crédito que se le otorgó, estando la recurrida facultada para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.

      Por lo demás, en los mismos términos antes expuestos se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol N° 18.404-2015, 15.032-2016 y 19.666-2016.

      Sexto: Que, finalmente, y en lo tocante a la supuesta prescripción de la acción de cobro esbozada por el recurrente en su libelo, es menester señalar que la presente vía cautelar de urgencia no es el mecanismo apropiado para discutir tales asuntos -propios de un pronunciamiento enmarcado en un juicio de lato conocimiento-, razón por las que la presente acción constitucional no puede prosperar en lo tocante a tal acápite, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la actora.

      Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil dieciséis.

      Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la confirmatoria, teniendo únicamente presente para ello que resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.

      Regístrese y devuélvase.

      Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado y de la prevención, su autora.

      Rol N° 22.223-2016.-

      Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Arturo Prado P.

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