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Accidente laboral. Accidente de trayecto.

Dictamen 16.403, de 4 de abril de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.

En la especie, de los antecedentes aportados, especialmente la declaración del trabajador, se desprende que el accidente que sufrió se produjo al interior del predio en que realizaría su función de inventariador forestal, dentro de su jornada laboral, por lo que resulta forzoso concluir que se trata de un accidente del trabajo y no del trayecto.
Al efecto, cabe agregar que, incluso si el siniestro se hubiera producido al exterior del predio en que realizaría sus labores (como sostiene esa empresa), se podría entender que ya se encontraba en el lugar de trabajo, realizando actividades relacionadas con el mismo, en los términos que establece su contrato, que al respecto señala la naturaleza de los servicios, expresando que "para cumplir a cabalidad con esta labor, el trabajador deberá conducir vehículos que le permitan llegar al punto donde se realizará la actividad".


1.- Una entidad empleadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como laboral y no del trayecto, el accidente que sufrió su trabajador, el 5 de junio de 2017, alrededor de las 13:00 horas.
Al respecto, señala que a la hora y fecha indicadas precedentemente, el trabajador se dirigía, junto a otros trabajadores, a realizar un inventario forestal, para la empresa, cerca de Victoria, y al detenerse en la Ruta, para verificar su ubicación, fueron atacados por un grupo de individuos, resultando lesionados.
Agrega que se trató de un asalto ocurrido en el trayecto al predio que tenían asignado, por lo que solicita se califique como tal, pues ocurrió cuando los trabajadores estaban tratando de ubicar el sector en que debían desarrollar la actividad.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia del Contrato de Trabajo de Inventariador Forestal, que celebró con el trabajador en abril de 2017.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó, en síntesis, que calificó como accidente del trabajo el que sufrió el trabajador, por cuanto, de acuerdo a su declaración, se produjo al interior del fundo que iban a inventariar, cuando se cambiaban de ropa, para realizar la labor. En su declaración, el trabajador precisa que habían ingresado unos diez metros al fundo, pasando el portón, momento en que de otro vehículo que se acercó, bajaron los agresores, que los atacaron con piedras y palos.
Acompaña, entre otros antecedentes, declaración del trabajador y DIAT.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
A su vez, es pertinente mencionar que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, de los antecedentes aportados, especialmente la declaración del trabajador, se desprende que el accidente que sufrió se produjo al interior del predio en que realizaría su función de inventariador forestal, dentro de su jornada laboral, por lo que resulta forzoso concluir que se trata de un accidente del trabajo y no del trayecto.
Al efecto, cabe agregar que, incluso si el siniestro se hubiera producido al exterior del predio en que realizaría sus labores (como sostiene esa empresa), se podría entender que ya se encontraba en el lugar de trabajo, realizando actividades relacionadas con el mismo, en los términos que establece su contrato, que al respecto señala la naturaleza de los servicios, expresando que "para cumplir a cabalidad con esta labor, el trabajador deberá conducir vehículos que le permitan llegar al punto donde se realizará la actividad".
A mayor abundamiento, cabe agregar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos, los que informaron que el mecanismo lesional relatado por el trabajador en la DIAT, respecto del siniestro del 5 de junio de 2017, a saber, "al estar cambiándose ropa dentro de un predio forestal, son atacados por una turba, recibiendo golpes múltiples con diversos objetos", es concordante y de energía suficiente, para determinar los cuadros que presentó, brindando la Mutualidad las prestaciones en forma adecuada, oportuna y suficiente.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su reclamo y aprueba lo resuelto en la especie por la Mutualidad.

Jurisprudencia - Accidente laboral. Accidente de trayecto.