Dictamen 16.888, de 5 de abril de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
Mediante el Oficio individualizado en Antecedentes, ese Ministerio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la calidad de "empresa principal" de esa Entidad, para efectos de la aplicación de los artículos 183-E del Código del Trabajo y 66 bis de la Ley N° 16.744. Indica que respecto de la materia aludida, existe duplicidad de criterios en la jurisprudencia administrativa, tanto de la Contraloría General de la República como de la Dirección del Trabajo y de este Servicio, razón por la cual requiere un pronunciamiento que resuelva dichas diferencias.
1.- Mediante el Oficio individualizado en Antecedentes, ese Ministerio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la calidad de "empresa principal" de esa Entidad, para efectos de la aplicación de los artículos 183-E del Código del Trabajo y 66 bis de la Ley N° 16.744. Indica que respecto de la materia aludida, existe duplicidad de criterios en la jurisprudencia administrativa, tanto de la Contraloría General de la República como de la Dirección del Trabajo y de este Servicio, razón por la cual requiere un pronunciamiento que resuelva dichas diferencias.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 16.728, de 2016, se pronunció sobre la situación expuesta por ese Ministerio, resolviendo, en síntesis, que el Ministerio de Obras Públicas debe ser considerado como empresa principal, para los efectos de lo previsto en los artículos 183-E del Código del Trabajo y 66 bis de la Ley N° 16.744, sólo respecto de las obras que entrega en licitación y no respecto de aquellas que entrega en concesión.
De esta manera, al existir una resolución vigente por parte de la Contraloría General de la República, no procede que esta Superintendencia emita un pronunciamiento acerca del presente asunto, ya que conforme a los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, los pronunciamientos emitidos por dicha Entidad son vinculantes para los órganos de la Administración del Estado y, por tanto, deben ser observados tanto por este Servicio como por la Dirección del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que mediante el Oficio 63.173, de 2014, esta Superintendencia, por requerimiento de la Contraloría General de la República, emitió un pronunciamiento respecto de la materia consultada, concluyendo que conforme se desprende de las disposiciones contenidas en el D.S. N° 900, de 1996 de ese Ministerio -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. MOP N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas -, y en el D.S. N° 956, de 1997, también de esa Entidad, que aprueba el reglamento de dicha ley, para efectos de lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, no procede considerar a ese Ministerio como empresa principal, respecto de las obras que entrega en concesión, puesto que, de acuerdo a lo expuesto en el referido Oficio, la ejecución y administración de tales obras, durante las fases de construcción y de explotación, es de responsabilidad de la empresa concesionaria, correspondiendo a ese Ministerio efectuar una labor de mera supervigilancia.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.