Decreto 867, de 17 de marzo de 2018, Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Aprueba el siguiente Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, cuya finalidad es proteger a las personas, bienes y procesos productivos de quienes contratan sus servicios, de los posibles delitos, amenazas, vulneraciones de derechos que puedan afectarles. Ello sin perjuicio de las restantes actividades de seguridad privada que reglamenta el decreto N° 222, de 2013, del Ministerio del Interior, que regula medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, y el decreto N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone medidas que regulen el transporte de valores. b) Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas; el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados; en el decreto N° 1.772, de 1994, del Ministerio del Interior, que Aprueba Reglamento de la ley N° 19.303; en el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981; en el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, de 1981; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón;
Considerando:
Que, la Constitución Política de la República en su artículo 32 N° 6, faculta especialmente al Presidente de la República para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Que el artículo 3 letra e) de la ley N° 20.502, faculta expresamente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública a autorizar, regular, supervisar, controlar y ejercer las demás atribuciones, en la forma que señale la ley, en materia de seguridad privada. Que, de acuerdo a la ley N° 19.303, con el objeto de contribuir a la seguridad pública y ciudadana, las instituciones, empresas o establecimientos señaladas en su artículo 1, que sean determinadas como obligadas mediante decreto supremo, adoptarán medidas de seguridad concretas, a fin de proteger la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes. Que, el decreto ley N° 3.607, de 1981, autoriza el funcionamiento de vigilantes privados, con el propósito de prestar protección y seguridad en el interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que haya en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad. Que se hace necesario establecer nuevos estándares de seguridad que deberán adoptar aquellas entidades reguladas por la ley N° 19.303 o por el decreto ley N° 3.607, de 1981, en relación a los riesgos y vulnerabilidades que presenta cada rubro o actividad, especialmente estableciendo nuevos requisitos y medidas de seguridad para guardias de seguridad privada, nocheros, porteros, rondines y vigilantes privados. Todo ello con el objeto de propender a mejorar la seguridad pública a través de la prevención y control de los delitos, por medio de la colaboración público-privada.