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Legislador asimila lo adeudado por concepto de crédito social a Caja de Compensación a cotizaciones de seguridad social, de modo que descuentos que se efectúen a remuneración de trabajador se tornan obligatorios.

Rol 19.818-2016, de 21 de junio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N° 0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Legislador asimila lo adeudado por concepto de crédito social a Caja de Compensación a cotizaciones de seguridad social, de modo que descuentos que se efectúen a remuneración de trabajador se tornan obligatorios.
Conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N° 0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Rol 19.818-2016, de 21 de junio de 2016, Corte Suprema de Justicia.



 “Que, conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N° 0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos"." (Corte Suprema, considerando 4º).

      "Que, por consiguiente, al haberse descontado desde la remuneración de la actora las cuotas impagas del crédito respecto del cual tiene la calidad de aval, estando la recurrida facultada para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.

      Por lo demás, en los mismos términos antes expuestos se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol N° 18.404-2015 y 15.032-2016." (Corte Suprema, considerando 5º).

      "Que, finalmente, y en lo tocante a la supuesta prescripción de la acción de cobro esbozada por el recurrente en su libelo, es menester señalar que la presente vía cautelar de urgencia no es el mecanismo apropiado para discutir tales asuntos -propios de un pronunciamiento enmarcado en un juicio de lato conocimiento-, razón por las que la presente acción constitucional no puede prosperar en lo tocante a tal acápite, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la actora." (Corte Suprema, considerando 6º).

      "Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la revocatoria, teniendo únicamente presente para ello que resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente." (Corte Suprema, prevención de la Ministro Sra. Egnem, considerando único).

MINISTROS:

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z.

TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      Antofagasta, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

      VISTOS:

      Comparece doña Claudia González Gjordan, abogada jefe de la Corporación de Asistencia judicial de Tocopilla, domiciliada en calle Aníbal Pinto n° 1325, en representación de doña Mónica Leonor Castro Alvarez, R.U.N 10.542.124-9, asistente de aula, domiciliada en Socompa N° 724, Block 37 B, departamento N° 103, quien interpone recurso de protección en contra de Caja de Compensación La Araucana, representada por su jefe de sucursal doña Claudia Godoy López, ambos domiciliados en calle 21 de mayo n° 1317, fundado en el acto que estima ilegal y arbitrario de efectuar descuentos mensuales de su liquidación de sueldo, lo que ha vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.

      Comparece asimismo don Tomás Rodríguez Monreal, abogado, en representación de la recurrida, evacuando su informa y solicitando el rechazo del recurso presentado.

      Se trajeron los autos en relación.

      CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

      PRIMERO: Que se ha deducido recurso de protección en contra Caja de Compensación La Araucana. Se funda la acción en que con fecha 21 de octubre de 1998 la recurrente se constituyó en avalista de doña Norma Campdelacreu Pimentel, quien adquirió un mutuo dinerario con la recurrida, el que fue pactado en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $33.147, venciendo la primera de ellas el día 10 de diciembre de 1998. Agrega que la deudora principal sólo pago hasta la cuota número 13, correspondiente a diciembre de 1999, ignorándose el motivo del cese del pago y teniendo en cuenta que la recurrida tampoco realizó gestión alguna de cobro, situación que se mantuvo hasta junio de 2015, época en que sin aviso previo y de forma unilateral por la recurrida se han efectuado descuentos mensuales en la liquidación de sueldo de la actora, ascendentes a $33.147, cuyo pago se encuentra en manos de su empleador, la I. Municipalidad de Tocopilla.

      Finaliza señalando que con este actuar se ha vulnerado el derecho de propiedad que le asiste sobre su pensión de jubilación y a gozar de ella en su integridad, ya que la recurrida de manera unilateral, realizando un acto de autotutela, ha procedido a efectuar los descuentos respecto de una deuda de la que han transcurrido más de 17 años, por lo que en principio estaría prescrita y eludiendo la etapa judicial correspondiente.

      Por lo expuesto solicita que se tenga por interpuesto el recurso de protección, se lo acoja y se declare que la recurrida no puede apropiarse de fondo alguno de la recurrente producto del mutuo de dinero ya señalado, y además proceda a devolver los montos que por dicho concepto percibió durante el año 2015 y los que se produzcan en el futuro mientras se sustancia la acción de autos, con costas en caso de oposición.

      Para fundar su recurso acompaña certificado de carga financiera y una consulta al maestro histórico de crédito, emitidas ambas por la caja de compensación La Araucana, y 8 copias de las liquidaciones de sueldo de la recurrente, correspondientes a los meses de junio 2015 a enero de 2016.

      SEGUNDO: Que la recurrida solicita el rechazo de la acción, señalando que con fecha 21 de octubre de 1998 Norma Campdelacreu Pimentel solicitó un crédito social folio 0010175558566 por un monto nominal de $507.821, pactado en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $33.147, constituyéndose como aval y codeudor solidario de la deudora principal, la recurrente, esto es doña Mónica Castro Álvarez y que la primera de las aludidas sólo pagó hasta la cuota número 13.

      Añade que debido a la falta de pago del crédito y conforme lo establece el artículo 1514 del Código Civil, se dirigió el cobro contra la recurrente al tener la calidad de codeudor solidario, incorporándosela a la nómina de cobranza respectiva desde el mes de julio de 2015 para el pago desde la cuota 14 en adelante.

      Entiende la recurrida, en consecuencia, que ha actuado conforme a derecho pues es sabido por la actora que al aceptar ser codeudora solidaria le puede ser cobrada la deuda.

      En cuanto a una posible prescripción de la obligación, la recurrida manifiesta que no es efectivo ya que lo que puede verse afectado por la prescripción no es la deuda propiamente tal, sino que las acciones que emanan de la relación jurídica y aun cuando se indicara que las acciones también lo están, lo cierto es que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, lo que en la especie no ha acontecido.

      Finaliza negando estar cometiendo un acto de autotutela, ya que este concepto implica una reacción violenta, física o moral, cuyo no es el caso, desde que la intención de su parte ha sido regularizar una situación inconclusa al pretender legítimamente que se le pague lo adeudado, actuando conforme las atribuciones que legalmente le han sido otorgadas, sin privar, perturbar o amenazar garantía constitucional alguna de la recurrente, por lo que solicita el rechazo de la acción.

      TERCERO: (eliminado) Que no resulta controvertido en este recurso, primero, que la recurrente, el 21 de octubre de 1998, se constituyó en avalista de la operación de crédito de dinero que la recurrida otorgó a doña Norma Campdelacreu Pimentel, la que ésta debía pagar en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $23.147 a partir del 10 de diciembre del año ya señalado; segundo, que la deudora principal solo pagó hasta la cuota 13, correspondiente a diciembre de 1999 y tercero, que la recurrida tampoco realizó gestión alguna de cobro, situación que se mantuvo hasta junio de 2015, época a partir de la cual, sin aviso previo, de forma unilateral requerimiento formulado por La Araucana C.C.A.F, se ha procedido a efectuarle descuentos mensuales en la liquidación de los sueldos que paga a la recurrente, la Municipalidad de Tocopilla, por el monto de cuota impaga, según la peticionaria.

      CUARTO: (eliminado) Que la circunstancia de haberse constituida la recurrente en avalista de la deudora principal de la recurrida, en principios faculta para exigir todo lo que emana de la naturaleza de las obligaciones contraídas por la primera, conforme lo ordena el artículo 1546 del Código Civil (al establecer que, "contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella), pero ello no permite dejar de considerar que el número 10 del artículo 1567 del Código mencionado establece que las obligaciones contractuales pueden extinguirse, por prescripción, la que según el artículo 2492 del mismo código, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (el que, según el artículo 2514 se cuenta desde que la obligación se hizo exigible) término que al tenor del artículo 2515 citado Código es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias y concurriendo los demás requisitos legales.

      QUINTO: (eliminado) Que al haber dejado de pagar la deudora principal la deuda en diciembre de 1999, entre dicha data y el mes de julio de 2015 en que se comenzó a descontar el monto de la cuota mensual de lo adeudado a la recurrente han transcurrido más de quince años, por lo que aparece factible que la obligación derivada de la operación de crédito de dinero sea meramente natural, esto es, carente del derecho a "exigir su cumplimiento" (artículo 1470) entre otras razones, por su extinción por la prescripción, respecto la cual, debe distinguirse si opera ipso iure, conforme lo establece el artículo 2514 o requiere que se la alegue, prescrito en el artículo 2493, normas todas del Código Civil.

      SEXTO: (eliminado) Que la contradicción en las dos últimas disposiciones legales indicadas en el fundamento precedente, se resuelve, separando los efectos sustantivos de los procesales de la prescripción, toda vez que los primeros, fijados en el artículo 2514, se producen ipso iure, por lo que el simple cumplimiento del término de extinción de obligaciones en análisis, libera al deudor del cumplimiento del contrato, al haberse transformado en natural desde que se cumplió el plazo. La otra norma, es decir, el artículo 2493 (ambos del Código Civil), al tenor de lo razonado, solo opera en lo procesal, pues en ese ámbito, que se requiere la alegación de la prescripción. La diferenciación de los efectos de la prescripción ya señalados en la misma forma anotada precedentemente, además de haber sido reconocido en sentencia de 24 de mayo de 2015, por esta Corte, en causa Rol 45-2015 Civil, también es compartida por Ramón Domínguez Aguila, en su obra "La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia", Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, pp. 65-68) y es la solución que mejor cuadra con las garantías que consagra la Constitución Política del Estado en su artículo 19, toda vez que, al no haber accionado judicialmente la recurrida en contra de la recurrente, limitándose, en forma unilateral, a pedir que el empleador de esta última, retenga sumas determinadas de dinero por concepto de pago en forma parcial de la deuda, mediante descuentos mensuales, le impide pedir la declaración procesal, lo que implica, que la existencia de la dicho modo de extinguir obligaciones, que entregada a la sola voluntad del acreedor, y le priva del dominio de una parte de su remuneración, en forma arbitraria e ilegal, al ser natural la obligación demandada, lo que impide pedir el descuento en cuestión, aprovechándose la recurrida de su calidad de Caja de Compensación.

      SÉPTIMO: (eliminado) Que de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes, corresponde acoger el recurso de protección por existir una acción arbitraria e ilegal, toda vez que desconoce los derechos que emanan para la recurrente de lo prescrito en los artículos 1567, número 10, 1470 y 2492 del Código Civil, exigiendo el cumplimiento de obligaciones naturales, que no dan derecho a iniciar una acción de cobro, por lo que restringió el derecho de propiedad de Mónica Leonor Castro Álvarez, al disminuir su patrimonio sin causa alguna.

      Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida el once de febrero del año en curso en esta causa, ordenando a La Araucana C.C.A.F poner término, en forma inmediata a la notificación de esta resolución, al requerimiento que hizo a la Municipalidad de Tocopilla, de descontar mensualmente de las remuneraciones que le paga a la recurrente, la suma de $33.147.- por concepto del valor de la cuota adeudada en razón de una operación de crédito de dinero que convino con doña Norma Campdelacreu Pimentel, y además a devolverle los montos que se descontaron entre julio de 2015 y el 15 de febrero de 2016 en que se le comunicó la orden de no innovar decretada en este recurso.

      Regístrese y comuníquese.

      Redacción del Ministro Titular señor Díaz.

      Rol N° 317-2016.-

      Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette Miranda y Sr. Manuel Díaz Muñoz.

      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

      Vistos:

      Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a séptimo, que se eliminan.

      Y se tiene en su lugar y además presente:

      Primero: Que el acto impugnado consiste en el descuento efectuado por la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, desde la remuneraciones de la recurrente de la suma de $23.147, por concepto del saldo insoluto del crédito de consumo que le fuere otorgado en el año 1998 a Norma Campdelacreu Pimentel, respecto del cual la actora se constituyó en avalista.

      Refiere que la recurrida ha ejercido un acto de autotutela al efectuar un descuento basado en una deuda contraída hace más de 17 años, la que estaría prescrita y que no puede sino ser cobrada por vía judicial en atención al tiempo transcurrido.

      Finaliza solicitando que se declare que la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana no puede apropiarse de fondo alguno de la recurrente producto del mutuo de dinero ya señalado y que, además, haga devolución de los montos que por dicho concepto percibió durante el año 2015 y los que se efectúen mientras se sustancia la acción de autos, con costas en caso de oposición.

      Segundo: Que la institución recurrida ha sostenido que no puede estimarse su actuar como arbitrario o ilegal, toda vez que está ejerciendo una modalidad legal de cobro en los términos originalmente pactados por las partes contratantes.

      Finaliza argumentando que el recurso invoca una supuesta prescripción extintiva de las acciones y derechos, la que de ser así debe ser declarada por un tribunal en un juicio de lato conocimiento y en ningún caso a través de un recurso de protección.

      Tercero: Que sobre el particular es menester señalar que el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 19.833 (sic) dispone que: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".

      Cuarto: Que conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N° 0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos".

      Quinto: Que, por consiguiente, al haberse descontado desde la remuneración de la actora las cuotas impagas del crédito respecto del cual tiene la calidad de aval, estando la recurrida facultada para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.

      Por lo demás, en los mismos términos antes expuestos se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol N° 18.404-2015 y 15.032-2016.

      Sexto: Que, finalmente, y en lo tocante a la supuesta prescripción de la acción de cobro esbozada por el recurrente en su libelo, es menester señalar que la presente vía cautelar de urgencia no es el mecanismo apropiado para discutir tales asuntos -propios de un pronunciamiento enmarcado en un juicio de lato conocimiento-, razón por las que la presente acción constitucional no puede prosperar en lo tocante a tal acápite, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la actora.

      Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil dieciséis, y en su lugar se declara que se rechaza la acción constitucional intentada por Mónica Leonor Castro Alvarez en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana.

      Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la revocatoria, teniendo únicamente presente para ello que resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.

      Regístrese y devuélvase.

      Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz y de la prevención, su autora.

      Rol N° 19.818-2016.-

      Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z.

Jurisprudencia - Legislador asimila lo adeudado por concepto de crédito social a Caja de Compensación a cotizaciones de seguridad social, de modo que descuentos que se efectúen a remuneración de trabajador se tornan obligatorios.