Rol 1314-2017, de 23 de agosto de 2017, Corte de Apelaciones de Rancagua.
Fallo firme de la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra de la Superintendencia. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con los sentenciadores no existe actuación ilegal o arbitraria, al confirmar el rechazo de licencias médicas extendidas por patologías crónicas o que causan incapacidad permanente, aunque no alcance el grado suficiente para generar pensión de invalidez, se trata una persona que padece variadas patologías, entre ella artrosis, hipertensión y depresión, que se encuentran completamente diagnosticadas.
Rol 1314-2017, de 23 de agosto de 2017, Corte de Apelaciones de Rancagua.
Rancagua diez de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
Con fecha veintitrés de mayo del presente año compareció Verónica del Carmen Valdés Ojeda, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Refiere que padece variadas patologías, entre ella artrosis, hipertensión y depresión, que se encuentran completamente diagnosticadas, sin embargo la recurrida se ha negado pagar las licencias que le han otorgado, por ello pide que se ordene autorizar aquéllas, y se le efectúe un peritaje a fin de que sea considerada adecuadamente. Del rechazo indicado tomó conocimiento el pasado 22 de mayo. Con fecha ocho de junio del año en curso, Martín Alvear Espinoza, por la COMPIN evacuó el informe solicitado, solicitando el rechazo del recurso en mérito de los antecedentes que se indican a continuación. En primer lugar refiere que se encuentra legalmente facultado para rechazar licencias médicas, y por otro lado la decisión se encuentra respaldada por la opinión de médicos cirujanos que cuentan con el conocimiento científico al efecto. ?En todo caso solicitó informe médico que señaló que el diagnóstico de la recurrente era irrecuperable, lo que fue revisado por todas las instancias correspondientes, incluida la Superintendencia, que confirmó tal dictamen. ?Con fecha cuatro de julio del actual Claudio Reyes Barrientos, Superintendente de Seguridad Social, a petición de esta Corte evacuó informe al tenor de las siguientes argumentaciones. Alega en primer término la extemporaneidad del recurso por cuanto la decisión de la Superintendencia de confirmar el no pago de licencias médicas, fue comunicado a la recurrente con fecha 21 de septiembre de 2015 y el último dictamen de la Superintendencia, en todo caso es de fecha 02 de mayo de 2016, por lo que el recurso se encuentra presentado en exceso de los 30 días e disponía para ello. RGDXBXMXKX ?Por otro lado cuestiona la procedencia de la acciónón atendido que el derecho que resultaría amagado en estas circunstancias es el de la seguridad social, garantía que no se encuentra protegida por esta acción. En subsidio de todo lo anterior, y realizando alegaciones de fondo, sostiene que en atenciónón a que la patología de la recurrente fue diagnosticada como crónica, que en consecuencia le provocaba un grado de incapacidad laboral, no era susceptible de corregirse con reposo, por lo que la licencia fue rechazada por no corresponder a una enfermedad temporal. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad la recurrente manifiesta que tomó conocimiento de los hechos en virtud de los cuales reclama, con fecha 22 de mayo pasado, aportando para ello consulta de la totalidad de sus licencias médicas a esa fecha.
2.- Que por su parte la Superintendencia refiere que el primer pronunciamiento dictaminado por dicho organismo es de fecha 21 de septiembre del año dos mil quince, en que confirmó el rechazó de conceder el subsidio laboral en mérito de la licencia médica cursada, atendida la naturaleza crónica del padecimiento que servía de fundamento a aquélla, y con posterioridad ha mantenido el mismo parecer.
3.- Que en todo caso, manifiesta que el último pronunciamiento de esa Superintendencia fue comunicado a la recurrente con fecha 2 de mayo de 2016, por lo cual el plazo de treinta días para interponer el recurso de protección se encuentra a todas luces excedido.
4.- Que atendido que la recurrente sólo acompañó un documento denominado “Listado Maestro de Licencia Medicas”, que da cuenta que la última licencia médica extendida le otorgaba reposo hasta el día catorce de septiembre del dos mil dieciséis y no constando en autos ningún otro antecedente que lleve a concluir que aquélla se encuentra pendiente de resolución ante algún organismo de seguridad social, no queda más que aseverar que la presente acción, presentada con fecha veintitrés de mayo pasado, lo fue en forma extemporánea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Autoacordado Sobre la materia.
5.- Que, a mayor abundamiento, es necesario señalar que tanto la COMPIN como la Superintendencia de Seguridad Social basaron sus decisiones en la circunstancias que el diagnóstico que sirve de base a las licencias médicas presentadas por la recurrente, tiene el carácter de irrecuperable, lo que se encuentra refrendado a través del pronunciamiento relativo a la solicitud de pensión de invalidez de la actora, la cual, si bien fue rechazada, refirió que la recurrente estaba afectada por un 34% de incapacidad laboral, lo que resulta más que suficiente para arribar a la decisión que se adoptó por el órgano contralor, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la Sra. Verónica del Carmen Valdés Ojeda, sea arbitraria por carecer de motivación.
6.- Que a lo anterior debe agregarse que los fundamentos utilizados por las recurridas para desestimar las licencias médicas presentadas no pueden ser catalogados como contradictorios, toda vez que el rechazo de una licencia médica por padecer una enfermedad crónica irrecuperable habiendo iniciado dos solicitudes de pensión de invalidez que resultaron rechazadas, permite concluir, tal como lo hizo la recurrida, que el reposo extendido resulta excesivo y sin antecedentes concretos que lo justifiquen, razones suficientes para concluir la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso, lo que conduce necesariamente a su desestimación. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, la acción constitucional deducida por doña Verónica del Carmen Valdés Ojeda, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y asimismo, respecto de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.