Dictamen 0922, de 19 de febrero de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
El Reglamento que regula el Subsidio por Discapacidad Mental de que se trata, contenido en el D.S. N° 48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en los artículos 3° y 29, señala que son beneficiarios de este subsidio quienes presenten la discapacidad mental establecida en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, siempre que no sean causantes de asignación familiar ni del subsidio familiar. En la Circular N°2.511, de 2009, de esta Superintendencia en su numeral 2.8.3.2 establece que el beneficiario de pensión básica solidaria no puede ser causante de asignación familiar o maternal. Por su parte, el numeral 2.8.3.3, de la mencionada circular señala que en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley N°20.255, antes citada, en relación con el artículo 7° del D.L. N°869, de 1975, los beneficiarios del subsidio para personas con discapacidad mental no pueden ser causante de asignación familiar.
Dictamen 0922, de 19 de febrero de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia exponiendo la situación que afecta a sus hijos, ambos con discapacidad. Al respecto, reclama en contra de la C.C.A.F. por el pago retroactivo de las asignaciones familiares duplo a que tendría derecho y además por la extinción del reconocimiento de dichos causantes en el año 2004 y 2010, respectivamente.
En su opinión, la situación se habría producido porque su empleador se afilió a una nueva Caja de Compensación de Asignación Familiar, y no se habría entregado la totalidad de los antecedentes. En una segunda presentación solicita a este Organismo un pronunciamiento en relación a dos cartas que recibió de la C.C.A.F. (cuyas copias acompaña a su reclamo), a través de las cuales se le comunicó que sus hijos presentan incompatibilidades con el beneficio de la asignación familiar.
2.- Requerida al respecto la C.C.A.F. informó que el recurrente registraba los siguientes causantes la cónyuge, y los hijos.
Agrega, que en mayo de 2017, el recurrente presentó una solicitud de asignación familiar retroactiva por sus hijos del 1° de julio de 2012 al 30 de junio de 2016. Dicha solicitud no fue cursada como causantes inválidos para los casos de sus hijos. Por lo anterior, a raíz de su reclamo la C.C.A.F., revisó la situación generando un pago directo por $205.398.
Por su parte, el Instituto de Previsión social informó que a un causante, mediante la Resolución de septiembre de 2004, con fecha de inicio de pago en octubre 2004, se le concedió una pensión asistencial para discapacitados mentales menores de 18 años de edad, que en julio de 2008 se transformó, por disposición del artículo 35 de la Ley N° 20.255, en un subsidio para personas discapacitadas mentales menores de 18 años, el que percibió hasta que por Resolución de diciembre de 2014, con fecha de inicio de pago en enero del año 2015, se le concedió una pensión básica solidaria de invalidez. Asimismo, con respecto al otro causante, por Resolución de septiembre de 2011, con fecha de inicio de pago en octubre del año 2011, se le concedió el subsidio para personas discapacitadas mentales menores de 18 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 20.255.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar en primer término que el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regula el Sistema Único de Prestaciones Familiares, el cual es financiado con cargo a recursos fiscales. El artículo 3° del mencionado D.F.L., enumera a los "causantes" que dan derecho al beneficio, entre los que se encuentran, los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste. El mismo artículo 3°, agrega que no regirán los límites edad indicados, respecto de los causantes afectados por invalidez, calificada por el Servicio de Salud correspondiente. Por su parte, en el mismo orden de ideas, el inciso segundo del artículo 14 del aludido texto legal, establece que los causantes por invalidez darán derecho al pago de una asignación aumentada al duplo.
Analizado su caso, cabe señalar:
a) Que revisado el Sistema de Información que administra esta Superintendencia (SIAGF), se constató que el recurrente tuvo la calidad de beneficiario de asignación familiar teniendo reconocidos a los causantes que son objeto de su reclamo. Respecto del primero de ellos, debe señalarse que fue causante de asignación familiar en los siguientes períodos: el día 24 de julio de 2005; desde el 1° de mayo de 2010 al 31 de octubre de 2010; desde 1° al 31 de mayo de 2011 y desde el 1° de julio de 2012 al 30 de junio de 2016, todos en la C.C.A.F. y a través del empleador. Luego figuró reconocido en otra C.C.A.F., a través del mismo empleador, desde 1° de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2017. Respecto del segundo causante, tuvo la calidad de causante de asignación familiar desde el 1° de julio de 2009 al 5 de septiembre de 2011 y del 1° de abril de 2012 al 30 de junio de 2016, en la C.C.A.F., a través del mismo empleador. Posteriormente éste figuró reconocido en otra C.C.A.F., a través del mismo empleador, desde 1° de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2017.
b) Que revisados los antecedentes de que dispone este Organismo Fiscalizador se pudo constatar que los causantes han sido beneficiarios de subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años y a la vez percibían el beneficio de asignación familiar.
En relación a esto, se debe precisar que el causante desde el 1° de mayo de 2010, fecha de su reconocimiento como causante de asignación familiar, presenta dicha incompatibilidad, ya que fue titular de una pensión asistencial de invalidez desde el 30 de septiembre de 2004 hasta julio de 2008, fecha en que dicho benefició se transformó, por disposición de la Ley N° 20.255, en un subsidio para personas discapacitadas mentales menores de 18 años, que percibió hasta que en enero de 2015 comenzó a recibir una pensión básica solidaria de invalidez. Por su parte, para el otro causante, la incompatibilidad se inicia en octubre del año 2011, fecha en que empezó a percibir el subsidio para personas discapacitadas mentales menores de 18 años.
A este respecto, cabe señalar que el artículo 26 de la Ley N° 20.255 dispone lo siguiente: "Las personas que gocen de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.". Al respecto, la Circular N° 2.511, de 26 de febrero de 2009, de esta Superintendencia en el numeral 2.8.3.2 señaló expresamente que en virtud de la ley indicada, los beneficiarios de pensión básica solidaria no pueden ser causantes de asignación familiar.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que el artículo 35 de la Ley N° 20.255, vigente a contar del 1° de julio de 2008, estableció un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la Ley N° 18.600, menores de 18 años de edad. Este subsidio se otorga conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°,7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que para este solo efecto se entienden vigentes.
Por su parte, el Reglamento que regula el Subsidio por Discapacidad Mental de que se trata, contenido en el D.S. N° 48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en los artículos 3° y 29, señala que son beneficiarios de este subsidio quienes presenten la discapacidad mental establecida en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, siempre que no sean causantes de asignación familiar ni del subsidio familiar.
En la Circular N°2.511, de 2009, de esta Superintendencia en su numeral 2.8.3.2 establece que el beneficiario de pensión básica solidaria no puede ser causante de asignación familiar o maternal.
Por su parte, el numeral 2.8.3.3, de la mencionada circular señala que en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley N°20.255, antes citada, en relación con el artículo 7° del D.L. N°869, de 1975, los beneficiarios del subsidio para personas con discapacidad mental no pueden ser causante de asignación familiar.
En consecuencia, este Organismo rechaza el reclamo interpuesto, por los argumentos esgrimidos en el presente oficio.
Por lo anterior, se instruye a las C.C.A.F. efectuar todas las gestiones necesarias para la recuperación de las sumas indebidamente pagadas por concepto de asignaciones familiares por los causantes y reintegrarlas oportunamente al Fondo de Prestaciones Familiares y subsidios de Cesantía.
Sin perjuicio de lo señalado, el recurrente podrá solicitar a ambas Cajas que se le otorguen facilidades para el pago de los montos indebidamente percibidos, conforme a lo dispuesto en el articulo 3° del D.L. 3.536.