Decreto 49, de 9 de marzo de 2018, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La ejecución de un trabajo pesado, importa una condición de riesgo para la salud de los trabajadores que sirven el puesto, por sobre cualquier compensación. Por ello, considerando lo dispuesto en los artículos 12 y 68 de la ley Nº 16.744 y artículos 3, 4 y 6 del decreto supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se ha estimado indispensable que los organismos administradores de la ley Nº 16.744, tengan injerencia en la evaluación permanente de los puestos de trabajo calificados como pesados por la Comisión Ergonómica Nacional, a fin de eliminar o reducir los riesgos que implican los trabajos pesados, impidiendo que éstos puedan causar una enfermedad profesional o daños para la salud de los trabajadores, incorporando el criterio general preventivo que informa nuestra legislación.
Decreto 49, de 9 de marzo de 2018, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.404, que introduce modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, y dicta normas relativas a pensiones de vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados; en la ley Nº 20.984 sobre calificación de trabajo pesado y sus efectos; en la ley Nº 20.255 que establece Reforma Previsional; en el decreto supremo Nº 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y en el decreto supremo Nº 1.727, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Considerando:
1° Que de acuerdo al artículo 40 de la ley Nº 20.255, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social será el órgano superior de colaboración del Presidente de la República en materias laborales y de previsión social, teniendo por principales funciones las de proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, evaluar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector.
2° Que la reciente entrada en vigencia de ley Nº 20.984, sobre calificación de trabajo pesado y sus efectos, que modificó la ley Nº 19.404, de 1995, establece que la calificación de trabajo pesado de un determinado puesto de trabajo, produce efectos, ya sea que éste se desempeñe por trabajadores directos de la entidad empleadora respectiva o contratados bajo régimen de subcontratación o suministro de personal, para lo cual se tuvo en consideración que de acuerdo a la legislación vigente, la descentralización productiva no puede ser un factor de incumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y de seguridad y salud de los trabajadores tercerizados, estableciendo un régimen de responsabilidades frente a tales incumplimientos.
3° Que, adicionalmente, la ley Nº 20.984, estableció que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, no afectarán la calificación de un puesto de trabajo como pesado ya efectuada, salvo que se acredite que han variado los factores considerados en su evaluación. Además, concedió la acción de reclamación en contra las resoluciones de la Comisión Ergonómica Nacional a los sindicatos.
4° Que, por su parte, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sancionada mediante decreto supremo Nº 47, de 2016, dispone, dentro de sus principios, que el enfoque de las acciones derivadas de la Política será la prevención de los riesgos laborales, desde el diseño de los sistemas productivos y puestos de trabajo, priorizando la eliminación o el control de los riesgos en el origen o fuente. En este contexto, en relación a los ámbitos de acción de la Política, específicamente respecto al perfeccionamiento del marco normativo, se consignó que este deberá considerar la peligrosidad de los procesos productivos, el trabajo pesado, el trabajo de alto riesgo, el factor género y los riesgos sectoriales.
5° Que de acuerdo lo señalado precedentemente, la ejecución de un trabajo pesado, importa una condición de riesgo para la salud de los trabajadores que sirven el puesto, por sobre cualquier compensación. Por ello, considerando lo dispuesto en los artículos 12 y 68 de la ley Nº 16.744 y artículos 3, 4 y 6 del decreto supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se ha estimado indispensable que los organismos administradores de la ley Nº 16.744, tengan injerencia en la evaluación permanente de los puestos de trabajo calificados como pesados por la Comisión Ergonómica Nacional, a fin de eliminar o reducir los riesgos que implican los trabajos pesados, impidiendo que éstos puedan causar una enfermedad profesional o daños para la salud de los trabajadores, incorporando el criterio general preventivo que informa nuestra legislación. Decreto: Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley Nº 19.404: 1.
En el artículo 2º:
1.1 Sustitúyase en el inciso primero la frase "de una determinada entidad empleadora" por ", ya sea que se desempeñe por trabajadores contratados directamente por la entidad empleadora respectiva o bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios,"; y
1.2 En su inciso final, intercálase entre la expresión "empresa," y la conjugación verbal "constituyen", la siguiente frase "sea ésta un empleador directo, o una empresa bajo régimen de subcontratación o usuaria,".
2. Incorpórase el siguiente artículo 3º bis nuevo: "Artículo 3 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la calificación de trabajo pesado de un determinado puesto de trabajo, producirá iguales efectos ya sea que tal puesto se desempeñe por trabajadores contratados directamente por la entidad empleadora respectiva o bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios. A las obligaciones derivadas de la aplicación del inciso sexto del artículo 3º de la ley Nº 19.404, les será aplicable, en lo que corresponda, los artículos 183-A, 183-B, 183-C, 183-D y 183-AB, del Código del Trabajo. La empresa principal o la usuaria según corresponda, para efectos del inciso sexto del artículo 3º de la ley Nº 19.404, deberá mantener en la faena, obra o servicio, o lugar donde se presten los servicios un registro actualizado en papel y/o soporte digital de a lo menos los siguientes antecedentes:
a) Copia del o los dictámenes ejecutoriados de la Comisión Ergonómica Nacional, que califican uno o más puestos de trabajo de la empresa como pesado, y
b) Una relación detallada de los trabajadores que sirven esos puestos, sean directamente para la entidad empleadora o bien para una empresa contratista, subcontratista o de servicios transitorios.
Este registro deberá estar disponible cuando sea requerido por la Inspección del Trabajo, de conformidad con el artículo 31 del DFL Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme dispone ese mismo cuerpo legal. Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alterarán la calificación efectuada sobre el puesto de trabajo como pesado, salvo que se acredite que han variado los factores considerados en su evaluación.".
3. En el artículo 6º, reemplázase en el inciso segundo la palabra "sexto" por "octavo".
4. En el artículo 10, reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente: "d) Confeccionar, de acuerdo a los criterios generales que determine la Superintendencia de Pensiones, una lista de las labores que se ejecuten en uno o más puestos de trabajo calificados como pesados por empresa, indicando la actividad económica a la que pertenece, los factores de carga global considerados para la calificación, y si se trata de una empresa principal, contratista o subcontratista, usuaria o de servicios transitorios; otra con aquellas a las que se ha rechazado tal calidad y una con aquellas que han dejado de serlo, las que deberán ser actualizadas mensualmente.".
5. En el artículo 22, letra a): 5.1 intercálase entre la expresión "trabajo," y la conjunción "y", la siguiente frase "el organismo administrador de la ley Nº 16.744 al que se encuentra afiliado o, en su caso, la calidad de empresa con administración delegada que detenta"; y 5.2 Incopórase el siguiente inciso segundo nuevo: "Asimismo, se deberá informar si el puesto de trabajo a calificar en la empresa, es desempeñado por trabajadores contratados ya sea directamente por la entidad empleadora respectiva, o por una empresa bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios, en cuyo caso tales empresas deberán ser individualizadas.".
6. En el artículo 28, incorpórase el siguiente inciso final nuevo: "Una copia de la resolución que califica un trabajo como pesado, deberá ser remitida por la Comisión Ergonómica Nacional al organismo administrador de la ley Nº 16.744 a la que esté afiliada la entidad empleadora respectiva o, en su caso, a la empresa con administración delegada a la que pertenece el referido puesto, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede ejecutoriada, con el objeto que dichos organismos o empresas incorporen especialmente a los trabajadores que sirven los puestos de trabajos pesados en sus programas de vigilancia de la salud, los que deberán confeccionarse considerando los factores de carga global evaluados por la Comisión en su calificación, y de acuerdo a los protocolos que se encuentren vigentes. La Superintendencia de Seguridad Social podrá impartir las instrucciones necesarias para este fin.".
7. En el artículo 29, intercálase entre el vocablo "afectados" y la preposición "por" la frase "o el sindicato".
8. Incorpórase el siguiente artículo 6º transitorio nuevo: "Artículo 6º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 28 de este Reglamento, las empresas que cuenten con puestos calificados como pesados con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 20.984, deberán solicitar su incorporación a los programas de vigilancia de la salud de sus trabajadores ante el respectivo organismo administrador de la ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, dentro del plazo de sesenta días siguientes a la publicación de este decreto, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social. En el mismo plazo indicado en el inciso precedente, las empresas que cuenten con puestos calificados como pesados con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 20.984, deberán remitir a la Comisión Ergonómica Nacional una relación detallada de éstos, cuando sean desempeñados por trabajadores contratados bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios.".
Anótese, tómese razón y publíquese.-
MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Jeannette Jara Román, Subsecretaria de Previsión Social.