Búsqueda

Tanto empresa principal como contratista son, indistintamente, responsables por perjuicios sufridos por trabajador en accidente del trabajo.

Rol 7524-2015, de 4 de mayo de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, asumiendo que tanto el contratista como la empresa principal están obligados a velar por la protección de la vida y salud de los trabajadores que laboren para el primero en régimen de subcontratación, si se acredita que el accidente del trabajo de uno de aquellos dependientes se debió al incumplimiento del deber de seguridad tanto del empleador o contratista como del dueño de la obra, surgen dos obligaciones con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, por lo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro. Si bien no es un caso de solidaridad, a la postre opera como tal ya que comparten el rasgo esencial de las obligaciones propiamente solidarias, cual es que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago. Eso, respecto de la obligación a la deuda, cosa distinta es lo que ocurra a la hora de ejercer acciones restitutorias, en el ámbito de la contribución a la deuda. Como es posible observar, la figura responde a lo que en doctrina extranjera se conoce como obligaciones concurrentes o "in solidum" (como sostiene el profesor Hernán Corral comentando el fallo de esta Corte, rol N° 10.139-2013).

Rol 7524-2015, de 4 de mayo de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Vistos

"Que el artículo 183-E del Código del Trabajo señala, en síntesis, que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Lo anterior significa que los empleadores que contraten y subcontraten con otros la realización de una faena o servicio propio de su giro deben vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.

      Así las cosas, asumiendo que tanto el contratista como la empresa principal están obligados a velar por la protección de la vida y salud de los trabajadores que laboren para el primero en régimen de subcontratación, si se acredita que el accidente del trabajo de uno de aquellos dependientes se debió al incumplimiento del deber de seguridad tanto del empleador o contratista como del dueño de la obra, surgen dos obligaciones con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, por lo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro. Si bien no es un caso de solidaridad, a la postre opera como tal ya que comparten el rasgo esencial de las obligaciones propiamente solidarias, cual es que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago. Eso, respecto de la obligación a la deuda, cosa distinta es lo que ocurra a la hora de ejercer acciones restitutorias, en el ámbito de la contribución a la deuda. Como es posible observar, la figura responde a lo que en doctrina extranjera se conoce como obligaciones concurrentes o "in solidum" (como sostiene el profesor Hernán Corral comentando el fallo de esta Corte, rol N° 10.139-2013).

      Desde esta perspectiva, resulta acertado el razonamiento de la sentencia impugnada cuando establece que "la circunstancia que la ley imponga a dos entes diversos una misma obligación, íntegramente exigible a cada uno de ellos, implica que la obligación es personal de cada uno de quienes hayan incurrido en el incumplimiento y si éste generó - como sucede en la especie -perjuicios susceptibles de indemnizarse. Así, la responsabilidad de cada uno de los demandados cubre el total de los perjuicios sufridos por la víctima, quien podrá exigir a cualquiera de los deudores el total de la deuda. El error del razonamiento consiste, únicamente, en concluir que ello configura una obligación solidaria y en intentar justificarla en el artículo 183-B, lo que, desde luego, altera o confunde la idea que se venía desarrollando, desde que traslada el tema a una obligación de garantía.

      Con todo, y como desde el punto de vista de sus efectos, la situación es idéntica, lo que se manifiesta en que el fallo impugnado concluye que no resulta procedente dividir la indemnización fijada, en los términos que plantea el recurrente, este tribunal estima que el criterio esencial aplicado es correcto, sin perjuicio de aclarar que la fuente no se encuentra en el artículo 183-B del Código del Trabajo, desde que se trata de obligaciones que, aunque similares, se imponen separadamente al contratista y al dueño de la obra, debiendo responder cada uno de ellos por los incumplimientos que deriven en un accidente del trabajo de un dependiente del primero, en forma concurrente, hasta el total de lo adeudado." (Corte Suprema, considerando 6º).

      "Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al desestimar la Corte de Apelaciones de Iquique el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia del grado, razonando como lo hizo y, sin perjuicio de las precisiones precedentes, efectuó una interpretación que esta Corte estima correcta; razón por la que, si bien se constata la discrepancia denunciada en relación a la sentencia de contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, en la medida que se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada, en virtud de la cual se acogió la demanda intentada, de tal forma que el presente recurso debe ser desestimado." (Corte Suprema, considerando 8º).

      "Acordada contra el voto del ministro Aránguiz, quien fue de opinión de acoger el recurso y unificar la jurisprudencia en el sentido de lo resuelto en la sentencia de esta Corte Suprema que se ha traído como contraste, estableciendo que la correcta interpretación es aquella que señala que la responsabilidad del dueño de la obra por los accidentes del trabajo que sufran los trabajadores dependientes de sus contratistas se rige por el artículo 183-E del Código del Trabajo, que regula la responsabilidad directa de la empresa principal, por sus propios actos -no como garante del contratista- y en la cual no se prevé el carácter solidario de la obligación. De manera que yerra la sentencia impugnada cuando desestima el recurso de nulidad interpuesto en contra de aquella que estima lo contrario." (Corte Suprema, voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz, considerando único).

MINISTROS:

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Sergio Muñoz G., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y señora Andrea Muñoz S.

Tanto empresa principal como contratista son, indistintamente, responsables por perjuicios sufridos por trabajador en accidente del trabajo