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Negociación interempresa, en la micro y pequeña empresa. Negociación como sindicato de empresa.

Dictamen 607/11, de 31 de enero de 2018, Dirección del Trabajo.

Antes de la reforma de la ley N°20.940, la negociación colectiva de otras organizaciones sindicales, como acontece con el sindicato interempresa, estaba limitada por el carácter voluntario de la misma. Sin embargo, con posterioridad a la reforma en cuestión, se instaura el carácter obligatorio de la negociación, cuando el sindicato interempresa negocia en la gran y mediana empresa. En lo que atañe a la micro y pequeña empresa, esto es, empresas con menos de 50 trabajadores, la negociación interempresa será voluntaria.

Dictamen 607/11, de 31 de enero de 2018, Dirección del Trabajo.

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado aclaración del dictamen N°1078/28, de 08.03.2017, específicamente en lo referido al procedimiento de negociación a que debe sujetarse el sindicato interempresa cuando negocia, en la micro y pequeña empresa.

Al respecto, cabe señalar que  la principal modificación legal en la negociación colectiva interempresa –como fue reconocido en el dictamen aludido–  radica en el carácter vinculante que el legislador confirió al proceso, cuando éste se inicia en la mediana y gran empresa, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la norma del artículo 364.

En efecto, antes de la reforma de la ley N°20.940, la negociación colectiva de otras organizaciones sindicales, como acontece con el sindicato interempresa, estaba limitada por el carácter voluntario de la misma. Sin embargo, con posterioridad a la reforma en cuestión, se instaura el carácter obligatorio de la negociación, cuando el sindicato interempresa negocia en la gran y mediana empresa.

En lo que atañe a la micro y pequeña empresa, esto es, empresas con menos de 50 trabajadores, la negociación interempresa será voluntaria. Así lo dispone el inciso 4° del artículo 364, que establece:

“En la micro y pequeña empresa será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Si el empleador acepta la negociación, deberá responder el proyecto de contrato colectivo dentro del plazo de diez días de presentado. Si la rechaza, deberá manifestarlo por escrito dentro del mismo plazo de diez días”

A partir de la disposición legal transcrita, la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen que se examina, ha sostenido que: “En caso de aceptación, la negociación se torna vinculante para el empleador, debiendo responder el proyecto en el mismo plazo de diez días, pues, en el evento de no hacerlo, por aplicación del artículo 337, deberá entenderse aceptado el proyecto de contrato colectivo llegado el vigésimo día de presentado”

De igual forma, se ha señalado que si el empleador no manifiesta dentro de plazo, su aceptación o rechazo a negociar con el sindicato interempresa, se entiende que ha aceptado negociar colectivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el comentado artículo, en su inciso 5°, sostiene que, en caso que el empleador se niegue a negociar con el sindicato interempresa, los trabajadores afectados por tal decisión tienen la facultad de presentar un proyecto de contrato colectivo a su empleador e iniciar un procedimiento de negociación colectiva reglada, en cuyo caso se entiende que constituyen un sindicato de empresa, para el solo efecto del procedimiento.

En tales circunstancias, se hace necesario aclarar el alcance de tal disposición, cuyo tenor es el siguiente:

“En caso de negativa del empleador a negociar directamente con el sindicato interempresa, los trabajadores afiliados a él podrán presentar un proyecto de contrato colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada con su empleador, entendiéndose para el solo efecto de este procedimiento que constituyen un sindicato de empresa, debiendo cumplir con el quórum señalado en el inciso segundo de este artículo”.

Sobre el particular, cabe apuntar que a partir de la reforma introducida por la ley N°20.940, la legitimidad para negociar colectivamente se encuentra radicada en el sindicato. Ello explica que los trabajadores afectados con la negativa del  empleador a negociar, puedan hacerlo, entendiéndose que constituyen un sindicato de empresa, para efectos del procedimiento.

Con todo, cabe señalar que la mencionada facultad se encuentra condicionada al cumplimiento del quórum del artículo 227, lo que en la especie, equivale a exigir, al momento de la negociación, la reunión de ocho trabajadores que representen, a lo menos, el 50% del total de trabajadores de la empresa en la que se negocia.

De ello se sigue que, lográndose el mentado requisito, los trabajadores podrán iniciar una negociación colectiva, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas de la negociación colectiva reglada, resultando aplicable, por ende, la normativa de los artículos 327 y siguientes del Código del Trabajo, en lo relativo a la oportunidad para presentar el proyecto de contrato, plazo para responder, contenido de la respuesta, derecho a suscribir un contrato afecto a las estipulaciones del piso de la negociación, acuerdo sobre extensión de beneficios, fuero, entre otros aspectos.

En cuanto a la comisión negociadora, cabe remitirse al artículo 330 del Código del Trabajo, en virtud del cual, estará conformada por el directorio sindical.

Cabe agregar, que la ficción, en virtud de la cual, se entiende que los trabajadores involucrados en la negociación constituyen un sindicato de empresa, alcanza al derecho de la información periódica y específica para la negociación colectiva.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que, se complementa lo resuelto en dictamen N°1078/28, de 08.03.2017, de acuerdo a lo sostenido en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Negociación interempresa, en la micro y pequeña empresa. Negociación como sindicato de empresa.