Dictamen 06118, de 5 de febrero de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 30 de septiembre de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 01:30 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, sufrió el robo de su celular, por lo que salió en persecución del asaltante, oportunidad en que tropezó con un adoquín, torciendo su tobillo izquierdo y resultando lesionado.
Dictamen 06118, de 5 de febrero de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
1.- Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 30 de septiembre de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 01:30 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, sufrió el robo de su celular, por lo que salió en persecución del asaltante, oportunidad en que tropezó con un adoquín, torciendo su tobillo izquierdo y resultando lesionado.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 30 de septiembre de 2017, por el siniestro que lo afectó ese día, en circunstancias que, mientras se dirigía hacia su habitación, luego de no encontrar locomoción para ir a Santiago, fue víctima de un robo y al tratar de perseguir al asaltante, tropezó con un desnivel, doblando su tobillo izquierdo y resultando lesionado.
Señala que el mencionado infortunio no constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto no logró acreditar que dicho siniestro ocurrió en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación, motivo por el cual fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.
En efecto, frecuentemente las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes o la magnitud de la lesión, impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.
Atendiendo dicha realidad, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del relato, por ende, lo anterior constituye una presunción fundada que permite corroborar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que el trabajador efectuó ante la Mutualidad, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (30 de septiembre de 2017), lugar (en las inmediaciones del Rodoviario de Valparaíso, comuna de Valparaíso), hora (01:30 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (tropezó y cayó al suelo, luego de perseguir a unos asaltantes).
Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT y éste se presentó a en los servicios asistenciales de la Mutualidad a las pocas horas de ocurrido el siniestro (13:28 horas).
A mayor abundamiento, en el marco de la Investigación de Accidentes que realizó la Mutualidad, se tuvo a la vista la declaración del Gerente de Administración y Finanzas de la empresa donde trabaja el recurrente, quien indicó que el día 30 de septiembre recibieron un correo electrónico del trabajador indicando haber sido víctima de un infortunio en las cercanías del terminal de buses de Valparaíso.
Finalmente, este Servicio ha resuelto en situaciones similares (Ordinarios N°s 29.851 y 24463, de Concordancias) que no se genera una interrupción o desvío del trayecto, por el hecho de haber intentado recuperar un teléfono celular que le fue sustraído. En efecto, el citado trabajador reaccionó de forma espontánea y lógica frente al robo de que fue objeto.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el trabajador sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 30 de septiembre de 2017, por lo que corresponde que la Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.