Dictamen 06182, de 5 de febrero de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto le informó que le corresponde una tasa de cotización adicional diferenciada de 0,68%, debiendo pagar una tasa de cotización total de 1,61%, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019.
Señala que dicha tasa se basó en los días de trabajo perdidos por su trabajadora, quien sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 15 de marzo de 2015.
Agrega que el reposo que se le fue extendido a la trabajadora ha sido excesivo, lo cual perjudica sus estadísticas de siniestralidad efectiva.
Dictamen 06182, de 5 de febrero de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
1.- Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto le informó que le corresponde una tasa de cotización adicional diferenciada de 0,68%, debiendo pagar una tasa de cotización total de 1,61%, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019.
Señala que dicha tasa se basó en los días de trabajo perdidos por su trabajadora, quien sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 15 de marzo de 2015.
Agrega que el reposo que se le fue extendido a la trabajadora ha sido excesivo, lo cual perjudica sus estadísticas de siniestralidad efectiva, situación que ha manifestado a la Mutualidad, a quien era adherente en la fecha en que la trabajadora sufrió el referido infortunio, sin tener respuesta.
2.- Requerido al efecto, la Mutualidad informó que estableció que la cotización adicional que le corresponde integrar a la aludida Sociedad en el período 2018-2019, será de 0,68%, la que adicionada a las tasas básica y extraordinaria, alcanza un 1,61%.
Señala que las estadísticas de la Entidad Empleadora fueron suministradas por la Entidad Administradora del Seguro de la Ley Nº 16.744, durante el período en que ocurrió el infortunio que sufrió la trabajadora.
3.- Por su parte, la mencionada Mutualidad informó que la trabajadora ingresó a sus servicios asistenciales el 16 de marzo de 2015, refiriendo que el día anterior, en circunstancias que se encontraba en los estacionamientos de la Empresa, al bajar de su automóvil, pisó un fierro y se dobló el pie izquierdo, resultando lesionada. Dicha dolencia que fue calificada como de origen laboral, por lo que se le otorgaron las prestaciones correspondientes, entre ellas reposo laboral hasta el 4 de septiembre de 2015.
Señala que la afectada reingresó a sus dependencias médicas el 17 de mayo de 2016, aludiendo persistencia de dolor en la zona afectada, siendo evaluada por un equipo especialista.
Agrega que en enero de 2017, se procedió a retiro de material de osteosíntesis en zona tratada, recibiendo el alta laboral el 15 de mayo de 2017.
Por último, hace presente que la afectada presentó un nuevo ingreso en agosto de 2017, refiriendo dolor severo en zona asistida, por lo que se mantiene con citaciones pendientes a especialistas en diciembre 2017.
4.- Sobre el particular, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que respecto de la patología de origen laboral que presentó la afectada, la Mutualidad le otorgó las prestaciones de la Ley Nº 16.744. de forma oportuna, adecuada y suficiente, lo que incluyó el reposo laboral prescrito y los controles programados por ésta.
5.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, confirmándose lo obrado por la Mutualidad.