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Fija las normas, límites, procedimientos y controles para las inversiones de los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones

Decreto 1.247, D.O. de 27 de enero de 2018, Ministerio de Hacienda.

Fija las normas, límites, procedimientos y controles para las inversiones de los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones creado por la ley Nº 20.128. Establece los instrumentos, operaciones y contratos en los que se pueden invertir los recursos del Fondo. Determina que la inversión que se efectúe, de todo o parte de los recursos del Fondo, será dispuesta por el Ministro de Hacienda en las instrucciones de inversión que imparta mediante oficio dirigido al administrador o administradores del Fondo, o en los contratos que se celebren para estos efectos.

MINISTERIO DE HACIENDA

DEROGA EL DECRETO NÚMERO 1.382, DE 2006, MODIFICADO POR EL DECRETO 1.649, DE 2007, Y FIJA NORMAS, LÍMITES, PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES PARA LAS INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE RESERVA DE PENSIONES CREADO POR LA LEY N° 20.128

Núm. 1.247.- Santiago, 31 de agosto de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 20.128; el artículo 45 inciso 2º del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y sus modificaciones; el decreto supremo Nº 1.382, de 2006, modificado por el decreto supremo Nº 1.649, de 2007, ambos del Ministerio de Hacienda.

Considerando:

1. Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 20.128, los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones, creado por el artículo 5º de la ley Nº 20.128 (en lo sucesivo el Fondo), podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto.

2. Que por el decreto supremo Nº 1.382, de 2006, modificado por el decreto supremo Nº 1.649, de 2007, ambos del Ministerio de Hacienda, se fijaron las normas, límites, procedimientos y controles para la inversión de los recursos del Fondo.

3. Que resulta necesario actualizar la estrategia de inversión de los recursos del Fondo, avanzando gradualmente en la diversificación de las clases de activos, para lo cual es preciso reemplazar los decretos señalados en el considerando precedente, dictando un nuevo decreto que, entre otros, incorpore las actualizaciones que ha experimentado el listado de instrumentos contemplados en el artículo 45 inciso 2º del decreto ley Nº 3.500.

Decreto:

1.- Derógase el decreto supremo Nº 1.382, de 2006, modificado por el decreto supremo Nº 1.649, de 2007, ambos del Ministerio de Hacienda.

2.- Fíjanse las siguientes normas, límites, procedimientos y controles para las inversiones de los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones creado por la ley Nº 20.128.

Artículo 1°.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 20.128, los recursos del Fondo podrán invertirse en los siguientes instrumentos, operaciones y contratos de los señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1) Títulos emitidos por el Banco Central de Chile;

2) Depósitos a plazo; bonos y otros títulos representativos de captaciones, emitidos en Chile por instituciones financieras chilenas;

3) Títulos garantizados por instituciones financieras chilenas;

4) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras chilenas;

5) Bonos de empresas privadas chilenas, salvo bonos canjeables por acciones;

6) Cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley Nº 20.712;

7) Efectos de comercio emitidos por empresas privadas chilenas;

8) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio y depósitos de corto plazo, emitidos o garantizados por Estados extranjeros o por bancos centrales extranjeros;

9) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio y depósitos de corto plazo, emitidos o garantizados por entidades bancarias extranjeras o internacionales;

10) Acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras;

11) Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros;

12) Títulos representativos de índices de instrumentos financieros;

13) Operaciones con instrumentos derivados que tengan como objeto la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a las inversiones del Fondo u otros fines distintos;

14) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo;

15) Otros valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos de carácter financiero, que se autoricen en el futuro para los Fondos de Pensiones. Tratándose de instrumentos financieros nacionales, la inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos de oferta pública representativos de deuda;

16) Instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos del sector inmobiliario, de capital privado, deuda privada, infraestructura y otro tipo de activos, y

17) Bonos emitidos por fondos de inversión regulados por la ley Nº 20.712.

Artículo 2°.- Los recursos del Fondo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos señalados en el artículo 1º de este decreto, de acuerdo a los límites que a continuación se indican:

a) Para los instrumentos referidos en el número 1, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo.

b) Tratándose de los instrumentos a que se refieren los números 2, 3 y 4, el límite máximo conjunto para la suma de las inversiones en dichos instrumentos será el 70% del valor del Fondo.

c) Respecto de los instrumentos nacionales a que se refieren los números 5, 7 y 15, el límite máximo conjunto para la suma de las inversiones en dichos instrumentos será el 30% del valor del Fondo.

d) Para los instrumentos referidos en el número 6, el límite máximo será el 30% del valor del Fondo.

e) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 8, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo.

f) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 9, el límite máximo será el 70% del valor del Fondo.

g) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 10, el límite máximo será el 85% del valor del Fondo.

h) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 11 y los instrumentos extranjeros referidos en el número 12, el límite máximo será el 85% del valor del Fondo.

i) Tratándose de las operaciones a que se refiere el número 13, el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria será de 100%.

j) Tratándose de las operaciones y contratos a que se refiere el número 14, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo.

k) Para la suma de las inversiones en los instrumentos, operaciones, contratos referidos en el número 16, el límite máximo será 15%.

l) Para la suma de las inversiones en los instrumentos, operaciones, contratos referidos en el número 17, el límite máximo será 12%.

Artículo 3°.- La inversión que se efectúe, de todo o parte de los recursos del Fondo, será dispuesta por el Ministro de Hacienda en las instrucciones de inversión que imparta mediante oficio dirigido al administrador o administradores del Fondo, o en los contratos que se celebren para estos efectos, según corresponda, considerando los instrumentos, operaciones y contratos mencionados en el artículo 1º y los límites señalados en el artículo 2º, ambos del presente decreto, además de los riesgos de cada instrumento, emisor, mercado o contraparte, entre otros, con el objeto de obtener una adecuada rentabilidad del Fondo con un nivel de riesgo acotado.

Las instrucciones de inversiones incluirán, a lo menos, lo siguiente:

a) Definición del objetivo de inversión que deberá seguir cada administrador del Fondo;

b) Definición de las clases de activo y de sus comparadores referenciales, en caso de ser procedente, y de los criterios de elegibilidad de emisores, instrumentos, países y/o monedas;

c) Definición de los límites de riesgo que deberá utilizar cada administrador en la inversión del Fondo, y

d) Criterios para valorar la cartera de inversiones de los recursos.

Artículo 4°.- Las instrucciones de inversión también deberán referirse a la custodia de las inversiones de los recursos del Fondo, en cuyo caso observarán, a lo menos, las siguientes disposiciones:

a) El o los custodios deberán mantener en su poder, o en el de sus agentes, las inversiones realizadas con los recursos del Fondo y los flujos de caja generados por dichas inversiones.

b) Se convendrá con el o los custodios la emisión de informes diarios de operaciones cursadas, por monto, tipo de transacción, y reportes mensuales con las posiciones vigentes. En todo caso, los contratos que se celebren con los custodios contendrán la facultad del Ministerio de Hacienda de requerir los reportes de posición cuando lo estime conveniente.

Artículo 5°.- Para efectuar las inversiones a que se refiere el artículo 1º, según disponga el Ministro de Hacienda, podrán utilizarse uno o más de los procedimientos que se señalan a continuación:

a) Contratación de servicios de administración de cartera de inversión de los recursos del Fondo con personas jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo internacionales, tanto en el país como en el extranjero. De acuerdo con lo señalado en los incisos segundo y cuarto del artículo 9º de la ley Nº 20.128, la contratación de los servicios de administración de cartera deberá realizarse mediante licitación pública que se regirá por las bases de licitación que se aprueben mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Las bases de licitación podrán establecer  restricciones de acuerdo a lo señalado en el citado inciso cuarto y contendrán el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera. Asimismo, dichas bases se  entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

b) Administración por parte del Banco Central de Chile, en su carácter de Agente Fiscal, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 20.128, en el decreto en virtud del cual se solicite la Agencia Fiscal al Banco Central de Chile y en las instrucciones que se adopten para la implementación de este último.

c) Servicios de administración de cartera con personas jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo internacionales, tanto en el país como en el extranjero, seleccionados a partir de una o varias licitaciones, realizadas por parte del Banco Central de Chile, en su carácter de Agente Fiscal, a partir de solicitud del Ministro de Hacienda, para la administración de todo o parte de los recursos del Fondo, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 20.128, y conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto en virtud del cual se solicite la Agencia Fiscal al Banco Central de Chile.

d) Inversión directa a través del Servicio de Tesorerías, sólo cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda por instrucción, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 20.128.

Artículo 6°.- Para la administración e inversión de los recursos del Fondo, el Ministro de Hacienda podrá contar con la asesoría y apoyo en la gestión de estos recursos de la Unidad de Fondos Soberanos de ese Ministerio. Además, podrán constituirse instancias de coordinación integradas por personal de dicho Ministerio y de sus servicios dependientes, que sean designados para tal efecto.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, un decreto establecerá las normas de integración, actividades o funciones, coordinación y funcionamiento de las instancias antes señaladas, así como las demás normas necesarias para el funcionamiento, supervisión y control del Fondo.

Artículo 7°.- El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado del Fondo, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda emitirá mensualmente informes ejecutivos sobre el estado del Fondo, debiendo remitir copia de los mismos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo mes.

Artículo 8°.- Los numerales 16 y 17 del artículo 1º de este decreto y los literales k) y l) de su artículo 2º, entrarán en vigencia a contar del 1º de noviembre de 2017. Si el presente decreto entra en vigor con posterioridad al 1º de noviembre de 2017, los señalados numerales y literales entrarán en vigencia en la misma fecha que este decreto.

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria de Hacienda.

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