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Subcontratación. Empresa principal. Ministerio de Obras Públicas.

Rol 20.400, de 28 de junio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

El Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo; normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales.

Rol 20.400, de 28 de junio de 2016, Corte Suprema de Justicia.


 

Vistos:

"Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, si el Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo; normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales.
 


      Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en la causa rol N° 8.646-2014, sobre el asunto discutido." (Corte Suprema, considerando 6º).

      "Que, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.

      Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen N° 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevarán a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que "En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado."; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N°s 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio." (Corte Suprema, considerando 8º).

      "Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquélla corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Ministerio de Obras Públicas, y que se traduce en el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales, respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en el motivo trigésimo tercero de la sentencia del grado, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra." (Corte Suprema, considerando 9º).

      "Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, vale decir, si es o no aplicable la sanción de nulidad de despido establecida en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de empresas mandantes en régimen de subcontratación.

      Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en la causa rol N° 1.618-2014, sobre el asunto debatido, en la que decidió que es procedente la referida sanción en cuanto a la empresa principal en régimen de subcontratación, conforme a los fundamentos que se indican a continuación." (Corte Suprema, considerando 13º).

      "Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de "obligaciones laborales y previsionales" que utiliza el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato." (Corte Suprema, considerando 15º).

      "Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación - no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales" (Corte Suprema, considerando 16º).

      "Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo." (Corte Suprema, considerando 18º).

      "Que, en consecuencia, si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, singularizadas en el primer otrosí del escrito que rola a fojas... y siguientes, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestiones objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda intentada en contra del Fisco de Chile - Ministerio de Obras Públicas, de tal forma que el recurso intentado deberá ser desestimado." (Corte Suprema, considerando 20º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señor Andrea Muñoz S., señor Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C.

TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil quince.

      VISTO:

      En autos RIT O-5-2015, RUC 1540011973-K, se ha dictado por la Juez Suplente del Juzgado de Letras con competencia Laboral y de Cobranza de Curanilahue doña Ximena Andrea Martínez Parra, la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil quince, que dispuso: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don José Audito Alveal Bello, en contra de su ex empleadora Constructora Branex Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Daniel Antonio Delgado Vargas, en su calidad de demandada principal, y en contra del Ministerio de Obras Públicas, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort como solidariamente responsable, declarándose nulo su despido; II.-Que declara además, injustificado el despidopor carecer de causa legal; III.- Que condena a la demandada principal y a la demandada solidaria, al pago de diversas suma de dinero que se detallan, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por feriado proporcional, por remuneración adeudada y por remuneraciones devengadas por la nulidad del despido declarada; IV.- Ordena a los demandados enterar en la AFP Provida, la suma de $191.348 y en Fonasa $124.367 por concepto de cotizaciones previsionales y de salud; V.- Rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Ministerio de Obras Públicas; VI.- Rechaza la petición subsidiaria de indemnización a título de lucro cesante; VII.- Que las suma ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que indica, y VIII.- Que se condena en costas a las demandadas.

      En contra de dicha sentencia, el Fisco de Chile, por la demandada, Ministerio de Obras Públicas, interpuso recurso de nulidad con el fin de que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

      El recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

      Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, éste fue declarado admisible y se procedió a su vista el día 15 del presente mes y año, con la intervención del abogado de la parte demandante, don Rafael González Villagrán, y por la recurrente, el Fisco de Chile, don Tomás Acuña Medina.

      CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

      1.- Que el recurso de nulidad persigue la anulación del juicio y/o de la sentencia cuando se ha incurrido en alguno de los vicios que la ley señala y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trata de un recurso de derecho estricto, recayendo en el recurrente, la carga procesal de señalar la forma en que ello ha ocurrido y las peticiones concretas que se someten al Tribunal.

      Se trata de un medio de impugnación de derecho estricto, que la ley ha rodeado de exigencias que deben ser cumplidas por quien concurre, sin dejar de tener presente, que se está atacando la validez de un fallo y no solamente su justicia, es decir no se trata de que la resolución a que llegó el juez no sea del agrado de quien recurre o no se condiga con sus peticiones, sino que, en su pronunciamiento se hayan obviado los requisitos que la ley impone (Rol 133-2011 de esta Corte).

      2.- Que como se dijo en lo expositivo, el recurrente invocó la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto a infracción de Ley, en dos aspectos, uno en subsidio del otro:

      a) En la infracción a los artículos 183 A y B del Código del Trabajo;

      b) En la infracción al artículo 160 inciso 5° y 183 B inciso 1° del Código del Trabajo.

      3.- Que, en cuanto al primer aspecto de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, signado con la letra a) del fundamento anterior, el recurrente expresa que el fallo comete una infracción sustancial de la norma legal contenida en el inciso 1° del artículo 183 A del Código del Trabajo, que se refiere a la subcontratación.

      Indica que la Excma. Corte Suprema, interpretando dicha norma ha señalado que para que exista tal régimen, se requiere: que exista una obra o servicio; que su dueño la entregue a un tercero y que éste la realice por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su subordinación o dependencia. Y que para ello, se requieren dos contratos, uno de trabajo entre el contratista y sus trabajadores y otro contrato de prestación de servicios, civil o comercial entre el contratista y el dueño de la obra, empresa o faena o también conocido como "empresa principal".

      Expresa que el Fisco no puede estimarse como una "empresa" de acuerdo a la definición del artículo 3° del Código del Trabajo, ya que quien adjudicó el contrato a la demandada principal fue la Dirección de Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras Públicas (M.O.P), que realiza funciones de orden público cuyo fin de promover el bien común. Que, en este caso, resulta evidente que el M.O.P. y su servicio dependiente, la Dirección de Vialidad, no se encuentran realizando actividades lucrativas o económicas, para ser estimada como empresa principal, y en el concepto del artículo 3 antes referido, no se puede subsumir la actividad estatal, no solo porque le es ajeno el requisito de tener una individualidad legal determinada, es decir, no es una organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para la obtención de fines económicos, sociales o culturales, sino también porque además la Constitución Política impide al Estado y sus organismos actuar en actividades empresariales. Cita al efecto sentencias de la Excma. Corte Suprema, roles 1663-2006 y 6197-2010 y otros de Cortes de Apelaciones.

      Refiere que la equivocada interpretación de los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo al considerar a su parte como una "empresa principal o dueña de la obra, empresa o faena", resolviendo que le resulta aplicable el instituto de la responsabilidad solidaria, lleva en definitiva a condenarla al pago de prestaciones que se indican en la sentencia, lo que demuestra que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

      4.- Que, en lo que se refiere a la infracción de ley referida al aspecto que se indicó en la letra b) del motivo 2° de esta sentencia, la parte recurrente, esto es la relacionada con los artículos 160 inciso 5° y 183 B del Código del Trabajo, ésta señaló que en los considerandos 40 al 43 del fallo impugnado, la sentenciadora reconoce que existen dos posiciones jurisprudenciales en torno a este tema, y que el criterio de la Excma. Corte Suprema fue, en su momento, que no se divisaba sustento jurídico alguno para sostener que una norma sustantiva sancionatoria como lo es indiscutiblemente el artículo 162 del código en estudio, y específicamente sus incisos 5° y 7°,- que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas- pudiesen resultar aplicables al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado código, relativo al régimen de subcontratación. Que, sin embargo ella termina adhiriendo a la tesis contraria, incurriendo en un yerro.

      Refiere que esta decisión de la a quo, implica condenar al Ministerio de Obras Públicas, -Fisco de Chile-, al pago de prestaciones que van más allá de la fecha en que se terminó de prestar servicios por el trabajador demandante bajo el "régimen de subcontratación", por tanto, más allá de la fecha en que fue desvinculado, lo que infringe derechamente la normativa legal regulatoria de la materia.

      A continuación transcribe el artículo 183-B del Código del Trabajo, expresando que esta norma, que regula la responsabilidad de la empresa principal, establece un claro límite a dicha responsabilidad, que es de carácter temporal, relacionado con el tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron sus servicios bajo subcontratación para la empresa principal; que, en el caso del trabajador demandante no se extendió más allá del 03 de febrero de 2015, en que fue despedido por su ex empleadora Branex Ltda. según está acreditado en el juicio. Indica que así lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema expresamente en causa rol 5894-2011 conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, manifestando que la empresa principal responde por obligaciones laborales y previsionales de dar entre la fecha de inicio y de término del periodo trabajado en régimen de subcontratación, no correspondiendo una responsabilidad más gravosa.

      Que, por lo expuesto, la sentencia recurrida infringe los dispuesto en el artículo 183 B ya indicado, pues debe soportar el pago de prestaciones por aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5° del código en comento, más allá del 03 de febrero de 2015.

      Añade el recurrente, que también denuncia la infracción al artículo 162 ya citado, por cuanto la juez a quo comete un error al extender la sanción allí establecida al Fisco de Chile, que tendría la calidad de empresa principal, siendo que la sanción de dicha norma es de carácter estricto y aplicable exclusivamente al empleador no pudiendo extenderse por analogía a otras personas, citando el fallo antes referido Rol 5894-2011 y 2500-2012, así como la historia fidedigna de la Ley 20.123 que modificó el Código del Trabajo, regulando el trabajo en régimen de subcontratación, ya que la limitación temporal de responsabilidad de la empresa principal o dueña de la obra, no se contenía en el proyecto de ley original del Ejecutivo.

      Manifiesta que el vicio denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente los artículos infringidos, no se habría condenado a su parte al pago de prestaciones por aplicación de la sanción de nulidad del despido, que vayan más allá del 03 de febrero de 2015.

      5.- Que, se debe tener presente que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, discurre exclusivamente sobre cuestiones de derecho, exige que la infracción deba producirse sólo en la dictación de la sentencia, o sea vicios cometidos en el juicio jurídico del juzgador en la sentencia, quedando excluido el juicio sobre los hechos, los cuales han de ser respetados, no pudiendo ser alterados por esta vía.

      Es por ello que los hechos establecidos en la sentencia impugnada por el recurso de nulidad de que se trata, resultan inamovibles, de manera que a la Corte sólo le corresponde determinar si han sido o no bien aplicadas las normas legales que el recurrente estima infringidas, a los hechos que se dieron por acreditados por el juez a quo.

      6.- Que, la discusión jurídica planteada, se centra en determinar la procedencia de aplicar el estatuto jurídico de la subcontratación y las consecuencias previstas en al artículo 183 A del Código del Trabajo, a una entidad fiscal como es el Ministerio de Obras Públicas, asignándole la calidad de dueño de la obra, y, consecuencialmente, la calidad de responsable solidario de las prestaciones ordenadas pagar.

      Y ello, por cuanto el actor don José Audito Alvial Bello se desempeñó en la obra "Terminación Reposición Ruta 11 CH Arica-Tambo Quemado, sector acceso a Mina Choquelimpie-Chucullo, tramo km.147.760, comuna de Putre, Provincia de Parinacota, Región de Arica y Parinacota", que era ejecutada por su ex -empleadora Constructora Branex, en virtud de una adjudicación previa en proceso de licitación, a través del llamado que hizo el Ministerio de Obras Públicas, según lo estipulado en el fundamento 18° de la sentencia recurrida.

      7.- Que, es preciso consignar que la ley de subcontratación está basada en el principio de protección del trabajador, y es esa la razón por la cual la responsabilidad laboral que ésta establece es tan amplia, ya que su objetivo prioritario es asegurar el pago al trabajador.

      "Es por ello que instituyó respecto de la empresa principal, una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones." (Excma. Corte Suprema, Rol 1618-2014).-

      8.- Que, respecto de la infracción denunciada en forma principal y detallada en el fundamento 3° de este fallo, se dirá que la sentenciadora se pronunció acerca de la excepción de falta de legitimidad pasiva del Fisco, estableciendo en el fundamento 29°, los requisitos copulativos para que se configure el trabajo en régimen de subcontratación; en el N° 30, refiere que el Fisco de Chile, asumiendo la representación del M.O.P. demandado solidario, expresó que la vinculación contractual de éste con Branex Limitada, se enmarca en la tipología de un contrato administrativo, distinto de aquél que se verifica en sede civil, y que no puede en caso alguno detentar la calidad de dueño de la obra, en cuanto no constituye una empresa en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, al no gozar de patrimonio propio y obedecer a la Administración centralizada, al no perseguir fines de lucro ni reporte u obtención de ganancias en el desarrollo de sus actividades, toda vez que el beneficiado con la obra en cuestión, es la comunidad toda, entre otros argumentos. En el motivo 31, indicó que sobre el punto antes señalado, existen criterios jurisprudenciales distintos, señalando allí el que sostiene que la intervención del M.O.P. a través de un proceso de licitación determinadamente reglado, impediría calificar su actuar como sujeto al régimen de subcontratación en los términos descritos en el código del ramo; en el considerando 32 al 37 expresa el otro criterio sobre el punto, que es al que ella adhiere, y que sostiene en síntesis que el concepto empresa utilizado en la ley es amplio, capaz de abarcar a cualquiera persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuarán los trabajos o se prestarán los servicios, sin distinguir las normas de subcontratación si las aludidas personas jurídicas son de derecho público o privado, lo que hace forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto de empresa principal, incluso las entidades u organismos de la Administración del Estado, citando como jurisprudencia, la causa rol 12.932-2013 de la Excma. Corte Suprema. Por las razones expresadas, rechaza finalmente la excepción del Fisco de Chile.

      9.- Que conforme al artículo 183-A del Código en estudio, el trabajo en régimen de subcontratación surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el contenido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales.

      10.- Que atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del código referido, debe entenderse por "empresa mandante o principal" a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado "contratista" que se compromete a llevarla a cabo con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos dotada de una individualidad legal determinada.

      De allí se concluye que la "empresa" debe ser quien encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el artículo 183-B del mismo cuerpo legal. (Excma. Corte Suprema, Rol 8646-2014).

      11.- Que, por lo antes expresado, y, dada la amplitud del concepto "empresa" es irrelevante que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado pues a la luz del artículo 183-A del Código del Trabajo, ello no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñen bajo régimen de subcontratación, debiendo considerarse que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está o no en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado, ello nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio. (Corte de Concepción, Rol 9-2015).

      12.- Que, por lo razonado anteriormente, el Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de dueño de la obra, es responsable de las obligaciones laborales y previsionales en los términos que estatuye la Ley de Subcontratación.

      13.- Que, en cuanto a la responsabilidad que ésta debe asumir, el artículo 183-B del mismo cuerpo de leyes, establece la responsabilidad de la empresa que encarga la obra o del contratista, en su caso, que será solidaria o subsidiaria en atención a las medidas adoptadas conforme a la ley.

      La juez a quo, en los fundamentos 37 al 43 desarrolla esta responsabilidad, concluyendo que al M.O.P. le corresponde una responsabilidad solidaria, al no haber ejercido los derechos de información y retención que la ley le franquea, y, con el alcance incluso de las obligaciones devengadas con motivo del artículo 162, toda vez que "no resiste análisis que solo siguiendo este último predicamento, se salvaguardan a cabalidad los derechos de los trabajadores, fortaleciendo con ello el rol protector de la parte más débil de la relación laboral.".

      14.- Que, como corolario de las consideraciones anteriores, es dable concluir que no existe infracción al artículo 183-A del Código del Trabajo, por cuanto el M.O.P. tiene la calidad de empresa principal o dueña de la obra, y tampoco se ha vulnerado el artículo 183-B, ya que la responsabilidad de la parte demandada M.O.P. como bien se concluyó, es de carácter solidaria, por lo que se rechazará la primera causal de nulidad interpuesta.

      15.- Que, en cuanto a la infracción de ley desarrollada en el motivo 4° de esta sentencia, y opuesta en forma subsidiaria, ésta se refiere a la del artículo 162 inciso 5° del cuerpo legal en estudio, pues debe soportar el pago de las prestaciones, por aplicación de la sanción establecida en dicha disposición, más allá del 03 de febrero de 2015, que fue la fecha del despido del actor.

      A este respecto, la sentenciadora estableció en el motivo 39° de su fallo, que la demandada MOP se encuentra obligada a responder de las mismas obligaciones a que lo está la demandada principal, incluidas las derivadas de la sanción por nulidad de despido, en forma directa y en calidad de responsable solidario. En el 40° refiere que la Excma. Corte Suprema en una primera etapa estableció que el artículo 162 en su inciso quinto y séptimo tenía aplicación restrictiva por ser una norma sancionatoria de derecho estricto; en el 41° y 42°, indica que el máximo tribunal varió su criterio, sosteniendo que la sanción por nulidad de despido alcanza incluso a la empresa principal, pudiendo ser tal alcance en calidad de obligada solidaria o subsidiaria, según corresponda, citando los fallos Roles 1618-2014 y 12.932-2013.

      16.- Que, conforme lo que dispone el inciso 5° del artículo 162 del Código en estudio, para proceder al despido de un trabajador por las causales allí señaladas, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si ello no se ha hecho, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, situación que se produjo en autos.

      El inciso 6° establece la convalidación del despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, la que en el caso de autos, se produjo el 27 de abril de 2015, conforme se concluyó en los fundamentos 19° y 24° al 26° de la sentencia recurrida.

      17.- Que, la sanción que establece el inciso 5° del artículo 162 referido, es aplicable a la demandada solidaria, por cuanto, tal como lo establece la Excma. Corte Suprema en el considerando 6° de la causa Rol 1618-2014, "Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación- no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.".

      Se alude también por el máximo tribunal, a que ello está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, la que no excluye a la empresa principal de la aplicación de ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo.

      18.- Que por las consideraciones expuestas en el motivo que precede, se concluye que la sentencia no ha incurrido en la infracción de ley denunciada en forma subsidiaria, por lo que esta causal también debe rechazarse.

      19.- Que, en consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto, será rechazado.

      Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:

      Que se Rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el apoderado de la parte demandada Fisco de Chile, contra la sentencia de dieciocho de agosto último, la que por tanto, no es nula.

      Regístrese, insértese en los autos virtuales y devuélvanse éstos al Juzgado de origen.

      Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández.

      Rol N° 222-2015.-

      Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. Vivian Toloza Fernández, Sra. Valentina Salvo Oviedo.

Subcontratación. Empresa principal. Ministerio de Obras Públicas.