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Peso máximo de carga humana.

Introduce modificaciones al decreto supremo N° 63, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley Nº 20.001, que regula el peso máximo de carga humana. Decreto 48, D.O. de 17 de enero de 2018, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.001, QUE REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA, CONTENIDO EN EL DECRETO SUPREMO N° 63, DE 2005, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Núm. 48.- Santiago, 6 de septiembre de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en la ley N° 20.001, que regula el peso máximo de carga humana; la ley N° 20.949, que modifica el Código del Trabajo para reducir el peso de las cargas de manipulación manual; en el decreto supremo N° 63, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 72, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio N° 187 sobre Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo; en el decreto supremo N° 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

Considerando:

1. Que, de acuerdo al artículo 40 de la ley N° 20.255, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social será el órgano superior de colaboración del Presidente de la República en materias laborales y de previsión social, teniendo por principales funciones las de proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, evaluar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector.

2. Que, ley N° 20.949 modificó, a partir del 17 de septiembre de 2017, el Código del Trabajo para reducir el peso de las cargas de manipulación manual, sustituyendo los artículos 211-H y 211-J contenidos en el Título V de su Libro II "De la Protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual".

3. Que, en virtud del nuevo artículo 211-H si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se operen cargas superiores a 25 kilos, en circunstancias que la carga manual anteriormente permitida era de 50 kilos.

4. Igualmente, en el nuevo artículo 211-J, se establece que los menores de 18 años y las mujeres, no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar, ni empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a 20 kilogramos, debiendo el empleador implementar medidas de seguridad y mitigación, tales como rotación de trabajadores, disminución de las alturas de levantamiento o aumento de la frecuencia con la que se manipula la carga, siempre de conformidad a la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga.

5. Que, por su parte, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sancionada mediante decreto supremo N° 47, de 2016, dispone dentro de sus principios, que el enfoque delas acciones derivadas de la Política será la prevención de los riesgos laborales, desde el diseño de los sistemas productivos y puestos de trabajo, priorizando la eliminación o el control de los riesgos en el origen o fuente. En este contexto, en relación a los ámbitos de acción de la Política, específicamente respecto al perfeccionamiento del marco normativo, se consignó que éste deberá considerar la peligrosidad de los procesos productivos, el trabajo pesado, el trabajo de alto riesgo, el factor género y los riesgos sectoriales.

6. Que, de conformidad al artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores. En virtud de esta obligación de seguridad, se ha entendido que el empleador debe adoptar aquellas medidas necesarias e idóneas que razonablemente garanticen una protección eficaz, previniendo todo riesgo al cual pueda verse expuesto el trabajador en la ejecución de sus labores. En este sentido, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que la responsabilidad de la gestión de los riesgos en el lugar de trabajo corresponde al empleador, integrándola en todos los niveles de la organización.

7. Que, publicaciones recientes han reiterado que los trastornos musculoesqueléticos, entre los cuales se encuentran los asociados al manejo o manipulación manual de carga, representan un importante problema para la salud pública, no sólo por su prevalencia e incidencia sino también debido al alto impacto en la funcionalidad de las personas, en las discapacidades laborales y que los trabajadores chilenos expuestos a demandas físicas, reportan 64% más de localizaciones con dolor atribuido al trabajo que los trabajadores no expuestos. (Vidal C, Hoffmeister L, Benadof D, 2016. Factores Asociados al Dolor Musculoesquelético en Población Trabajadora Chilena. Un Estudio de Caso. Revista Ciencia y Trabajo. Ene-Abr; 18 [55]: 23-27).

Decreto:

Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 63, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley Nº 20.001, que regula el peso máximo de carga humana:

1. En el artículo 1°:

1.1 Reemplázase su actual letra a), por la siguiente:

"a) La exposición a los riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores, regidos por el Código del Trabajo, que efectúen manipulación manual inevitable de carga y descarga, y";

1.2 Reemplázase su actual letra b), por la siguiente:

"b) Las obligaciones del empleador, en la prevención, control, reducción y protección de los riesgos a los trabajadores que realizan estas labores.".

2. Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:

"Artículo 2°.- En los casos que el manejo o manipulación manual de carga sea inevitable y las ayudas mecánicas no puedan usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 25 kilogramos, para hombres mayores de edad.".

3. Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Los menores de 18 años y las mujeres no podrán llevar, levantar, transportar, cargar, arrastrar ni empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas de manipulación inevitable superiores a 20 kilogramos.

En todo caso, el empleador deberá adoptar medidas especiales de seguridad y mitigación, tales como rotación de trabajadores, disminución de las alturas de levantamiento o aumento de la frecuencia con la que se manipula la carga, pudiendo establecer o adecuar respecto de esta última medida, los tiempos máximos para la manipulación manual de carga, así como las pausas de trabajo que procedan, de conformidad a las disposiciones de este Reglamento y la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga.".

4. En el artículo 6°:

4.1 Agrégase en su actual letra o) entre la expresión "dorso-lumbar," y el punto y coma que le sigue ";", la siguiente oración:

"de conformidad con la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al manejo o Manipulación Manual de Carga.";

4.2 Sustitúyase la actual letra q), por la siguiente:

"q) "Manejo o manipulación manual inevitable de carga": es aquella labor en que las características del proceso productivo no permiten al empleador, utilizar medios o ayudas mecánicas que impidan la exposición del trabajador al riesgo de manejo o manipulación manual de carga;".

5. Reemplázase el inciso primero del artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- El empleador es responsable de la gestión de los riesgos a que se refiere el presente Reglamento, para lo cual deberá procurar que en la organización de la faena se utilicen los medios adecuados, a fin de evitar el manejo o manipulación manual de carga por el trabajador, como lo son la automatización o cambios de los procesos productivos, así como el uso de ayudas mecánicas. Para estos efectos se considerarán ayudas mecánicas las siguientes:".

6. En el artículo 10°:

6.1 Reemplázase el inciso primero del artículo 10°, por el siguiente:

"Con el objeto de prevenir daños a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores, derivados del manejo o manipulación manual de carga cuando éste ha sido inevitable, así como para dar cumplimiento a los límites de carga humana establecidos en los artículos 2 y 3 de este Reglamento, el empleador deberá evaluar los riesgos a los que expone a los trabajadores durante la faena, conforme a los criterios establecidos en el presente Reglamento y en su Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga.";

6.2 Intercálese en letra c) después de la coma "," y antes de la conjunción "y", la siguiente frase: "conforme a las características que determine la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga,";

6.3 Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

"A partir de esta evaluación, y de acuerdo a los criterios y Guía antes individualizados, los límites máximos de carga humana deberán ser disminuidos de conformidad con el artículo 15 de este Reglamento, en la medida que existan otros factores que agraven o hagan intolerable el riesgo de exposición.".

7. En el artículo 11°:

7.1 Agrégase en el inciso segundo entre la forma verbal "actualizará" y el vocablo "cada", la siguiente oración: "al menos cada 4 años y,";

7.2 Sustitúyase en el inciso tercero la oración "la periodicidad", por "una periodicidad inferior";

7.3 Incorpórase el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de lo indicado en las normas precedentes, será aplicable al manejo manual de carga lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tanto respecto de las obligaciones del empleador como de los Organismos Administradores de la ley N° 16.744.".

8. Agrégase en el artículo 13° en el acápite III "Del esfuerzo físico" en su letra d), a continuación del adjetivo "inestable" y antes de la coma que le sigue ",", la siguiente oración: "o postura forzada".

9. En el encabezado del inciso primero 15°, reemplázanse la palabra "apropiados" por "adecuados" y la forma verbal "podrá" por "deberá".

10. Reemplázase del Título IV, la expresión "derivados del" por "asociados al".

11. Modifíquese del artículo 14 la expresión "Guía Técnica de Evaluación de Riesgos de Manejo o Manipulación Manual de Carga", por "Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga".

12. Incorpórase el siguiente artículo segundo transitorio nuevo: "Artículo segundo transitorio.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 211-H del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 20.949, mientras no se actualice la Guía Técnica dictada en virtud del artículo 14º de este Reglamento, continuará aplicándose en lo que corresponda, la Guía aprobada mediante resolución N° 195, de 9 de abril de 2008, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de abril de 2008, de la Subsecretaría de Previsión Social.".

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Jeannette Jara Román, Subsecretaria de

Previsión Social.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica

Cursa con alcance decreto N° 48, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social N° 377.- Santiago, 5 de enero de 2018.

Esta Contraloría General ha procedido a cursar el documento del epígrafe, que introduce modificaciones en el Reglamento para la aplicación de la ley N° 20.001, que regula el peso máximo de carga humana, contenido en el decreto supremo N° 63, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pero cumple con hacer presente que la referencia efectuada en el numeral 9 de su artículo primero, debe entenderse referida al artículo 15 del decreto que se viene modificando.

Asimismo, cumple con hacer presente que el reverso de las hojas del instrumento en trámite, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, como lo exige la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.744, de 2016, de este origen, por lo que en el futuro, deberán adoptarse las medidas necesarias para que, en situaciones como esta, se efectúe la inutilización de acuerdo a lo señalado.

Finalmente, en cuanto a la frase final del decreto de la especie, que reza "insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República", debe señalarse que el artículo 26 de la ley N° 10.336 confiere dicha atribución a este Organismo, Contralor, en términos de que "Corresponderá exclusivamente a la Contraloría recopilar y editar en forma oportuna y metódica todas las leyes, reglamentos y decretos de interés general y permanente, con sus índices respectivos" (aplica dictamen N° 98.361, de 2015).

Por consiguiente, y con los alcances que anteceden, esta Contraloría General ha procedido a tomar razón del instrumento del rubro.

Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.

A la Señora

Ministra del Trabajo y Previsión Social

Presente.

Peso máximo de carga humana.