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Poliglobulia. Patología del trabajo. No califica como enfermedad profesional.

Dictamen 04362, de 25 de enero de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.

Con el mérito de las consideraciones que anteceden, la Superintendencia declara que el trabajador ha presentado Poliglobulia reversible por exposición laboral a Hipoxia hipobárica intermitente crónica a gran altura geográfica, y por tanto no procede en este caso calificar la alteración hematológica antes mencionada como enfermedad profesional.

1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo la lesión que presentó su trabajadora, de lo que discrepa.
Señala que el 11 de enero de 2017, a las 13.40 horas aproximadamente, en circunstancias que la trabajadora se encontraba en su horario de colación, sufrió un accidente.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la trabajadora ingresó a sus dependencias médicas el 11 de enero de 2017, refiriendo que ese día, cuando se dirigía desde una empresa de retail a un supermercado, dobló su rodilla izquierda, resultando lesionada.
Señala que otorgó a la trabajadora la cobertura de la Ley Nº 16.744, de acuerdo a lo señalado inciso segundo del artículo 5° de la referida norma.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Por su parte, en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del citado artículo 5°, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Al respecto, esta Superintendencia ha manifestado, que para calificar un accidente como del trayecto, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del recorrido, o bien, dicho en otros términos, fuera de los límites territoriales externos, tanto de la habitación como del lugar de trabajo, de manera que los accidentes ocurridos dentro de los límites de la habitación serán accidentes comunes o domésticos y los que ocurran dentro de los límites del lugar de trabajo serán accidentes con ocasión del trabajo.
En la especie, se ha tenido a la vista la respectiva DIAT, firmada por la trabajadora, donde consta que el infortunio ocurrió dentro de su jornada laboral, razón por la cual no podría considerarse como un accidente de trayecto entre distintos empleadores. Por otro lado, no existen elementos que permitan acreditar fehacientemente que el accidente se produjo en el horario de colación de la trabajadora.
Al respecto, un fiscalizador de este Servicio se comunicó telefónicamente con la trabajadora, el día 6 de septiembre de 2017, oportunidad en que ésta le informó que el infortunio tuvo ocasión cuando se movilizaba, en el ejercicio de sus funciones como reponedora en ruta, entre los puntos señalados (empresas de retail). Lo anterior, por cuanto su Entidad Empleadora es proveedora de distintas empresas de retail, motivo por el cual debe movilizarse, durante su jornada laboral, entre este tipo de empresas.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por la trabajadora el 11 de enero de 2017, constituye un accidente del trabajo.

Por lo anterior, se instruye a esa Mutualidad que considere en las estadísticas de siniestralidad efectiva de la entidad empleadora el infortunio en comento.

1.- Un Sindicato y un trabajador se han dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre el origen (laboral o común) de la afección presentada, con el diagnóstico de "Poliglobulia", por trabajo a gran altitud.
La referida afección habría sido calificada como de origen común por la Mutualidad, con el diagnóstico de Policitemia Vera. Agrega además, que esa Mutualidad actuó de manera irregular el 25 de septiembre de 2015, fecha en la que el trabajador consultó, por cuanto, calificó la afección como accidente del trabajo y le indicó el alta inmediata.

2.- A requerimiento de este Organismo, la Mutualidad remitió los antecedentes disponibles incluidos informe médico, ficha clínica y evaluación ocupacional, señalando en síntesis que el trabajador consultó el 25-09-2015 en Iquique, oportunidad en la cual informó que tenía prohibición de la Empresa para subir a la faena minera a 4.200 mts. sobre el nivel del mar, por presentar Policitemia Vera, enfermedad de origen común.
En dicha ocasión, el trabajador señaló que contaba con un informe del estudio efectuado en Santiago por especialista hematólogo, de fecha 7-8-2015, el que no demostró la existencia de dicha enfermedad y que fue concluyente de Poliglobulia de altura.
Este informe fue entregado a la Mutualidad la que confirmó su contenido y le indicó el alta inmediata, con el diagnóstico de Poliglobulia de altura. Además, adjuntó evaluación ocupacional realizada en agosto de 2015.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales de esta Superintendencia procedieron a analizar los antecedentes disponibles, concluyendo que el trabajador ha presentado Poliglobulia por exposición laboral a Hipobaria intermitente crónica, la que corresponde a una respuesta fisiológica a la hipoxia, de carácter reversible en su caso. En efecto, conforme a los antecedentes, el trabajador se ha desempeñado en faena minera en la empresa en un sistema de trabajo con turnos de 7 días en faena a 4.300 mts. de altura sobre el nivel del mar y 7 días de descanso.
Cabe señalar que en la evaluación ocupacional efectuada por la Mutualidad en agosto de 2015 no se detectaron alteraciones de Salud que contraindicaran su ascenso a la faena, incluyendo un examen de Hemoglobina en rango normal. Por otra parte, hay evidencia que continuó trabajando en la empresa por lo menos hasta marzo de 2017.

4.- En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que el trabajador ha presentado Poliglobulia reversible por exposición laboral a Hipoxia hipobárica intermitente crónica a gran altura geográfica, y por tanto no procede en este caso calificar la alteración hematológica antes mencionada como enfermedad profesional.

Poliglobulia. Patología del trabajo. No califica como enfermedad profesional.