Dictamen 6067/142, de 15 de diciembre de2017, Dirección del Trabajo.
Si bien durante la vigencia del período declarado por una empresa como no apto para negociar colectivamente no resulta procedente presentar un proyecto de contrato colectivo, no existe impedimento legal alguno para que se lleve a efecto y concluya un proceso de negociación durante el transcurso de dicho período, siempre que hubiere comenzado antes de la fecha de inicio de este último. Complementa en el sentido indicado lo sostenido por esta Dirección, en dictamen N°5781/93, de 01.12.2016.
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si en el evento de presentarse un proyecto de contrato colectivo antes de la fecha de inicio del período declarado por el empleador como no apto para negociar, procedería la suspensión del mismo en caso de que no se hubiere alcanzado a concluir dicho proceso con anterioridad al inicio del referido período.
Tal petición obedece a que, con fecha 10 de julio del año en curso, en conformidad a las normas de los incisos segundo y tercero del artículo 332 del Código del Trabajo, su representada —sostenedora de la Escuela Básica José Artigas— presentó ante este Servicio declaración de período no apto para iniciar un proceso de negociación colectiva, a partir del 2 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Agrega que con fecha 05.09.2017, la única organización constituida en la empresa —el Sindicato de Sociedad Educacional Recoleta Ltda.— ejerció el derecho a información específica para la negociación colectiva que le otorga el artículo 316 del Código del Trabajo, oportunidad en que su representada tomó conocimiento de que dicha organización daría inicio a un proceso de negociación colectiva antes del 2 de noviembre del presente año, vale decir, con antelación a la fecha de inicio del período declarado no apto para ello.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento del principio de bilateralidad, esta Dirección puso en conocimiento de la aludida organización sindical la presentación de que se trata, la cual no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 332 del Código del Trabajo, dispone:
Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando no tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que no tiene instrumento colectivo vigente podrá hacerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308.
Las empresas en que no exista un instrumento colectivo vigente podrán fijar un período, de hasta sesenta días al año, durante el cual no será posible iniciar un proceso de negociación colectiva.
La declaración a que se refiere el inciso anterior deberá comunicarse por medios idóneos a la Inspección del Trabajo y a los trabajadores. Su vigencia será de doce meses.
De la disposición legal preinserta se infiere que la presentación de un proyecto de contrato colectivo de un sindicato que no cuenta con instrumento colectivo vigente puede efectuarse en cualquier tiempo —sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308, que dispone los plazos mínimos que deben transcurrir desde el inicio de actividades de una empresa para negociar colectivamente, los cuales difieren, según sea el tamaño de la misma—.
La citada norma faculta igualmente, a una empresa en la que no exista instrumento colectivo vigente, a fijar un período de hasta sesenta días al año durante el cual no será posible iniciar un proceso de negociación colectiva, siempre que la declaración correspondiente sea comunicada por medios idóneos tanto a la Inspección del Trabajo como a los trabajadores, en cuyo caso tendrá una vigencia de doce meses.
En lo concerniente a la aludida comunicación a los trabajadores exigida por la ley, mediante dictamen N°4584/111, de 03.10.2017, esta Dirección sostuvo que aquella es de carácter general y por ende, afectará a todos los trabajadores de la empresa, siempre que hubiesen tomado conocimiento de la declaración efectuada por el empleador, cuestión que deberá ser acreditada por este último.
Seguidamente, el citado pronunciamiento concluye señalando: «…la declaración que no cumpla con el supuesto antes descrito, esto es, el de haber sido comunicada a todos los trabajadores de la empresa, no podrá ser invocada por el empleador para impedir el inicio de la negociación colectiva, durante el período fijado, toda vez que para que ello acontezca resulta imprescindible que todos los trabajadores hayan tomado conocimiento de la misma con la debida antelación».
Ahora bien, en la especie, consta que la empresa en referencia, quien declaró como período no apto para negociar el indicado precedentemente, dio cumplimiento a la obligación contenida en el precepto recién transcrito y analizado, de comunicar a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte tal declaración, así como también, según dan cuenta los antecedentes adjuntos a la presentación de que se trata, a los trabajadores de la empresa, luego de lo cual el único sindicato allí constituido hizo valer el derecho a información específica para la negociación colectiva que le otorga el artículo 316 del Código del Trabajo, oportunidad en que su representada tomó conocimiento de que dicha organización daría comienzo a un proceso de negociación colectiva con antelación a la fecha de inicio del período declarado no apto para iniciar el mismo.
Por lo anterior, se consulta específicamente si en el evento de que el Sindicato de Sociedad Educacional Recoleta Ltda. presente un proyecto de contrato colectivo antes del inicio del período declarado por el empleador como no apto para negociar, vale decir, antes del 2 de noviembre de 2017, dicho proceso debe suspenderse llegada esta última fecha y reiniciarse solo una vez terminado aquel, esto es, el 31 de diciembre del mismo año o si, por el contrario, debe proseguir su curso normal.
Sobre el particular cabe hacer presente que con arreglo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio sobre la materia —contemplada en la norma del artículo 317 del Código del Trabajo, vigente hasta la dictación de la ley N°20.940, en similares términos a los del precepto antes analizado, que fue incorporado por dicho cuerpo legal—, los trabajadores podrán presentar un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente, salvo durante el período declarado por el empleador como no apto para iniciar negociaciones.
En efecto, mediante dictamen N°8416/297, de 27.12.1991, esta Repartición concluyó: «…la vigencia de un período declarado no apto para negociar colectivamente impide la presentación de un proyecto de contrato colectivo, pero no afecta el desarrollo y conclusión de un proceso de negociación iniciado con anterioridad a esa declaración…», doctrina que, por lo demás, fue reiterada por esta Dirección en el ordinario N°1847, de 15.04.2015.
Lo expuesto precedentemente obliga a precisar lo sostenido por esta Repartición a través de dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, solo en cuanto allí se sostiene que «…si el proyecto de contrato colectivo se ha presentado antes de la comunicación del período declarado no apto para iniciar negociaciones, ello no podrá significar la suspensión del proceso de negociación colectiva ya iniciado durante dicho período».
Lo anterior, por cuanto, con arreglo a la reiterada e invariable jurisprudencia institucional a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, no solo debe proseguirse con el curso normal del proceso de negociación colectiva que se hubiere iniciado con anterioridad a la comunicación del período declarado no apto para iniciar negociaciones, sino también con el de todos aquellos procesos que hubieren comenzado antes de la fecha de inicio de dicho período.
De este modo, conforme a lo allí argumentado, el impedimento a que se refiere el inciso segundo del actual artículo 332 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, afecta únicamente a la presentación del respectivo proyecto, es decir, está circunscrito a la etapa del proceso de negociación colectiva a que alude el artículo 327 del mismo cuerpo legal, según el cual: «…La negociación colectiva se inicia con la presentación del proyecto de contrato colectivo…».
En síntesis, a partir del análisis armónico de las disposiciones legales en comento es posible concluir que durante el período declarado por el empleador como no apto para negociar colectivamente no se podrá iniciar una negociación mediante la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, pero si el proyecto fue presentado con anterioridad a dicho período, deberá continuarse con su tramitación, hasta el término del mismo, cualquiera sea la etapa en que se hubiere encontrado a esa época.
De ello se sigue que, en la situación objeto de la consulta, no existiría inconveniente legal alguno para que durante el período declarado como no apto para la negociación pueda seguir su curso y concluir el proceso de negociación colectiva que hubiere comenzado antes de la fecha de inicio de dicho período.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que si bien durante la vigencia del período declarado por una empresa como no apto para negociar colectivamente no resulta procedente presentar un proyecto de contrato colectivo, no existe impedimento legal alguno para que se lleve a efecto y concluya un proceso de negociación durante el transcurso de dicho período, siempre que hubiere comenzado antes de la fecha de inicio de este último.
Complementa en el sentido indicado lo sostenido por esta Dirección, en dictamen N°5781/93, de 01.12.2016.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO