Dictamen 51.947, de 8 de noviembre de 2017, Superintendencia de Seguridad Social.
Sobre esta materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.
Dictamen 51.947, de 8 de noviembre de 2017, Superintendencia de Seguridad Social.
1.- Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 27 de julio de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 17:15 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía caminando desde su lugar de trabajo hacia su habitación, al cruzar la intersección de avenida Los Álamos y pasaje los Kiwis, tropezó con una piedra que se encontraba en el lugar debido a que estaban realizando reparaciones en la calzada, resultando con un fuerte golpe en su pie izquierdo.
Agrega que continuó su camino hasta llegar a su habitación esperando que el dolor que sentía disminuyera. Sin embargo, al día siguiente, una vez que llegó a su lugar de trabajo, las molestias habían aumentado, por lo que informó de lo sucedido a su jefa y acudió a recibir asistencia médica.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la reclamante ingresó a sus dependencias médicas el 28 de julio de 2017, a las 11:36 horas, refiriendo que el día anterior, a las 17:15 horas aproximadamente, cuando se trasladaba caminando por la vía pública desde su lugar de trabajo hacia su habitación, tropezó con una piedra y golpeó su pie izquierdo contra la cuneta, resultando lesionada.
Señala que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto la trabajadora no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados.
Por lo anterior, la interesada fue derivada a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.
En efecto, frecuentemente las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes o la magnitud de la lesión, impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.
Atendiendo dicha realidad, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del relato, por ende, lo anterior constituye una presunción fundada que permite corroborar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que la afectada efectuó ante esa Asociación, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (27 de julio de 2017), lugar (en la intersección de las calles Los Álamos y Los Kiwis, comuna de Alto Hospicio, Iquique), hora (17:15 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (tropezó con una piedra, resultando lesionada en su pie izquierdo luego de golpearse contra la cuneta).
Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT, con la jornada de trabajo de la recurrente y ésta se presentó a los servicios médicos de la Mutualidad al día siguiente de ocurrido el infortunio.
A mayor abundamiento, en el marco del Relato Accidente de Trayecto, la trabajadora indicó que a primera hora del día siguiente (08:30 horas) informó de lo sucedido de forma presencial a su jefa, pese a lo cual la Mutualidad no le tomó declaración, lo que se le representa para que en el futuro no ocurran situaciones similares.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la recurrente sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 27 de julio de 2017, por lo que corresponde que la Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.