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Trabajadores de artes y espectáculos; Contrato a plazo fijo; Prorrogas sucesivas; Transformación a indefinido.

Dictamen 5939/137, de 7 de diciembre de 2017, Dirección del Trabajo.

La segunda renovación de un contrato a plazo de trabajadores de artes y espectáculos transformará la relación laboral en una de duración indefinida la cual, por expresa disposición del legislador, estará regida por las normas comunes del Código del Trabajo. Lo anterior es sin perjuicio de las consideraciones específicas consignadas en el presente informe sobre las contrataciones de los músicos de la Orquesta Filarmónica de Temuco.

Dictamen 5939/137, de 7 de diciembre de 2017, Dirección del Trabajo.

Mediante la presentación del antecedente 4), Ud. ha requerido un pronunciamiento que determine la correcta situación contractual de los músicos que se desempeñan en la Orquesta Filarmónica de Temuco. Precisa, que desde el año 2015 los integrantes de la misma han sido contratados de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, denominado “Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos”, las que les resultan aplicables en su calidad de “directores y ejecutantes musicales”.

Agrega, que permanentemente los contratos se han realizado de la misma forma, a fin de contratar a los músicos para la temporada anual del Teatro Municipal de Temuco, y que, a su juicio, los dependientes estarían bien contratados bajo la modalidad “por temporada (plazo fijo)”, toda vez que anualmente se define si sus servicios serán o no requeridos, por qué cantidad de tiempo lo serán y en qué obras desempeñarán sus funciones.

No obstante lo anterior, los músicos plantean que sus contratos se determinen como plazo fijo, a efectos de que verificadas las dos prórrogas del instrumento estos se transformen en indefinidos, ya que sus contrataciones son anuales e independientes de las obras o espectáculos que se lleven a cabo en el teatro.

Como cuestión previa es menester realizar algunas precisiones. En primer término indicar, que la presentación por Ud. formulada fue objeto de la fiscalización investigativa individualizada con la comisión Nº0901/2017/1127, realizada por la funcionaria Mirtha Tropa Jacimino, cuyo Informe de Exposición, de fecha 03.08.2017, fue remitido a esta Dirección Nacional mediante Ordinario del antecedente 3).

Luego, que el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo fue incorporado a ese cuerpo normativo por medio de la Ley Nº19.889, la que agregó los artículos 145-A a 145-K. Posteriormente, mediante la Ley Nº20.219, fue añadido a este apartado del código el artículo 145-L.

Finalmente, que el objetivo del legislador al establecer un marco regulatorio especial para este tipo de trabajadores fue otorgarles una protección legal que respetara las especiales características de la prestación de servicios. Así quedó establecido en el mensaje presidencial que dio inicio a la tramitación del proyecto de ley, que culminó con la aprobación de la Ley Nº19.889, donde se consigna que es “claramente necesario avanzar hacia un marco jurídico protector de los derechos y obligaciones que establece la ley para la generalidad de los trabajadores, sin excepción, y que al mismo tiempo, recoja las particularidades que presenta el normal desarrollo de esta actividad”.

Precisado lo anterior, y sobre lo consultado, es posible informar que los incisos primero y segundo del artículo 145-A del Código del Trabajo disponen: “El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las normas comunes de este Código.

“Se entenderá por trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los actores de teatro, radio, cine, internet y televisión; folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y títeres; coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, comercial, publicitario o de otra especie”.

Sobre la norma citada, y específicamente respecto del inciso primero, el Dictamen Ordinario Nº4.679/200 de 05.11.2003, sostiene que el ámbito de aplicación de esta legislación especial está supeditado al cumplimiento de las siguientes condiciones: que la prestación de servicios se realice bajo un vínculo de subordinación y dependencia; y que el vínculo contractual que une a las partes tenga una subsistencia limitada en el tiempo, es decir, “la existencia de una contratación temporal, pudiendo ser ésta por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por proyecto”.

Agrega el pronunciamiento citado, en lo relacionado con el inciso segundo del artículo 145-A, y en lo que interesa, que para efectos de esta normativa se consideran trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los directores y ejecutantes musicales.

Por lo tanto, en el caso que se examina, a los músicos de la Orquesta Filarmónica de Temuco les resulta aplicable la normativa especial contenida en el capítulo del Código del Trabajo denominado “Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos”.

Ahora bien, como puede advertirse del artículo 145-A, ya citado, por expresa disposición del legislador los contratos de trabajo de este tipo de dependientes deben tener una duración determinada, toda vez que las relaciones laborales de carácter indefinido quedarán regidas por las normas comunes del Código del Trabajo.

En este sentido, y al tenor de su consulta, es necesario analizar si a los contratos de los trabajadores de artes y espectáculos que hayan sido contratados bajo la modalidad de plazo fijo, les resulta aplicable o no la disposición contenida en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, que dispone: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: …

“4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.

“El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.

“Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.

“El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”.

Al efecto, cumple indicar, que el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo no contiene disposiciones que regulen el efecto de la renovación de los contratos de los trabajadores de artes y espectáculos que hayan sido pactados a plazo fijo, razón por la cual, en opinión del suscrito, corresponde aplicar las reglas generales de la normativa laboral.

Lo anterior, en razón de dos argumentos. El primero de ellos se encuentra en la Historia de la Ley Nº 19.889, específicamente en el “Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social”, que fuera emitido durante el segundo trámite constitucional, oportunidad en que fueron revisadas las indicaciones formuladas al proyecto de ley. La indicación Nº 7 del respectivo boletín señalaba: “En los contratos que no tengan carácter de indefinidos, las partes podrán acordar prórrogas sucesivas, siempre que las mismas no se celebren en fraude a la ley”.

Al respecto, el asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social hizo presente “que el Código del Trabajo precave la situación de fraude de la ley por la sucesiva renovación de contratos de plazo fijo y por eso señala, en su artículo 159, Nº4, que la segunda renovación de un contrato de ese carácter lo transforma en contrato de duración indefinida. Ahora bien, ese efecto no se produce respecto de los contratos por obra, toda vez que si se contrata a un trabajador por una obra y luego por otra, se trata de contratos diferentes”. Los autores de esta indicación la retiraron, “dejando expresa constancia de que lo hacían en atención a las consideraciones formuladas por el asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.

Como es posible inferir de lo consignado, durante la discusión parlamentaria se estimó innecesario regular las prórrogas sucesivas de los contratos de los trabajadores de las artes y espectáculos por estimarse que dicha situación ya estaba contenida en la disposición del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo.

El segundo argumento es posible encontrarlo en la doctrina de esta Dirección. Al efecto, el Dictamen Ordinario Nº 537/07 de 06.02.2014, sostiene que el Título II del Libro I del Código del Trabajo, denominado "De los Contratos Especiales", regula algunos particulares sistemas de prestación de servicios, tales como los relativos a trabajadores agrícolas, embarcados, portuarios, de artes y espectáculos, de casa particular, deportistas profesionales, tripulantes de vuelo y tripulantes de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga.

Agrega que “no obstante que las actividades anotadas precedentemente han recibido por parte del legislador una regulación jurídica específica, cuyas particularidades inciden principalmente en aspectos relativos a la jornada de trabajo o en la forma en que se determina la remuneración, tal circunstancia no las exime ni margina de la normativa general, sobretodo en lo relativo a reglas de protección contenidas en el ordenamiento jurídico laboral”.

En consecuencia, ante la falta de una norma específica, en el capítulo respectivo, que regule las contrataciones sucesivas de los trabajadores de artes y espectáculos cuyos contratos se hayan pactado a plazo fijo deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, por lo que la segunda renovación de un contrato como el descrito transformará la relación laboral en una de carácter indefinido la cual, por expresa disposición del legislador, estará regida por las normas comunes del Código del Trabajo.

Ahora bien, en el caso específico que se analiza, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir, que los contratos de trabajo que han suscrito los músicos con la Corporación que Ud. representa han sido instrumentos a “plazo” y no “por temporada” como fuera indicado.

Así está consignado en el Informe de Exposición Nº 0901/2017/1127, el cual concluye que los músicos de la Orquesta Filarmónica de Temuco han sido contratados bajo modalidad de plazo fijo, desde el mes de octubre del año 2015. Previo a dicha data, los intérpretes estaban contratados en calidad de prestadores de servicios a honorarios.

A su vez, en los contratos de trabajo de los intérpretes musicales, que fueron incorporados durante la fiscalización ya anotada, consta que ellos fueron suscritos bajo esta modalidad, toda vez que los instrumentos revisados así lo indican expresamente.

A mayor abundamiento, entre los antecedentes por Ud. aportados a su presentación se incluyó un modelo de contrato de trabajo “por temporada”, el cual difiere, en la cláusula respectiva, del contrato de trabajo a plazo bajo el cual se ha contratado a los músicos hasta esta fecha.

No obstante lo anterior, cumple indicar que los músicos de la Orquesta Filarmónica de Temuco han suscrito contratos a plazo fijo llamados a regir entre las siguientes fechas: del 01.10.2015 al 31.12.2015; 02.01.2016 al 31.12.2016; y entre el 02.01.2017 al 30.04.2017. El último contrato fue modificado, mediante el respectivo anexo, para establecer un plazo entre el 02.01.2017 y el 31.12.2017.

Asimismo consta, que a los contratos de trabajo firmados para el año 2015 y 2016 se les puso término por aplicación de la causal contenida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido, de lo cual dan cuenta los respectivos finiquitos.

Al efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Dictamen Ordinario Nº 2.390/101, de 08.06.2004 ha señalado: “que la contratación sucesiva sólo resultaría jurídicamente viable concurriendo, indistintamente, cualquiera de los siguientes requisitos: a) que se trate de trabajadores que ocasionalmente se desempeñan para un mismo empleador o b) que la naturaleza de los servicios desarrollados u otras circunstancias especiales y calificadas permitan la contratación en las condiciones señaladas.

“Sostener lo contrario, implicaría vulnerar los derechos laborales de los dependientes contratados en tales circunstancias y respecto de los cuales no se da alguna de las exigencias señaladas precedentemente, pudiendo citarse a modo de ejemplo, entre otros, el derecho a indemnización por años de servicios, el cual, conforme lo dispone el artículo 5º del Código del Trabajo, reviste el carácter de irrenunciable.

“Por lo tanto, si en la situación en consulta no se diere alguna de dichas exigencias, no obstante mediar finiquito entre las distintas contrataciones, resulta posible concluir que estaríamos en presencia de una relación laboral única, continua y de duración indefinida, cuya fecha de inicio sería, precisamente, la de la celebración del primero de los contratos a plazo fijo suscritos entre el trabajador y el empleador.

“Cabe hacer presente que, en todo caso, correspondería someter la situación en análisis al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, a objeto que estos resuelvan en cada caso particular si el finiquito suscrito por las partes responde efectivamente a la realidad laboral, o si, por el contrario, se estaría simulando una contratación sucesiva, tendiente a impedir los efectos jurídicos de una relación laboral única y continua”.

Aplicando esta doctrina del Servicio al caso que se analiza es posible indicar que corresponde a los Tribunales de Justicia determinar si los finiquitos suscritos responden efectivamente a la realidad laboral o si, por el contrario, estamos en presencia de una relación laboral única.

En consecuencia, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citada, cumple informar que la segunda renovación de un contrato a plazo de trabajadores de artes y espectáculos transformará la relación laboral en una de duración indefinida la cual, por expresa disposición del legislador, estará regida por las normas comunes del Código del Trabajo. Lo anterior es sin perjuicio de las consideraciones específicas consignadas en el presente informe sobre las contrataciones de los músicos de la Orquesta Filarmónica de Temuco.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Trabajadores de artes y espectáculos; Contrato a plazo fijo; Prorrogas sucesivas; Transformación a indefinido.