Rol 1537-2017, de 17 de noviembre de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.
No cabe duda que lo sometido a conocimiento del tribunal queda comprendido dentro del marco de competencia de un Juez con competencia en materia laboral, en los términos del artículo 420 letra a) del Código Laboral.
Que al determinar y concluir el juez a quo, como lo hiciera, esto es, acogiendo en definitiva una excepción de incompetencia para conocer y decidir la cuestión sometida a su conocimiento, sin perjuicio de lo que decidiera en cuanto al fondo, la que resultaba improcedente teniendo en cuenta que lo demandado dice precisamente un conflicto que queda dentro del ámbito de la norma indicada en el párrafo anterior, toda vez que dicha autoridad judicial es llamada por la Ley a conocer de este tipo de materias o conflictos que se susciten entre empleadores y trabajadores y quedaba entonces investido y habilitado para tomar conocimiento de dicho conflicto, todo por aplicación de las normas laborales, sin poder excusarse de hacerlo.
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos R.I.T. O-885-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, R.U.C. N° 1740008082-8, por sentencia de catorce de julio del año en curso, en procedimiento de aplicación general, el juez de dicho tribunal, Mauricio Vidal Caro, acogió la excepción de incompetencia declarando que dicho tribunal es incompetente para conocer de la acción intentada; acogió la excepción de falta de legitimación activa; y rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de inoponibilidad de fuero, con costas.
En lo relevante para los fines del recurso, la sentencia sostuvo que la acción de declaración de mera certeza debe referirse a un derecho y no a hechos como pretende la actora, pues no se busca la declaración de si es inoponible o no el fuero del dirigente sindical de autos o la interpretación de un punto oscuro de las normas de los artículos 237, 238 y 243 del Código del Trabajo que invoca, sino que busca que se diga que el fuero del demandado es impugnable respecto de su oponibilidad, lo que resulta una cuestión de hecho. A mayor abundamiento, estimó que no resulta “prístino” (sic) el interés de la demandante en la acción deducida, por cuanto en caso alguno el empleador se verá afectado por la petición que ha formulado, sino que los trabajadores que podrían resultar afectados por la decisión del tribunal -en el sentido de una supuesta elección viciada- ni siquiera han sido emplazados. Agrega que respecto de la competencia del Tribunal, sería aplicable el artículo 45, letra h) del Código Orgánico de Tribunales.
Contra ese fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación con el artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal.
Con fecha 7 de agosto del año en curso, se declaró admisible el recurso y procedió a su vista, oportunidad en que sólo alegó la apoderado de la demandante.
Considerando :
Primero : Que, como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, la parte demandante ha deducido recurso de nulidad, atento a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, infracción de Ley que ha influido en lo dispositivo de la sentencia. Se denuncia como infringido el artículo 420 letra a) del señalado cuerpo legal.
Señala que su parte interpuso acción declarativa de inexistencia u oponibilidad del fuero del sr. Jorge Oliva F., en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional Interempresa Transantiago y afines RSU/13.09.0932, respecto de Melón Hormigones S.A., es decir, lo demandado es la inoponibilidad en cuanto sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer frente a terceros, en el caso su representada, un derecho nacido de un acto jurídico válido o nulo, revocado o resuelto. Que así ha señalado la doctrina que los terceros están facultados para oponerse a los alcances de los efectos de un acto jurídico válido o los de la nulidad, revocación o resolución de un acto, efecto que los perjudiquen. Esto, porque la inoponibilidad se relaciona con el principio de la buena fe, principio general del derecho que, en relación con la actividad sindical importa un límite inmanente a ésta, en el sentido de establecer fronteras que delimitan la libertad sindical; en este caso, la institución del fuero sindical, de manera que fuera de dichos límites no hay o nunca hubo derechos.
Alega, que los tribunales del trabajo son plenamente competentes, toda vez que se trata del ejercicio de una acción declarativa, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la inexistencia y/o inoponibilidad del fuero sindical de don Jorge Oliva F., fuero que éste opuso a su representada, por lo tanto se trata de un conflicto entre un trabajador y su empleador cuyo conocimiento y resolución corresponde a un Juzgado de Letras del Trabajo. Y se trata de un conflicto en el que tiene interés su parte desde que es precisamente el trabajador, don Jorge Oliva F., quien ha opuesto dicho fuero a su representada, haciendo aplicable los efectos del mismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 244 del Código del Trabajo, así como los permisos sindicales, que el fuero, dado la calidad de dirigente sindical implica. Arguye que los tribunales del trabajo son competentes para pronunciarse sobre la oponibilidad del fuero de un trabajador a su empleador, a través de una acción judicial impetrada por el trabajador, ciertamente el mismo tribunal es competente para el caso contrario, esto es, para pronunciarse sobre inoponibilidad y/o inexistencia del fuero, porque donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.
Asimismo, si el fuero sindical, es el propio trabajador quien lo opone a su empleador, obviamente este último tiene legitimación activa a su respecto, amén que en estos autos se ha accionado en nombre de Melón Hormigones S.A., por sí, en relación con la inoponibilidad y/o inexistencia del fuero a su respecto y no se ha accionado atribuyéndose la representación de trabajador alguno, ni solicitado la nulidad de acto eleccionario alguno. Que queda de manifiesto que su parte es legitimada activa para la acción y los juzgados del trabajo son competentes para conocer del asunto; de lo contrario, se dejaría en indefensión al solicitante, causando un daño irreparable y lo que es peor aun amparando un fraude a la ley y al espíritu
de protección que debe tener el fuero, cuando este se obtiene en forma legal y exenta de vicios.
Agrega que el vicio que se acusa ha tenido influencia sustancial, toda vez que de aplicar correctamente el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el Juez habría rechazado las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa interpuestas por el demandado, y en definitiva habría acogido la demanda de autos, declarando la inoponibilidad del fuero de don Jorge Oliva, respecto de Melón Hormigones S.A.
Pide, tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos y acogiendo el recurso, anule la sentencia dictando sentencia de reemplazo rechazando las excepciones opuesta; en subsidio para el caso que se estime que no es procedente dictar sentencia de reemplazo, visto que no se falló el fondo del asunto, se anule la sentencia rechazando las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa, determinando el estado en que quede el proceso y ordenando su remisión al tribunal correspondiente, con costas.
Segundo : Que, como ya ha señalado anteriormente esta Corte, la causal de infracción de ley, concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia. Los errores se pueden encontrar bajo distintas premisas, a saber: contravención formal del texto de la ley; falta de aplicación; aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. La misión asignada por el ordenamiento jurídico al tribunal de nulidad está en discernir cuál se esos significados o aplicaciones susceptibles de elegir es el mejor que se ajusta a la correcta y justa solución del caso.
Tercero : Que, el juez a quo, en lo que interesa al recurso, en el apartado undécimo de la sentencia, en lo pertinente a la competencia alegada por este recurrente, ha señalado que para este tipo de acciones meramente declarativas, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 45 letra h) del Código Orgánico de Tribunales, esto es, “Los jueces de letras conocerán en primera instancia, h) de las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, Cobranza Laboral y Previsional o de Familia respectivamente”.
Que, el juez luego de razonar respecto de la incompetencia alegada se refiere a la competencia alegada conforme al artículo 420 letra a), esto es, cuando se produce un conflicto entre un empleador y un trabajador, en un razonamiento vacilante da a entender que sería incompetente para conocer de la pretensión planteada.
Sin embargo, más tarde y ya en lo resolutivo de la sentencia, a pesar de acoger de acoger la excepción de incompetencia alegada por la parte demandada, en el numeral siguiente, acoge la excepción de falta de legitimación activa y luego, rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta, por los fundamentos expuestos en el fallo y termina condenando en costas a la parte demandante.
Cuarto : En relación a la definición del concepto de competencia, resulta útil citar la que daba Rocco, para quien la competencia “Es aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”.
Un requisito fundamental de la competencia es que aquella debe estar determinada por la ley. Este requisito se encuentra sancionado con claridad en el caso de Chile por el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
En lo que interesa, en los asuntos laborales, a partir de la reforma procesal laboral, además de modificarse el procedimiento laboral se crearon los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. La competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo está definida en el artículo 420 del Código del Trabajo.
Que, el artículo 420 del Código del Trabajo, dispone al efecto que serán competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: letra a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
Quinto: Que, según se desprende de la demanda, compareció don Patricio Merello Hitschfeld, Gerente General en representación judicial de Melón HormigonesS.A., e interpone demanda declarativa en procedimiento de aplicación general, en contra de don Jorge Oliva Ferrán, solicitando se declare la inoponibilidad del fuero sindical de aquel en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone en el mismo libelo.
Que al tenor de la materia objeto de la demanda, no cabe duda que lo sometido a conocimiento del tribunal queda comprendido dentro del marco de competencia de un Juez con competencia en materia laboral, en los términos del artículo 420 letra a) del Código Laboral.
Que al determinar y concluir el juez a quo, como lo hiciera, esto es, acogiendo en definitiva una excepción de incompetencia para conocer y decidir la cuestión sometida a su conocimiento, sin perjuicio de lo que decidiera en cuanto al fondo, la que resultaba improcedente teniendo en cuenta que lo demandado dice precisamente un conflicto que queda dentro del ámbito de la norma indicada en el párrafo anterior, toda vez que dicha autoridad judicial es llamada por la Ley a conocer de este tipo de materias o conflictos que se susciten entre empleadores y trabajadores y quedaba entonces investido y habilitado para tomar conocimiento de dicho conflicto, todo por aplicación de las normas laborales, sin poder excusarse de hacerlo.
Que, al decidir como lo hizo, el juez a-quo ha interpretado erradamente el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y corresponde en consecuencia se anule la sentencia dictada por el juez Mauricio Vidal Caro, y se ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 477 del señalado cuerpo legal.
Sexto: Que en un caso como éste la ley dispone que el efecto de acoger un recurso por esta causal de nulidad, es invalidar total o parcialmente el procedimiento, junto con la sentencia, o sólo está última, “según corresponda”, lo que debe ser definido por el Tribunal de Nulidad.
En este caso, por naturaleza del error detectado lo pertinente sería anular el fallo y reenviar la causa para que el juez a quo se pronuncie sobre el fondo. Sin embargo, ello no resulta procedente porque -pese a estimarse absolutamente incompetente-, contradictoriamente el juez a quo declaró que acogía la falta de legitimación activa de la empresa para demandar. Es demasiado evidente que si carece de competencia material, no cabe emitir pronunciamiento sobre los demás extremos del juicio. Sin embargo, el juez lo hizo, emitió una decisión de fondo, de manera que está inhabilitado para continuar con la sustanciación de esta causa, de manera que cabe reponer la causa al estado de verificarse una nueva audiencia de juicio.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, Melón Hormigones S.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de julio del año en curso, dictada por el juez Mauricio Vidal Caro. Consecuentemente, se anula esa sentencia y la audiencia de juicio, retrotrayéndose la causa a la etapa de realizar una nueva audiencia de juicio, ante el juez no inhabilitado que corresponda.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Fiscal judicial señor Trincado.
Rol N° 1537-2017.- Reforma laboral.
Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por el fiscal judicial señor Raúl Trincado Dreyse y por la abogado integrante señora Carolina Coppo Diez, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.