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Organización de grado superior; Organización base; Afiliación; Monto de la cuota sindical; Acuerdo de la asamblea; Descuento de la cuota sindical.

Dictamen 5674/129, de 22 de noviembre de 2017, Dirección del Trabajo.

La doctrina contenida en el dictamen N°5158/297, de 11.10.1999, emitido por esta Dirección, se encuentra vigente. La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre organizaciones sindicales y que requiere, por ende, de prueba y su ponderación.

Mediante Pase citado en el antecedente 5), solicita la revisión y/o aclaración del dictamen N°5158/297, de 11.10.1999, emitido por esta Dirección, que concluye:

«1) La directiva de un sindicato afiliado a una federación carece de facultades para exigir del empleador la retención de las cuotas que debe integrar a aquella y que han sido acordadas por la respectiva asamblea sindical.

«2) Resulta jurídicamente procedente que la organización de grado superior, a que está afiliado el sindicato base, requiera directamente del empleador el pago de las cuotas sindicales que le corresponden».

Tal petición se sustenta en que la fecha de emisión de dicho pronunciamiento es anterior a aquella en que entró a regir la ley N°19.759, de 2001, que introdujo reformas al Código del Trabajo en materia de autonomía sindical, de modo que lo resuelto en el aludido dictamen podría pugnar con dicha normativa, si se tiene presente que la situación que dio origen a la petición de revisión en comento es la decisión adoptada por una organización sindical base —el sindicato de Empresa Dimacofi Servicios S.A.— de requerir a la empresa respectiva el cese del descuento de aquella parte de la cotización ordinaria mensual que dicho sindicato, en su calidad de afiliado a la Confederación General de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores CGT-Chile, debía aportar a esta última.

Lo anterior implicó que la organización de grado superior en referencia presentara ante la Dirección Regional Metropolitana Oriente una denuncia de práctica antisindical en contra de la empresa Dimacofi Servicios S.A. por no haber efectuado el depósito correspondiente en las arcas de dicha confederación, de aquella parte de la cotización sindical de los afiliados al sindicato que le correspondía percibir. Por su parte, el representante del empleador, en el marco de la investigación llevada a cabo por este Servicio por la denuncia en comento, expresó que no había aplicado los correspondientes descuentos y depósitos a favor de la confederación por haber recibido de parte del sindicato instrucciones en tal sentido, en razón de su desafiliación a dicha confederación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La primera de las conclusiones a que arriba el dictamen N°5158/297, de 11.10.1999, cuya revisión se solicita —esto es, que la directiva de un sindicato afiliado a una federación carece de facultades para exigir del empleador la retención de las cuotas que debe integrar a aquella y que han sido acordadas por la respectiva asamblea sindical— se sustenta, en primer término, en la disposición contenida en los incisos segundo y tercero del artículo 261 del Código del Trabajo, que en su texto actual, dispone:

La asamblea del sindicato base fijará en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado.

El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador.

A partir de lo establecido por la norma legal transcrita, en relación a que el monto de la cuota que los socios de la organización base destinarán a financiar a la federación o confederación a que se encuentra afiliada o vaya a afiliarse, deberá ser aprobada por la asamblea en votación secreta, el pronunciamiento en referencia sostiene que el solo acuerdo precedentemente mencionado obliga al empleador a efectuar el respectivo descuento y a depositar esos fondos en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de grado superior.

Lo anterior, previo requerimiento del presidente o del tesorero de la respectiva organización base, o mediante autorización escrita de cada uno de los trabajadores involucrados, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 262 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

El pronunciamiento en análisis concluye señalando que una vez resuelta por la asamblea de un sindicato su afiliación a una organización de grado superior y determinado el monto de la cuota sindical que aportarán a esta última organización, la directiva del sindicato base carece de facultades para dejar sin efecto dichos acuerdos, habida consideración de que por expreso mandato del legislador esta es una atribución privativa de la asamblea sindical.

Tal conclusión, en opinión del suscrito, se ajusta a derecho y por tanto, no cabe más que confirmar dicha doctrina y señalar, por tanto, que en este aspecto, el dictamen que la contiene se encuentra vigente.

En lo concerniente a la vigencia de lo resuelto en el apartado 2) del mismo dictamen, que sostiene la procedencia de que una organización de grado superior, a que está afiliada un sindicato base, requiera directamente al empleador el pago de las cuotas sindicales que le corresponden, cumplo con señalar lo siguiente:

Sobre el particular debe tenerse presente que lo allí expuesto no es más que la reiteración de la jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia, contenida, según ya se expresara en el mismo pronunciamiento en referencia, en dictamen N°652/49, de 04.02.1998 y Ord. N°4536, de 22.09.1998, el primero de los cuales, sobre la base del análisis de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la  norma del inciso artículo 261 del Código del Trabajo e inciso primero del artículo 262 del mismo cuerpo legal, antes transcritos y comentados, sostiene:

«Por lo tanto, desde el momento mismo en que la organización base expresa su voluntad de aceptar el respectivo descuento está generando un derecho en favor de la organización de grado superior.

«En efecto, desde ese momento la organización de grado superior se convierte en una acreedora del sindicato base, adquiriendo, entonces, un título para obtener su cobro.

«Este […] se podrá hacer efectivo mediante el cobro directo a la organización base o recibiendo el respectivo depósito hecho por el o los empleadores involucrados, en su cuenta corriente o de ahorro o, aún, requiriendo directamente al empleador por este concepto.

«Por otra parte, al analizar el inciso 1º del artículo 262 del Código del Trabajo, aparece que los empleadores involucrados se encuentran obligados a efectuar las deducciones pertinentes de las remuneraciones de sus trabajadores y depositar las cuotas que correspondan en la cuenta corriente o de ahorro de la organización sindical, siempre que se haya aprobado en votación por la asamblea, que el trabajador afiliado lo autorice por escrito o a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva.

«Pues bien, para determinar el verdadero sentido y alcance de la disposición antes transcrita es necesario precisar lo que debe entenderse por "respectiva", para ello cabe recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales, "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley se entenderán en un sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

«Al respecto, la jurisprudencia ha entendido invariablemente que "el sentido natural y obvio es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española", según el cual "respectivo", significa "Que atañe o se contrae a persona o cosa determinada".

«Por tanto, se deduce que al hablar el legislador de la "respectiva organización" se refiere a aquella forma amplia, de modo que puede referirse tanto a una organización de base, como a una federación, confederación o central.

«En definitiva, tanto a la organización que efectúa el aporte, como a aquella que lo recibe.

«Finalmente, cabe señalar, que las reformas que en los artículos pertinentes se hicieron a la ley Nº 19.069, en las cuales se estableció el descuento único por parte del o los empleadores involucrados, tenían como finalidad hacer más expedito el cobro de las cuotas y favorecer el desarrollo de las organizaciones sindicales.

«En conclusión, resulta jurídicamente procedente que la organización sindical de grado superior, a que está afiliado el sindicato base, requiera directamente del empleador el pago de las cuotas sindicales que le corresponden».

De este modo, la doctrina precedentemente expuesta se ajusta igualmente a derecho y debe, por tanto, confirmarse en todas sus partes y declararse, por ende, la  plena vigencia del dictamen que la contiene.

Hechas tales precisiones corresponde ahora entrar al análisis de la situación específica planteada por esa Unidad de Defensa Judicial, Derechos Fundamentales y Coordinación Jurídica, que dice relación con el incumplimiento del descuento de aquella parte de la cotización sindical de los afiliados al Sindicato de Empresa Dimacofi Servicios S.A., que correspondía percibir a la Confederación General de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores CGT-Chile, denunciado por esta última organización de grado superior en contra de la Empresa Dimacofi Servicios S.A., quien, por su parte, justifica su actuar señalando que el requerimiento del cese de los aludidos descuentos a favor de la confederación de que se trata fue efectuado por el propio sindicato base, atendida su desafiliación de la aludida confederación.

Sobre el particular, resulta necesario, en primer término,  reiterar lo ya resuelto en el dictamen objeto del presente análisis, en el sentido de que una vez resuelta por la asamblea de un sindicato su afiliación a una organización de grado superior y determinado el monto de la cuota sindical que aportará a esta última organización, solo por decisión de la asamblea sindical podrá dejarse sin efecto dicho acuerdo, habida consideración de que por expreso mandato del legislador es una atribución privativa de aquella.

Establecido lo anterior, cabe hace presente que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales, a través de memorando citado en el antecedente 2), revisada la carpeta del Sindicato de Empresa Dimacofi Servicios S.A. (RSU 13.01.2544), no se encontró el acta de afiliación a la confederación de que se trata, ni aquella correspondiente a la ulterior desafiliación de la misma, sin perjuicio de que en el Sistema Informático de Relaciones Laborales de este Servicio (SIRELA), aparece registrado como organización base de la Confederación General de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores CGT-Chile, en estado activo, desde el 4 de diciembre de 2002.

De este modo, de los antecedentes reunidos en torno al asunto es posible desprender que no existe certeza en relación a la desafiliación del sindicato base en referencia, no obstante lo cual, a requerimiento de este último, y por tal causa, el empleador habría procedido al cese de los descuentos de aquella parte de la cotización mensual de sus afiliados que correspondía depositar en la cuenta corriente o de ahorro de la confederación denunciante.

Pues bien, en este contexto, cabe reiterar que la norma del citado inciso primero del artículo 262 obliga a los empleadores a efectuar dichas deducciones, siempre que se hubieran verificado las condiciones allí previstas para ello.

A este respecto, si se tiene en consideración que en virtud del precepto en comento el empleador debe dar cumplimiento al requerimiento de los descuentos de que se trata a favor de la organización de grado superior, igual obligación recae en aquel ante la solicitud efectuada por la misma organización de cesar en dichos descuentos, sin que resulte procedente que dicho empleador exija que se acredite por el sindicato la circunstancia de haberse acordado la desafiliación que habría originado el requerimiento en referencia y que el acuerdo respectivo fue adoptado en conformidad a la ley y a sus estatutos, por la asamblea de la organización.

Ello porque si bien, las actuaciones de las organizaciones sindicales deben sujetarse a la ley y a sus estatutos, la verificación de la legalidad de tales actos no es un asunto de la competencia del empleador, quien, según ya se señalara, debe limitarse en este aspecto a dar cumplimiento al requerimiento de la organización sindical, efectuado en conformidad a lo previsto en el citado artículo 262, sin que resulte viable, por ende, que aquel pueda cuestionar esa solicitud, por carecer de facultades para ello.

Por su parte, esta Repartición no es competente para pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por los sindicatos en sus estatutos, toda vez que, de acuerdo a la doctrina institucional contenida en el dictamen N°5238/238, de 03.12.2003, luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la ley Nº19.759, de 2001 —que constituye la materialización de la disposición del artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, que confiere al principio de libertad sindical el carácter de garantía constitucional, y de los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Chile, que versan sobre la materia— la Dirección del Trabajo carece de facultades fiscalizadoras respecto de las organizaciones sindicales, las cuales fueron expresamente derogadas, razón por la cual tampoco es posible requerir a aquellas antecedentes sobre la materia en comento.

A lo ya manifestado se suma que una solicitud de esa índole constituiría un acto de injerencia de la autoridad administrativa en un conflicto de carácter intersindical.

Con todo, nada obsta a que la organización de grado superior que estime improcedente el referido cese del descuento de las cotizaciones de que se trata, ejerza el derecho que le asiste de someter el asunto a conocimiento del tribunal de letras del trabajo competente.

En estas circunstancias, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre organizaciones sindicales y que, por ende, requiera de prueba y su ponderación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. La doctrina contenida en el dictamen N° N°5158/297, de 11.10.1999, emitido por esta Dirección, se encuentra vigente.

2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre organizaciones sindicales y que requiere, por ende, de prueba y su ponderación.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Normativa - Organización de grado superior; Organización base; Afiliación; Monto de la cuota sindical; Acuerdo de la asamblea; Descuento de la cuota sindical.