Búsqueda

Bonificación adicional a académicos, directivos y profesionales no docentes de universidades del Estado.

Ley 21.043, publicada el Diario Oficial de 8 de noviembre de 2017.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

“ Artículo 1 .- El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional de cargo fiscal a que se refiere el inciso anterior, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.

Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo 1 que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad. 

El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que le corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.

Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicios que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos: 

La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso final del artículo 1. La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicios que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad.

Artículo 4 .- También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicios, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicios de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.800 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022 existirán 400 cupos. Para los años 2023 y 2024 se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 900 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023 y 2024 se contemplarán, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, velando por la equidad regional, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo.

La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, ésta los asignará conforme a los siguientes criterios:

a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

b) En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicios en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género, si correspondiere. 

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso quinto, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o del total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria. 

Artículo 6.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374, siempre que tengan derecho al mismo. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, conforme a lo expresado en el inciso anterior, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.

Artículo 7 .- En el caso de que un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución de la universidad señalada en el artículo 5.

Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2. 

Artículo 8 .- El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 número 5, y 3 de la ley N° 20.305.

Artículo 9.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o por los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley N° 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. 

Artículo 11.- Si el personal académico, directivo y profesional no académico no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.

Artículo 12.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras. Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.

Artículo 13 .- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los ciento ochenta días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tenga derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio y tenga derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los periodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

En la dictación del reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios que representen a los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, constituidas de conformidad con la ley N° 19.296. El reglamento señalado en el inciso primero deberá ser dictado dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. 

Artículo 15.- La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.

Artículo 16 .- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el personal académico que perciba los beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales sólo para el desempeño de una de las siguientes funciones: 

a) Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia.

b) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación.

c) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuales hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.

También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la presente ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en las letras del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando en el momento del cese de sus funciones. 

El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.

Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal. 

Artículo 17 .- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos, alternativamente:

a) Ser académico de la más alta jerarquía.

b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley.

c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley, y siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.

Artículo 18 .- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, diez años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente. 

En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.

El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda. Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad. El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Los exfuncionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de esta ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán ser recontratados conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos. A dichos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

Los exfuncionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.

Artículo 20 .- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19, cada rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.

El rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o a su equivalente de la respectiva universidad, para que certifique el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.

En caso de que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de aquellas, los que serán elegidos entre sus pares.

Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas de aquella en la que se desempeñaba el personal académico en el momento de su cese de funciones, siéndoles aplicable el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación. La universidad en que el personal cesó en funciones le remitirá las calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.

Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso de que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos, se aplicará el artículo 10, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

Las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285. 

Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento. 

Artículo 21 .- Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera que sea su origen o fuente de financiamiento. 

Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, contraten uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. La autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de veinte años, contado desde la fecha de celebración del contrato.

La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.

Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso de que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9 de la ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.

Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los treinta días siguientes a su celebración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El procedimiento para asignar los cupos en el año 2017 se sujetará a las reglas siguientes:

1.- Los académicos, directivos y los profesionales no académicos a que se refiere el artículo 1, que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación adicional por retiro que establece la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva universidad estatal empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

También, dentro del mismo plazo antes señalado, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica la presente ley y que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.

2.- Las universidades estatales empleadoras deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos al Ministerio de Educación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al término del plazo para postular fijado en el numeral anterior. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional que establece la presente ley.

3.- Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el artículo 5. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

4.- La universidad empleadora deberá dictar una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley según lo informado en el numeral 2 anterior, identificando los beneficiarios de los cupos disponibles para el año 2017 y aquellos a quienes se les aplique el artículo 6 cuando corresponda. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral anterior que realice el Ministerio de Educación a la respectiva universidad.

5.- La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios la resolución a que se refiere el numeral anterior a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictación

6.- A más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o del total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en los párrafos siguientes.

El personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, si esta última fecha fuere posterior a aquélla

Las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, que postulen en el proceso a que se refiere este artículo, que tengan menos de 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad. 

A los rectores les será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.

7.- Las universidades estatales deberán informar al Ministerio de Educación el cese de funciones de cada beneficiario de la bonificación adicional establecida en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese

Artículo segundo .- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 31 de octubre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

Normativa - Bonificación adicional a académicos, directivos y profesionales no docentes de universidades del Estado.