Rol 1331-2017, de 19 de octubre de 2017, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Conforme a la prueba rendida, no se ha desconocido por la demandada ni la existencia de relaciones comerciales entre su parte y la actora, como tampoco la prestación de servicios de correspondencia, sino que sólo se discute acerca del monto contenido en el documento al cual se le quiere conferir mérito ejecutivo. A este efecto, la falsedad material del documento se refiere a su autenticidad a diferencia de la ideológica que se centra en su contenido. Es así como no se ha alegado por el demandado que el documento provenga de un autor diverso a quien lo emite, ni tampoco que haya sido enmendado o alterado, a diferencia de la falsedad ideológica, que se remite a la existencia de una discrepancia entre aquellos contenidos que se expresan en el documento y aquellos debidos, no siendo falso en su existencia, que es hacia donde se enfocó la prueba de la demandada.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su fundamento octavo que se elimina y se agrega a continuación del numeral 3° del motivo séptimo en alzada, a continuación del punto con que este termina la frase “o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.”
Y se tiene además presente:
Primero: Que, la ley para los efectos de otorgar mérito ejecutivo a la factura estableció en su artículo 5° d) “Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial.”
Segundo: Que no habiendo reclamado el demandado dentro del plazo del artículo 3° de la Ley, la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada, no obstante para tener mérito ejecutivo requiere que se cumplan los presupuestos del artículo 5° de la misma ley, entre los cuales se cuenta el de su letra d), es decir que no haya sido reclamada mediante la alegación de falsificación material de ella.
Tercero: Que la Ley 20.956 de 26 de octubre del año pasado eliminó de dicha letra d), la otra excepción a la gestión preparatoria, que permitía alegar la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso. De esta forma el legislador la acotó, dejando subsistente solo la posibilidad de discutir en esta etapa, la falsedad material de la factura. A la época de notificación de la factura, que acaeció el 10 de enero del año en curso, ya se encontraba vigente la ley que limitaba la objeción.
Cuarto: Que, la demandada ha alegado la falsedad de la factura, sustentado en la letra d) del artículo 5° de la ley del ramo, pues la misma contiene cobro de servicios no prestados.
Quinto: Que como ya se indicó, encontrándose limitada la objeción a la falsedad material del documento, ha de precisarse si la alegación, en los términos planteada, resulta pertinente al tenor de la prueba aportada, que se ha centrado en acreditar que la factura contiene valores diversos a los acordados por las partes.
Sexto: Que conforme a la prueba rendida, no se ha desconocido por la demandada ni la existencia de relaciones comerciales entre su parte y la actora, como tampoco la prestación de servicios de correspondencia, sino que sólo se discute acerca del monto contenido en el documento al cual se le quiere conferir mérito ejecutivo.
A este efecto, la falsedad material del documento se refiere a su autenticidad a diferencia de la ideológica que se centra en su contenido. Es así como no se ha alegado por el demandado que el documento provenga de un autor diverso a quien lo emite, ni tampoco que haya sido enmendado o alterado, a diferencia de la falsedad ideológica, que se remite a la existencia de una discrepancia entre aquellos contenidos que se expresan en el documento y aquellos debidos, no siendo falso en su existencia, que es hacia donde se enfocó la prueba de la demandada.
Séptimo: Que de esta manera al no haberse acreditado ni alegado una falsedad material del documento que es aquella que permite fundar la oposición de la letra d) del artículo 5° de la Ley 19.883, ella ha de ser desestimada.
Y teniendo además presente las normas referidas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia interlocutoria de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 85 y siguientes.
Devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro señora Carmen Gloria Escanilla Pérez.
N° 1331-2017-CIV.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señor Carlos Farías Pino, señora Claudia Lazen Manzur y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez.
En San miguel, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.