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Solicitud de requerimiento de servicios mínimos y equipos de emergencia.

Dictamen 5067, 26 de octubre de 2017, Dirección del Trabajo.

Mediante presentación se ha solicitado que, a través de un ejercicio de interpretación jurídica, se fijen los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de requerimiento de servicios mínimos y equipos de emergencia.

En efecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 360 inciso 8° y siguientes del Código del Trabajo, que señalan:

"... Sí las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes”.

En caso que la empresa tenga establecimientos o faenas en dos o más regiones del país, el requerimiento deberá formularseante la Dirección Regional del  Trabajo del domicilio del requirente. En caso que haya sido requerida la intervención de dos o más Direcciones Regionales, la Dirección Nacional del  Trabajo determinará cuál de ellas resolverá todos los requerimientos.

Recibido el requerimiento, Ja Dirección Regional del Trabajo deberá oír a tes partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar informes técnicos de organismos públicos o privados. Asimismo,  a requerimiento de parte o de oficio,  la Dirección Regional del Trabajo podrá realizar visitas inspectivas.

La resolución  que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando Jos  servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a /as partes dentro de Jos cinco días siguientes a su emisión y solo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.

La Dirección del Trabajo, en el mes de abril de cada año, publicará Jos estándares técnicos de carácter general que han servido de base para la calificación de los servicios mínimos y Jos equipos de emergencia.

Por circunstancias sobrevinientes, la calificación podrá ser revisada si cambian las condiciones que motivaron su determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en los incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá ser siempre fundada por el requirente".

De lo anterior, se advierte que el Código del Trabajo, ha contemplado un procedimiento administrativo especial para la tramitación de los requerimientos que se interpongan ante el Director Regional del  Trabajo, con el propósito de obtener la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia.

Frente a tal imperativo legal, esta Dirección mediante Orden de  Servicio  Nº  1 de  26.01.2017,  reguló  la  tramitación  administrativa  para  la calificación de los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, con base en un estricto apego a los principios que informan la función pública.

Además, en lo referido a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, este Servicio ha informado mediante Dictamen Nº 5346/92 de 28.10.2016,  las características  y etapas que conlleva dicho proceso,  ya sea que se alcance acuerdo, o bien, por acto resolutivo de la Dirección del Trabajo.

En lo referido a la propuesta de servicios mínimos que  presenta  el  empleador,  en  el  pronunciamiento  antes  citado,   se  ha  dicho  que "... conforme al diccionario de la Real Academia Española, proponer es manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo".

Conforme al sentido expuesto, se determinó que la propuesta deber ser por escrito, general y oportuna, a fin de cumplir con el objetivo de servir de base a una negociación con las organizaciones sindicales existentes en la empresa.

Por otra parte,  contemplando la  calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia una etapa eventual  de tramitación  ante la Dirección del Trabajo,  procede entender que a la luz de lo dispuesto en los artículos 1  y 2 . de la Ley Nº 19.880,  tal procedimiento se rige supletoriamente por dicha ley, misma que fija las bases de los procedimientos administrativos que regulan los actos de los órganos de la administración del estado.

Conforme a lo expresado, sin perjuicio que los procedimientos administrativos deben desarrollarse con sencillez y eficacia, la ley faculta para establecer determinadas formalidades que tiendan a dejar constancia indubitada de lo actuado, y evitar perjuicios a los particulares.

"En ese orden,  el articulo 30 de la Ley Nº 19.880, ordena:

En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d)   Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

e) Órgano administrativo al que se dirige".

La normativa transcrita, en particular lo dispuesto en la letra b), analizada en conjunto con las disposiciones que en lo pertinente contempla el Código del Trabajo, permite sostener, que tanto la propuesta del empleador, como el requerimiento ante la Dirección del Trabajo, son actos de naturaleza razonada y, por tanto, exigen una exposición argumentada de las pretensiones.

Específicamente, tratándose de la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, el estándar de exposición razonada que debe cumplir el requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo, se tiene por cumplido, si se presentan fundadamente  los  hechos  que  se  someten  a  la  decisión  de  la  autoridad administrativa; concretamente, el interesado deberá señalar:

a.-  Descripción operativa específica, de las funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios que, en caso de ser declarada la huelga, debieran seguir operando en la empresa debido a que aquellas se enmarcan de forma directa en alguna de las causales que, según el inciso 1   del artículo 359 del Código del Trabajo, facultan para calificarlas como servicios mínimos, y la relación causal que existe entre aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios, con el supuesto específico en el cual se enmarcarían.

b.- Descripción de las competencias técnicas y número de trabajadores que debieran integrar los equipos de emergencia.

c.-  Domicilio de él o los establecimientos o faenas que mantenga la empresa, a fin de determinar la competencia de la autoridad llamada a resolver.

Con base en lo anterior, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 19.880, si el requerimiento para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, presentado ante la Dirección Regional del Trabajo, no reúne los requisitos señalados en el artículo 30 de la misma ley, y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que,  en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición (aplica Dictamen Nº 63.421 de 10.08.2015,  Contraloría General de la República).

Cabe precisar que, el otorgamiento de un término de días para la subsanación de eventuales defectos formales específicos, no alterará los demás plazos que contempla el procedimiento para la calificación de los servicios mínimos, puesto que, una vez corregido el requerimiento, procede tenerlo por interpuesto en la fecha de su presentación original.

De la misma forma, el plazo que se conceda para la corrección formal del requerimiento, no habilita para la corrección de los defectos de fondo de que pudiera adolecer la presentación, como por ejemplo su falta de fundamentos, ni para agregar nuevas áreas o procesos al requerimiento original.

Además, se debe considerar que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden

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administrativo   para el cumplimiento   de las funciones  o potestades  de los órganos  públicos (aplica criterio contenido  en los dictámenes  Nºs. 61.059,  de 2011; 20.306,  de 2012, y 23.555, de 2015, de CGR).

Cabe puntualizar, que este Servicio  deberá velar para que el procedimiento en análisis  se desarrolle  con sencillez  y eficacia,  evitando la solicitud de antecedentes que  no  sean  pertinentes o que ya  se  encuentren en su  poder  (aplica Dictamen  Nº 46.019,  de 09.06.2015,   CGR)

En   conclusión, conforme    a   las   consideraciones expuestas,   cúmpleme  informar  que, en atención  a las disposiciones   legales  que gobiernan los actos administrativos,   resulta jurídicamente   procedente  que este Servicio  fije requisitos para  la  interposición   del  requerimiento    para  la  calificación   de  los  servicios   mínimos   y equipos  de emergencia,   en los términos  expuestos  en el cuerpo  del presente  informe.

Saluda  a Ud.

CRISTIA MELIS  VALENCIA ABOGADO

DIRECTOR   DEL TRABAJO

Normativa - Solicitud de requerimiento de servicios mínimos y equipos de emergencia.