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Resolución que niega lugar a petición de remisión de antecedentes a juzgado de cobranza laboral y previsional es apelable

Rol 1.623-2017, de 6 de octubre de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.

El tribunal ha dictado una sentencia interlocutoria que hace literalmente imposible la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia, al negar la petición realizada por el demandante en orden a que se obtenga el cumplimiento forzado de las prestaciones ordenadas pagar a la demandante, remitiendo los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional respectivo. Que así las cosas, habiéndose alzado el peticionario contra una resolución de primera instancia, dentro de plazo y siendo procedente el recurso de apelación en su contra, se accederá a lo pedido, como se dirá.

Santiago, seis de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que compareció el abogado Cristian Rojas Balmaceda en representación de la parte demandante y dedujo recurso de hecho contra la resolución de 7 de agosto pasado que denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte.


Manifiesta que las pretensiones contenidas en la demanda fueron acogidas mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016 y esta fue impugnada a través de recurso de nulidad, el que fue rechazado en definitiva. Con la demandada solidaria Administradora de Supermercados Hiper Ltda. Celebró un avenimiento por la suma de $3.000.000.- que no cubre todas las prestaciones ordenadas pagar en la sentencia, especialmente la sanción de la nulidad del despido a la que no fue condenada.


En ese orden de ideas, el tribunal a quo dictó el cúmplase el día 5 de junio de 2017 y ordenó remitir los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para continuar con la ejecución de la sentencia.


El avenimiento referido con la demandada solidaria fue aprobado por el tribunal el 13 de junio de 2017, y pese a existir prestaciones impagas ordenadas pagar por la sentencia, el tribunal ordenó el 21 de junio de 2017 el archivo de los antecedentes, en contradicción con lo que dispone el artículo 462 del Código del Trabajo, razón por la cual solicitó el desarchivo de los antecedentes para que fueran remitidos al Juzgado de Cobranza para obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones adeudadas por la demandada principal a lo que el tribunal no accedió en atención a las normas que regulan la cobranza de cotizaciones de seguridad social.


Ante la negativa del tribunal, le solicitó que de oficio corrigiera el procedimiento para iniciar el cumplimiento forzado de las obligaciones adeudadas por la demandada principal, pero no accedió, denegando además la apelación interpuesta en subsidio.


Estima que se trata de una resolución que pone término al proceso, impidiendo que se inicie la ejecución forzada de las obligaciones incumplidas por la demandada principal y solicita, previas citas legales que se declare admisible el recurso de apelación interpuesto.


SEGUNDO: Que informando el Juez Suplente Ricardo Alveal Venegas quien tras referir los actos del procedimiento, explica que efectivamente la demandante y la demandada Híper Ltda. arribaron a un avenimiento en el cual se comprometieron a pagar al actor la suma de $3.000.000.- dentro de un plazo determinado desde su aprobación. La resolución que lo aprobó le ordenó al demandante indicar si el avenimiento se hacía extensivo a Saveguard Ltda., dentro de tercero día, bajo apercibimiento de decretar lo que en derecho corresponde; la demandante no cumplió con esta carga y además recibió el dinero comprometido en el avenimiento.


Al resolver la solicitud de corrección del procedimiento accedió a la solicitud de oficiar a las instituciones de seguridad social, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo y denegó la petición subsidiaria que estaba planteada “para el caso de no acoger la solicitud planteada en lo principal”.


Añade que no ordenó remitir los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago porque el recurrente recibió un vale vista por la suma indicada en el avenimiento el 20 de junio de 2017 y no cumplió con la carga procesal de especificar si el avenimiento se hacía extensivo a la demandada principal. Tampoco solicitó la certificación del incumplimiento y dadas las circunstancias de esta causa, la solicitud era necesaria porque la causa cuenta con sentencia y con un avenimiento aprobado, razón por la cual pidió al actor que especificara si éste era extensivo a la otra demandada, lo que no ocurrió.


TERCERO: Que, nuestro sistema procesal se sustenta sobre la base de ciertos principios entre ellos el de la doble instancia, que importa la revisión por parte del superior jerárquico o ad quem de las resoluciones y procesos de que conozca el a quo. Una de las manifestaciones de este principio se advierte en el derecho al recurso que se reconoce a los litigantes, que otorga la posibilidad de alzarse contra aquellas decisiones, derecho que además se sustenta en los elementos que conforman el debido proceso.


CUARTO: Que, en el caso sub lite de la revisión de los antecedentes de la causa, se puede concluir que se dictó sentencia el 22 de noviembre de 2016, la que condenó a pagar diversas prestaciones a dos empresas distintas, a saber Safeguard Ltda. e Hiper Ltda. y que el 5 de junio de 2017 se dictó el cúmplase ordenando a las demandadas pagar lo ordenado dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.


Encontrándose la causa archivada, la demandante pidió el desarchivo haciendo presente que había arribado a un avenimiento con la demandada solidaria que cubre parcialmente las prestaciones ordenadas pagar y solicitando en un otrosí la remisión de los antecedentes al Tribunal de Cobranza para perseguir el cumplimiento de lo adeudado por esa empresa, a lo que el tribunal de la instancia no accedió, entonces mediante reposición la demandante hace presente que las remuneraciones derivadas de la nulidad del despido que la sentencia ordenó pagar, deben ser pagadas al trabajador y no a las instituciones de seguridad social. Por resolución de 25 de julio de 2017 tampoco accedió a la reposición.


Entonces la recurrente pidió al tribunal que realizara una corrección oficiosa en el sentido ya indicado, apelando en subsidio “para el caso de no acoger la solicitud planteada en lo principal”, corrección a la que si accedió, pero solo en cuanto ordenó oficiar a las instituciones de seguridad social, denegando la apelación interpuesta.


QUINTO: Que, del mérito de lo expuesto, aparece que el tribunal denegó un recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no accedió a una petición de la demandante para obtener el cumplimiento forzado de prestaciones a las que se condenó a la contraria en la sentencia definitiva, impidiendo con ello que el actor obtenga lo que en derecho corresponde.


SEXTO: Que, el Estatuto Laboral contempla un estatuto restringido en materia de recursos, limitándolos como lo menciona claramente el artículo Artículo 476: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”


SÉPTIMO: Que, en el caso sub lite, el tribunal ha dictado una sentencia interlocutoria que hace literalmente imposible la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia, al negar la petición realizada por el demandante en orden a que se obtenga el cumplimiento forzado de las prestaciones ordenadas pagar a la demandante, remitiendo los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional respectivo. Que así las cosas, habiéndose alzado el peticionario contra una resolución de primera instancia, dentro de plazo y siendo procedente el recurso de apelación en su contra, se accederá a lo pedido, como se dirá.


Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el apoderado de la demandante y se declara que la resolución de veinticinco de julio de 2017, es apelable, y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.


Comuníquese lo resuelto a primera instancia a objeto que en el más breve plazo el tribunal a quo remita los antecedentes vía interconexión para su conocimiento y resolución por esta Corte.


Regístrese y archívese.
N°Reforma Laboral-1623-2017.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Leopoldo Andrés Llanos Sagristá e integrada, además, por la ministro (S) señora María Riesco Larraín y el abogado integrante señor Mauricio Decap Fernández.


Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.


En Santiago, seis de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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