Rol 1.188-2017, de 6 de octubre de 2017, Corte de Apelaciones de San Miguel
Del atento examen del acta de notificación de fojas 22 y siguientes que obra en el cuaderno administrativo, fluye nítidamente que el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente los Giros correspondientes a las deudas morosas que se cobran en autos el 25 de octubre 2006.
De este modo y de acuerdo a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 201 del citado estatuto legal, se interrumpió el plazo de prescripción que señala el artículo 200, que en la especie se aumentó a seis años al haberse detectado, conforme se estableció a fojas 20, la existencia de facturas falsas o no fidedignas.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el fundamento décimo de la oración “hecho que no se acreditó en estos autos” y la totalidad del considerando undécimo.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Que para que opere la interrupción de la prescripción, es necesario que se verifique la hipótesis del numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, esto es, que haya intervenido notificación administrativa de un giro o liquidación.
Segundo: Que del atento examen del acta de notificación de fojas 22 y siguientes que obra en el cuaderno administrativo, fluye nítidamente que el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente los Giros correspondientes a las deudas morosas que se cobran en autos el 25 de octubre 2006.
De este modo y de acuerdo a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 201 del citado estatuto legal, se interrumpió el plazo de prescripción que señala el artículo 200, que en la especie se aumentó a seis años al haberse detectado, conforme se estableció a fojas 20, la existencia de facturas falsas o no fidedignas.
Tercero: Que en consecuencia operó la interrupción de la prescripción al notificarse el Giro el 25 de octubre de 2006, comenzando a correr un nuevo plazo para notificar y requerir de pago al deudor, lo que se verificó el 29 de junio de 2007.
Cuarto: Que, en las circunstancias anotadas, la sentencia que se analiza yerra al acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, desde que entre el vencimiento del plazo para efectuar el pago de los impuestos y el requerimiento de pago no había transcurrido el plazo de prescripción y en consecuencia, la acción ejecutiva para perseguir el cobro de los impuestos se encontraba vigente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 180 del Código Tributario, se revoca la sentencia de siete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 108 y siguientes y en su lugar se declara:
a) Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta su entero y debido pago.
b) Que no se condena en costas a la ejecutada, al haber litigado con fundamento plausible.
Regístrese y devuélvase.
ROL N°1188-2017-CIV.-
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Carlos Cristobal Farias P., Claudia Lazen M. y Abogado Integrante Juan Alberto Kadis C. San miguel, seis de octubre de dos mil diecisiete.
En San miguel, a seis de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.