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Retención de Impuesto Único de Segunda Categoría en caso de desafiliación del sistema de Pensiones. Reliquidación anual de Impuesto Único de Segunda Categoría.

Oficio 2123, de 22 de septiembre de 2017, Servicio de Impuestos Interrnos.

Es correcta la determinación del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada al ocurrente por parte de la AFP TTTT en el mes de febrero de 2016, en el sentido de considerar la tasa de impuesto aplicable según el total del remanente devuelto al afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que en virtud de las modificaciones a la LIR efectuadas por la Ley N°20.630, el ocurrente pudo recalcular su Impuesto Único de Segunda Categoría conforme al procedimiento previsto en el artículo 47 de la LIR, lo que de acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, efectuó a través de la presentación de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, en el mes de abril del año 2017.

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la correcta determinación de la tasa del Impuesto Único de Segunda Categoría que grava la devolución de fondos a un afiliado por parte de una AFP, como motivo de su desafiliación del sistema de pensiones establecido en el D.L. N°3500.

I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que en el mes de enero del año 2016, inició sus trámites de jubilación ante el Instituto de Previsión Social. Con anterioridad a ello, había efectuado el traspaso de sus fondos previsionales a dicho organismo. Luego de efectuar el cálculo de sus reales cotizaciones para efectos de su antiguo sistema previsional, su Administradora de Fondos de Pensiones le informó de la existencia de un excedente a su favor por la suma $ xx.xxx.xxx. - cantidad a la que se le aplicaría el descuento correspondiente por concepto del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, la AFP le aplicó sobre ese saldo una tasa impositiva de un 40%, tasa a la que jamás en su vida laboral accedió, ya que su sueldo de empleado público fluctuó siempre con una tasa impositiva de 5 a 10%. Para llegar a tal determinación, la AFP invocó el Oficio Ordinario N°29.178, de la Superintendencia de Pensiones. En otras palabras, aplicó una tasa impositiva a una cantidad como si hubiera sido percibida en un solo acto, en contrario a lo señalado por la propia Superintendencia que señala que dichas cantidades se afectarán con el impuesto Único de Segunda Categoría del artículo 42, N°1 y 43 N°1 de la LIR; esto es, con el mismo impuesto del cual fueron temporalmente eximidos.

A su entender, la AFP TTTT ha interpretado cómoda y antojadizamente el Ordinario N°29.178, en circunstancias que debió haber considerado la tasa real de la cual fue eximido que nunca pasó del 10 por ciento, motivo por el cual solicita la revisión del dictamen de la Superintendencia de Pensiones.

 II.-  ANÁLISIS.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1°, de la Ley N°18.225, autoriza la desafiliación al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N°3.500, de 1980, de las personas que hayan sido imponentes de instituciones de previsión del régimen antiguo que se encuentren en la situación que indica la misma norma. En los casos que opere esta desafiliación, la AFP transferirá desde la cuenta de capitalización del interesado, a la institución del régimen previsional antiguo a la cual éste se reincorpore o incorpore, los fondos necesarios para pagar las imposiciones que le correspondan, de conformidad con la liquidación que para tales efectos practique dicha institución del régimen antiguo.

Seguidamente, el inciso final del artículo 2°, de la citada Ley señala que, si los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual fueren superiores al monto de las imposiciones que el interesado debe enterar en la institución del régimen previsional antiguo, el remanente que quedare una vez efectuado el traspaso, deberá serle devuelto por la Administradora al interesado.

Respecto a la naturaleza jurídica de la devolución de dichas sumas, si bien la Ley N°18.225 nada señala, este Servicio ha sostenido que dichas rentas se clasifican en el N°1 del artículo 42 de la LIR, pues el antecedente inmediato que permite la conformación de dichos fondos, es el descuento previsional realizado a las remuneraciones en la oportunidad respectiva, sumas que en su momento no se afectaron con el referido tributo. En este sentido, un aspecto importante que resulta ineludible precisar es que el interesado devenga dicha renta al momento en que la entidad previsional efectúa el traspaso del referido remanente, según prescribe el inciso final del artículo 2° de ese texto legal, razón por la cual el impuesto debe calcularse en el período de pago de las rentas, atendido que el impuesto se ha devengado en ese mismo período, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de las LIR.[1]

Por otra parte, es preciso tener presente que con motivo de las modificaciones efectuadas a la LIR, en virtud de la Ley N°20.630, particularmente al artículo 75 de la LIR, las retenciones practicadas de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la LIR, que deban darse de abono a los impuestos anuales de la renta, tienen la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95 de la LIR, incluyendo a partir de tal modificación las sumas retenidas por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, pudiendo en consecuencia las retenciones del impuesto realizadas a partir del 1° de enero de 2013, imputarse como crédito en contra del Impuesto Global Complementario que se determine en el ejercicio y el excedente que resulte a favor del contribuyente puede imputarse como pago provisional en la forma dispuesta en el artículo 95 de la LIR.

Si se tratare de un contribuyente no afecto al Impuesto Global Complementario, el peticionario podrá efectuar una reliquidación anual del Impuesto de Segunda Categoría, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LIR, al recibir únicamente rentas del artículo 42 N° 1 de ese texto. Este procedimiento de reliquidación permitirá eventualmente rebajar la tasa de impuesto aplicable, al recalcularse la base impositiva de acuerdo a los ingresos anuales y no de acuerdo al ingreso obtenido en un solo mes.  

III. CONCLUSIÓN.

Por las razones anotadas precedentemente, es correcta la determinación del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada al ocurrente por parte de la AFP TTTT en el mes de febrero de 2016, en el sentido de considerar la tasa de impuesto aplicable según el total del remanente devuelto al afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que en virtud de las modificaciones a la LIR efectuadas por la Ley N°20.630, el ocurrente pudo recalcular su Impuesto Único de Segunda Categoría conforme al procedimiento previsto en el artículo 47 de la LIR, lo que de acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, efectuó a través de la presentación de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, en el mes de abril del año 2017.[2]   

                                                                                                              FERNANDO BARRAZA LUENGO

                                                                                                                        DIRECTOR


[1] Oficio Ordinario N°130, de 15.01.2015, del SII.

[2] Ver Circular N° 6, de 2013, del SII

Jurisprudencia - Retención de Impuesto Único de Segunda Categoría en caso de desafiliación del sistema de Pensiones. Reliquidación anual de Impuesto Único de Segunda Categoría.