Dictamen 25.324, de 28 de septiembre de 2017, Superintendencia de Seguridad Social.
El inciso quinto del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que las cotizaciones previsionales que deben pagar los organismos pagadores de subsidio durante los períodos de incapacidad laboral, deben efectuarse sobre la base de la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 6 de junio de 2017, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la C.C.A.F. por las cotizaciones que debieron efectuarle durante el período de subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas, iniciadas a contar del 13 de abril de 2016, esto porque hizo una revisión de lo cotizado en A.F.P. Provida S.A. por el periodo y a su juicio las cotizaciones efectuadas son incorrectas.
Que, la interesada también señala que el cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas otorgadas a contar del 13 de abril de 2016, fue erróneamente determinado y pagado.
Que, por cartas del 12 y 17 de julio de 2017, la C.C.A.F., informó sobre el cálculo de los subsidios y señaló que ha pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a las licencias médicas reclamadas por la interesada de acuerdo a lo estipulado en las disposiciones legales vigentes y adjuntó detalle de ambos cálculos.
Que, conforme al inciso primero del artículo 8°, del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Que, la C.C.A.F. para calcular el subsidio de primera licencia médica N° 58, iniciada el 13 de abril de 2016, consideró para los meses de enero, febrero y marzo de 2016, las remuneraciones imponibles de $1.904.241, $1.597.479 y $1.917835 respectivamente, según las liquidaciones de sueldos tenidas a la vista, a partir de las cuales una vez descontada la cotización para pensiones y la comisión de la AFP(11,54%) y salud (7%), más los impuestos correspondientes, se obtiene un total neto de $$1.432.323, el que dividido por 90 días, da como resultado un subsidio diario correcto de $47.744,10.
Que, se debe señalar que aún cuando la interesada en algunos meses de los considerados en el cálculo del subsidio percibió remuneraciones por sobre el tope imponible vigente, para efectos de determinar el subsidio sólo se consideran las remuneraciones hasta el tope imponible de 74,3 UF vigente el año 2016.
Que, el inciso quinto del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que las cotizaciones previsionales que deben pagar los organismos pagadores de subsidio durante los períodos de incapacidad laboral, deben efectuarse sobre la base de la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Que, en el caso de la interesada la licencia se otorgó a contar del 13 de abril de 2016, por tanto la remuneración imponible correspondiente al mes anterior es la de marzo de 2016, ascendente a $1.917.835, por 30 días trabajados, por lo que la base de cálculo para pagar cotizaciones utilizada por la Caja de un monto diario de $63.927,83 ($1.917.835/30), es correcta.
Que, para el cálculo del subsidio por las licencias médicas que cubren el período del 30 de junio de 2016 al 25 de enero de 2017, que son continuas y de igual diagnostico, el cálculo del subsidio de la primera de ellas que corresponde a la N° 88, otorgada por 15 días, desde el 30 de junio de 2016, se debe mantener por todo el período, no obstante, está Superintendencia ha constado que existen errores en la determinación de su monto.
Que, en efecto, dado que la licencia N°88, se inició en el mes junio, se deben considerar las remuneraciones imponibles de los meses de marzo, abril y mayo de 2016, sin embargo la remuneración imponible del mes de abril es incorrecta.
Que, la Caja también era empleadora de la interesada y en el mes de abril de 2016, pagó cotizaciones a la AFP por una remuneración por la mitad del tope imponible mensual $965.958 ($1.924.875/2), ya que la interesada trabajó 15 días y estuvo 15 días con subsidio por incapacidad laboral. Sobre este punto se debe hacer presente que el límite imponible de las remuneraciones es mensual no diario, esto es, si lo percibido por el trabajador en un mes es superior al tope imponible correspondiente, debería cotizar por dicho tope, independiente de si la remuneración corresponde al mes completo o sólo a algunos días trabajados. De modo que la Caja debe regularizar la cotización de la interesada y pagar a la AFP por un total de $1.924.875, en el mes de abril de 2016.
Que, una vez hecho lo anterior, dado que durante el mes de abril de 2016, la interesada percibe remuneración y subsidio, para determinar la remuneración a considerar en el cálculo del subsidio por los 15 días trabajados, la Caja debe considerar la parte de la remuneración que sumada a la base imponible que tuvo en cuenta para efectuar las cotizaciones por los 15 días de incapacidad laboral, no supere el tope imponible, en este caso las 74,3 U.F.
Que, siendo el tope imponible de abril de 2016, igual a $1.924.875 y las cotizaciones pagadas por la Caja por los 15 días de subsidios de $ 958.917 ($63.927,83 x 15) sólo se puede considerar remuneración por $965.958 ($1.924.875 - $958.917), siendo éste el monto de la remuneración imponible que se debió considerar en el mes de abril de 2016 para determinar el monto del subsidio correspondiente a la licencia médica N° 88 y no $962.437 como consideró la Caja.
Que, en cuanto a la base de cálculo para pagar cotizaciones por las licencias médicas correspondientes al período del 30 de junio al 25 de enero de 2017, como el mes anterior al inicio de la licencia corresponde a mayo de 2016, y la interesada registraba una remuneración imponible ascendente a $625.938, por 30 días trabajados, la base de cálculo para pagar cotizaciones utilizada por la Caja de un monto diario de $20.864,60 ($625.938/30 ), es correcta.
Resuelvo:
Instruyese a la CCAF reliquidar el calculo de los subsidios correspondientes a las licencias del período del 30 de junio al 25 de enero de 2017, según las observaciones anteriormente señaladas y pagar las diferencias que se produzcan a favor de la interesada.
Además, esa Caja deberá regularizar el pago de la cotización del mes de abril de 2016, que debió realizar como empleador de la interesada.