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Bonificación por retiro voluntario

Decreto 15, de 23 de septiembre de 2017, Ministerio de Salud.

Aprueba reglamento que regula la bonificación por retiro voluntario y la bonificación adicional, establecidas por la ley N° 20.986, para los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud y Establecimientos de Salud de Carácter Experimental.

Núm. 15.-

Santiago, 3 de julio de 2017.

Vistos:

El artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República; el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; la ley N° 20.986; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y, 

Considerando:

1°. Que, la ley Nº 20.986 otorga una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional a los profesionales de la salud que indica; 2°. Que, el artículo 13 de la referida ley establece que "un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, en un plazo máximo de seis meses, establecerá los procedimientos para la postulación y concesión de las bonificaciones señaladas, así como toda otra norma necesaria para el otorgamiento de dichos beneficios"; 3°. Que, por lo antes expuesto dicto el siguiente: 

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por retiro voluntario y la bonificación adicional establecidas en la ley N° 20.986, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1° : El presente reglamento regula la bonificación por retiro voluntario y la bonificación adicional, establecidas por la ley N° 20.986, para los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud y Establecimientos de Salud de Carácter Experimental que se indica. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a) Ley: La ley N° 20.986.

b) Bonificación por Retiro Voluntario: es aquella a la que tienen derecho los profesionales funcionarios que indica la ley, que hayan manifestado su decisión de renunciar voluntariamente y que cumplan con los demás requisitos establecidos en ella.

c) Bonificación Adicional: es aquella a la que tienen derecho los profesionales funcionarios de planta o a contrata que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario, tuvieren, a lo menos, quince años de servicios contados hacia atrás desde la fecha de su postulación, en forma continua o discontinua, en cargos con jornadas de horas semanales de la ley N° 15.076 y/o ley N° 19.664, o en los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental señalados en el artículo 1° de la ley. 

TÍTULO I

BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

Artículo 2°: Beneficiarios.- Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los requisitos de edad y demás que establece la ley y el presente reglamento; y comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente:

1. Los profesionales funcionarios de planta o a contrata, que se desempeñen en alguno de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; regidos por las leyes Nos 19.664 y 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, a excepción de los cargos del primer y segundo nivel jerárquico pertenecientes al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

2. Los profesionales funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, todos de 2000, del Ministerio de Salud, regidos por la Escala A) contenida en las respectivas resoluciones triministeriales Nos 20, 21 y 26, todas de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, a excepción de los cargos del primer y segundo nivel jerárquico pertenecientes al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882. 

Artículo 3°: Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario:

1. Los profesionales funcionarios señalados en el artículo anterior, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, que tengan a lo menos once años de servicios contados hacia atrás desde la fecha de su postulación en cargos con jornadas de horas semanales de la ley N° 15.076 y/o de la ley N° 19.664, o en los establecimientos de salud de carácter experimental y que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en el plazo indicado en el presente reglamento, haciendo efectiva su renuncia a todos los cargos y al total de horas que sirven o que estén sirviendo en el conjunto de los organismos señalados en el artículo anterior, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.

2. Los profesionales funcionarios señalados en el artículo anterior, que al 30 de junio de 2014, hayan cumplido 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad, tratándose de los hombres, que tengan a lo menos once años de servicios contados hacia atrás desde la fecha de su postulación en cargos con jornadas de horas semanales de la ley N° 15.076 y/o de la ley N° 19.664, o en los establecimientos de salud de carácter experimental, y que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en el plazo indicado en el presente reglamento, haciendo efectiva su renuncia a todos los cargos y al total de horas que sirven o que estén sirviendo en el conjunto de los organismos señalados en el artículo anterior, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.

3. Los profesionales funcionarios señalados en el artículo anterior que, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la referida pensión, cumplan 60 años de edad las mujeres y 65 años de edad los hombres, en ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 30 de junio de 2024, teniendo a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión a lo menos once años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior. Para efectos de contabilizar los once años de servicios o más a que se refiere el presente artículo, se considerará todo año o fracción igual o superior a seis meses servidos en forma continua o discontinua en las instituciones señaladas en el artículo 2 de este reglamento, cumplidos a la fecha de su postulación o al cese de funciones, según corresponda.

Artículo 4° : Monto y base de cálculo de la bonificación por retiro voluntario.- La bonificación por retiro voluntario será equivalente a once meses de remuneración imponible. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al profesional funcionario, considerando el total de horas servidas en los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

La bonificación por retiro voluntario no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. 

Artículo 5°: Cupos.- La bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional, se otorgará hasta un total de 3.750 beneficiarios y beneficiarias durante la vigencia del plan de incentivo al retiro. Los cupos se distribuirán de la siguiente forma:

1. Los años 2016, 2017 y 2018 se contemplarán 300 cupos por cada anualidad. 2. El año 2019 contemplará 400 cupos. 3. El año 2020 contemplará 450 cupos. 4. Los años 2021, 2022, 2023 y 2024 contemplarán 500 cupos por cada anualidad.

Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2016 al 2018, ambos incluidos, incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente. Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez un plazo especial de postulación de tres meses, el que se regirá de acuerdo al procedimiento que establezca el presente reglamento.

Artículo 6° : Del deber de postular para acceder al beneficio.- Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2°, que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 3°, para percibir la bonificación por retiro voluntario junto con la bonificación adicional establecida en la ley deberán postular en los procesos de asignación de cupos que señala el artículo 8°. Si los profesionales funcionarios no postularen en el plazo establecido en los referidos procesos de asignación de cupos se entenderá que renuncian irrevocablemente a dichos beneficios. 

Artículo 7°: Actualización de Información.- Anualmente, antes del inicio del proceso de postulación de asignación de cupos, las instituciones referidas en el artículo 2° y los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, deberán revisar y actualizar, en el caso que corresponda, la información de cada profesional funcionario que cumpla con los requisitos establecidos en la ley y el reglamento que le permita ser beneficiario de la bonificación por retiro voluntario y la bonificación adicional en el período correspondiente, en el respectivo sistema de información de Recursos Humanos.

Adicionalmente, las instituciones referidas en el artículo 2°, según corresponda, deberán establecer mecanismos para comunicar el inicio del período de postulación al proceso de asignación de cupos, el cual a lo menos, deberá realizarse en la página web institucional, correos institucionales o personales, registrados en las oficinas de Recursos Humanos, dirigidos a los potenciales beneficiarios, circulares, publicaciones en el diario mural y de los demás mecanismos de comunicación de amplia difusión que se establezcan.

Previo al inicio del proceso de postulación de asignación de cupos establecido en el artículo 8°, los Jefes Superiores de las instituciones referidas en el artículo 2°, informarán a la Subsecretaría de Redes Asistenciales sobre el proceso de revisión de la información y la consistencia de los datos existentes en los sistemas de información de Recursos Humanos.

Artículo 8°: De los procesos de postulación de asignación de cupos.- Desde la fecha de publicación del presente reglamento y hasta el 30 de junio de 2024 se abrirán nueve procesos de postulación de asignación de cupos dispuestos en el artículo 5° a las personas que cumplan con las condiciones y requisitos señalados en los artículos 2° y 3° de este reglamento. A los procesos de postulación referidos en el inciso primero, podrán postular, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente, los profesionales funcionarios que se indican dentro de los siguientes plazos:

(a) Primer proceso de postulación se asignarán 300 cupos. A este proceso podrán postular dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del presente reglamento, pudiendo participar de este proceso: 

i) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que al 31 de diciembre de 2016 hayan cumplido entre 60 y 69 años de edad, ambas inclusive, si son mujeres, o entre 65 y 69 años de edad, ambas inclusive, si son hombres.

ii) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que entre el 1 de julio de 2014 y antes del inicio de este primer proceso de postulación hayan obtenido pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980 siempre que dentro de los 3 años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres.

(b) Segundo proceso de postulación se asignarán 300 cupos. A este proceso podrán postular entre el primer día hábil del mes de agosto y el último día hábil del mes de septiembre de 2018 pudiendo participar de este proceso:

i) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que al 31 de diciembre de 2017 hayan cumplido o cumplan entre 60 y 69 años de edad, ambas inclusive, si son mujeres, o entre 65 y 69 años de edad, ambas inclusive, si son hombres.

ii) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que entre el 1 de julio de 2014 y antes del inicio de este segundo proceso de postulación hayan obtenido pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980 siempre que, dentro de los 3 años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres. 

(c) Tercer proceso de postulación se asignarán 300 cupos. A este proceso podrán postular entre el primer día hábil del mes de septiembre y el último día hábil del mes de octubre de 2018, pudiendo participar de este proceso: 

i) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que al 31 de diciembre de 2018 hayan cumplido o cumplan entre 60 y 69 años de edad, ambas inclusive, si son mujeres, o entre 65 y 69 años de edad, ambas inclusive, si son hombres.

ii) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que entre el 1 de julio de 2014 y antes del inicio de este tercer proceso de postulación hayan obtenido pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980 siempre que dentro de los 3 años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres.

(d) Cuarto a Octavo proceso de postulación se asignarán 400, 450, 500, 500 y 500 cupos respectivamente, junto con los adicionales que puedan existir disponibles conforme al inciso segundo del artículo 5°. Durante los años 2019 al 2023 se desarrollará el cuarto al octavo proceso de postulación respectivamente. A dichos procesos se deberá postular entre el primer día hábil del mes de agosto y el último día hábil del mes de septiembre del año calendario, partiendo en agosto del año 2019, pudiendo participar de cada proceso:

i) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que cumplan entre 60 y 69 años de edad si son mujeres, y entre 65 y 69 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente a la postulación

ii) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que hayan obtenido la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de agosto del año de postulación y que dentro de los 3 años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres.

(e) Noveno proceso de postulación se asignarán 500 cupos y los adicionales que puedan existir disponibles conforme al inciso segundo del artículo 5°, se deberá postular entre el primer día hábil del mes de agosto y el último día hábil del mes de septiembre de 2024: 

i) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024 cumplan entre 60 y 69 años de edad si son mujeres, y entre 65 y 69 años de edad si son hombres.

ii) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024 hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que dentro de los 3 años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres. 

Artículo 9°: Plazo de postulación extraordinario.- Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez un plazo especial de postulación de tres meses, contados desde el primer día hábil del mes de noviembre de 2024, en el cual deberán postular:

i) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que al 30 de junio de 2024 tengan entre 60 y 69 años de edad si son mujeres, y entre 65 y 69 años de edad si son hombres.

ii) Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2° que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024 hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que entre el 1 de septiembre del año 2023 y el 30 de junio de 2024 hubiesen cumplido 60 años de edad, en el caso de las mujeres y 65 años de edad, en el caso de los hombres.

Artículo 10: Periodo de postulación especial.- Los profesionales funcionarios señalados en el artículo 2°, que al 19 de enero de 2017 tengan cumplidos 69 o más años de edad, podrán postular a los beneficios establecidos en la ley en los siguientes plazos: 

i) Dentro de los 24 meses siguientes al 19 de enero de 2017, aquellos que tengan entre 69 y de 72 años de edad. ii) Dentro de los 12 meses siguientes al 19 de enero de 2017, aquellos que tengan más de 72 años de edad. 

Las postulaciones presentadas por los profesionales funcionarios a los que se refiere el presente artículo serán incorporadas dentro del proceso de postulación de asignación de cupos, de aquellos referidos en el artículo 8°, que sea inmediatamente posterior a la fecha de su postulación. 

Artículo 11: De la postulación.- La postulación deberá realizarse personalmente o por un tercero que cuente con poder simple junto con la fotocopia de la cédula de identidad del postulante, ante la Subdirección de Recursos Humanos o quien cumpla sus funciones en las instituciones señaladas en el artículo 2° de este reglamento, o establecimiento del Servicio de Salud al que pertenezca. 

Para estos efectos cada institución dispondrá de un formulario único generado por el sistema de información de Recursos Humanos, según las directrices que imparta la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el cual el funcionario deberá comunicar la decisión de renunciar voluntariamente.

El interesado deberá presentar el formulario señalado en el inciso anterior, a la Subdirección de Recursos Humanos o quien cumpla sus funciones en las instituciones señaladas en el artículo 2° de este reglamento o establecimiento del Servicio de Salud según corresponda, la cual deberá entregar copia del mismo al funcionario.

Al momento de la postulación el interesado deberá adjuntar al formulario de postulación, los antecedentes siguientes, según corresponda:

1. Certificado de nacimiento o fotocopia de cédula de identidad. 2. Certificado que acredite la obtención de pensión de invalidez otorgado por la Administradora de Fondos de Pensiones, cuando se encuentre en la situación a que se refiere el N° 3 del artículo 3°.

Además al momento de la postulación el interesado podrá adjuntar al formulario de postulación, otros antecedentes, con el objeto de actualizar la información que tenga la institución empleadora en los sistemas de información de Recursos Humanos, tales como, certificados que acrediten los años de servicios en el conjunto de las instituciones señaladas en el artículo 2°.

Los antecedentes que se adjunten al formulario de postulación permanecerán en resguardo de las Subdirecciones de Recursos Humanos o quien cumpla esas funciones en las instituciones señaladas en el artículo 2° de este reglamento. En el caso de los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en más de uno de los organismos señalados en el artículo 2° de este reglamento, estos podrán presentar una única solicitud en cualquiera de ellos, indicando en su comunicación de renuncia voluntaria el total de cargos y horas que sirve y el lugar de desempeño de cada uno de ellos.

Artículo 12 : Nómina de postulantes.- La Subdirección de Recursos Humanos o quien cumpla sus funciones en las instituciones señaladas en el artículo 2° de este reglamento, o establecimiento dependiente del Servicio de Salud, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los cupos, según corresponda.

Durante el mes siguiente del cierre de cada proceso de postulación de asignación de cupos, los Jefes Superiores de los servicios señalados en el artículo 2° deberán aprobar mediante resolución una lista de todos los postulantes que cumplen con los requisitos legales para acceder a la bonificación por retiro voluntario. Esta resolución deberá indicar la fecha de nacimiento, los años de servicio desempeñados en el conjunto de los organismos señalados en el artículo 2° de este reglamento, medidos en años, meses y días, como, asimismo, el número de días de licencias médicas, determinados de conformidad al inciso segundo del artículo 13, y el total de horas contratadas en uno o más Servicios de Salud o establecimientos de salud de carácter experimental, al momento de la postulación.

En el caso de los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, una vez finalizado el proceso de postulación, y dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente a dicho proceso, remitirán la nómina de postulantes con los formularios de postulación y los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11, al Servicio de Salud para dictar la resolución a que se refiere el inciso anterior.

Los Servicios señalados en el inciso segundo deberán enviar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales copia de las referidas resoluciones a más tardar el último día hábil del mes siguiente del cierre de cada proceso de postulación, a efectos que dicha Subsecretaría dicte la resolución de que trata el artículo 6° de la ley N° 20.986 mediante el mecanismo que dicha Subsecretaría defina al efecto. 

Artículo 13: Listado de beneficiarios y criterios de selección.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales elaborará un listado consolidado de los postulantes a la bonificación por retiro voluntario.

En el caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles en un año, se ordenará el listado consolidado de beneficiarios conforme a los siguientes criterios: 

1. En primer término los de mayor edad de acuerdo a la fecha de nacimiento; 

2. En igualdad de condiciones de edad, se desempatará en relación al mayor número de años de servicio en el conjunto de los organismos señalados en el artículo 2°, medidos en años, meses y días, a la fecha de inicio del respectivo proceso de postulación.

3. Si persiste la igualdad, se desempatará según el mayor número de días de licencias médicas durante los 730 días corridos anteriores a la fecha de inicio del proceso de postulación de asignación de cupos;

4. De persistir la igualdad, se considerará el mayor número de horas contratadas en el total de los organismos señalados en el artículo 1° de la ley, al momento de la postulación; y,

5. En todo caso, si, aplicados todos los criterios de selección, persiste la igualdad, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales, considerando las calificaciones de los dos periodos inmediatamente anteriores al proceso de postulación de asignación de cupos. 

Artículo 14: Resolución de Asignación de cupos.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales, hasta el último día hábil del segundo mes siguiente al del cierre del proceso de postulación, dictará una resolución, mediante la cual determinará los profesionales funcionarios beneficiarios de los cupos correspondientes al año, en la cual deberá indicar, al menos, lo siguiente: 

1. Listado de todos los profesionales funcionarios que postulan a la bonificación por retiro voluntario, y a la bonificación adicional si correspondiere, y que cumplen con los requisitos para acceder a dicha bonificación.

2. Individualización de los profesionales funcionarios beneficiarios de los cupos disponibles señalando los beneficios a los que acceden.

3. Individualización de los profesionales funcionarios que pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año siguiente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 del reglamento.

4. El plazo para proceder a la notificación señalada en el artículo 16 del reglamento.

5. El plazo para comunicar la fecha de renuncia a que se refiere el artículo 17 del reglamento.

6. El número de cupos no utilizados y que incrementarán el número total de cupos disponibles según lo dispuesto en el artículo 5° de este reglamento, si correspondiere.

La Subsecretaría de Redes Asistenciales remitirá copia de esta resolución el mismo día de su dictación, mediante correo electrónico, a los Jefes de Servicios de las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente reglamento.

Cada institución deberá proceder a difundir, inmediatamente a la recepción del correo electrónico señalado en el párrafo anterior, un extracto de la resolución, el cual contendrá la fecha en que se dictó la misma, el plazo para notificarla a sus interesados y el número de cupos asignados, a través de medios de amplio acceso para los funcionarios, la cual deberá realizarse a lo menos, en la página web institucional y el diario mural. Además podrá contemplar otros mecanismos que defina para tales efectos. 

Artículo 15: Falta de cupos.- Los profesionales funcionarios que, cumpliendo los requisitos para acceder a la bonificación por retiro voluntario y habiendo postulado para un año, no fueren seleccionados por falta de cupos, serán considerados en forma preferente en el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Una vez que ellos sean incorporados a la lista de beneficiarios, si quedaren cupos disponibles, éstos se completarán con los postulantes del respectivo proceso de asignación de cupos. 

Artículo 16: Notificación.- Las instituciones señaladas en el artículo 2° de este reglamento y los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud dispondrán de 5 días hábiles para notificar del resultado de la postulación a sus profesionales funcionarios, contados desde la fecha de dictación de la resolución a que se refiere el artículo 14.

La notificación se realizará vía correo electrónico institucional que tenga asignado el postulante o aquel que fije en su postulación, o personalmente en la oficina o servicio de las instituciones señaladas en el artículo 2° si el interesado se apersonare a recibirla, firmando la debida recepción, o por carta certificada dirigida al domicilio que el profesional funcionario tenga registrado en las instituciones señaladas en el artículo 2°. 

Artículo 17: Comunicación de fecha renuncia efectiva.- Los profesionales funcionarios que resultaren beneficiarios de cupos para la bonificación por retiro voluntario, deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla la función en su institución empleadora, a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 14 de este reglamento, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria al cargo y al total de horas que sirvan.

La renuncia deberá hacerse efectiva una vez que el beneficiario cumpla el requisito de edad dispuesto en el artículo 3° y a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.

El profesional funcionario que se acoja a los beneficios de la ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirve en el conjunto de los organismos señalados en el artículo 2°. Si se desempeñase en más de un establecimiento de los mencionados en el artículo 2°, deberá renunciar a la totalidad de las horas y a los nombramientos o contratos que tenga en ellos, presentando su renuncia en cada uno de ellos, en forma separada.

Las instituciones referidas en el artículo 2° de este reglamento informarán a la Subsecretaría de Redes Asistenciales vía correo electrónico, en formato determinado por ésta, el listado de todos los profesionales funcionarios beneficiarios indicando la fecha en que harán efectiva su renuncia a más tardar el quinto día hábil siguiente al término del plazo para fijar la fecha de renuncia.

Artículo 18: Resolución que fija los beneficios.- El Jefe Superior de los servicios señalados en el artículo 2° deberá dictar una resolución fijando los beneficios de la ley N° 20.986 a que tiene derecho el profesional funcionario y el monto de los mismos. Esta resolución deberá dictarse luego de aceptarse la renuncia tratándose de los profesionales funcionarios señalados en los números 1 y 2 del artículo 3°.

Artículo 19 : Inhabilidad.- Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 20.986 no podrán ser nombrados ni contratados como funcionarios en calidad de titular o a contrata, ni contratados a honorarios asimilados a grado o sobre la base de honorarios a suma alzada, en ninguno de los organismos señalados en el artículo 2°, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral. Lo anterior, salvo que, previamente, devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 20: Excepción a la inhabilidad.- No obstante lo señalado en artículo anterior, los profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la ley N° 19.664.

Excepcionalmente, los profesionales funcionarios que percibieron cualquiera de las bonificaciones establecidas en esta ley, podrán ser contratados sobre la base de honorarios a suma alzada, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias anuales según lo determine la Ley de Presupuestos de cada año, para efectos de realizar funciones en un programa especial que será administrado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en los casos siguientes:

i) Criterio sanitario, incluyendo, entre otros, disminución de listas de espera, situaciones de emergencia sanitaria y catástrofes naturales declaradas por el acto administrativo respectivo, las cuales deberán fundamentarse según lo señalado en el inciso siguiente.

ii) Localidad extrema y rezagada, las cuales deberán fundamentarse según lo señalado en el inciso siguiente.

iii) Actividades tutoriales docentes de programas de formación, las cuales deberán fundamentarse según lo señalado en el inciso siguiente. 

Para la contratación de cada profesional funcionario que se realice en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá dictarse una resolución que contenga los hechos que fundamenten la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias indicadas en dicho inciso para la respectiva contratación.

Además, las instituciones empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las contrataciones que se realicen de acuerdo al inciso segundo, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 21 : Desistimiento y reasignación de cupo.- Si un profesional funcionario seleccionado como beneficiario no comunicare en el plazo previsto en el artículo 17 del presente reglamento su fecha de renuncia, se entenderá que ha desistido. Lo mismo aplicará respecto de aquel profesional funcionario que comunique ante la misma institución en la cual postuló, su intención de desistirse de la utilización del cupo asignado, hasta antes de la fecha de la renuncia efectiva. En ambos casos deberá dejarse registro en el sistema de información de Recursos Humanos.

El profesional funcionario que se desistiere de un cupo podrá volver a postular por una sola vez, pero solo podrá ejercer dicho derecho hasta el proceso correspondiente a aquél en que cumpla 69 años de edad.

La institución empleadora informará a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, mediante correo electrónico y a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el desistimiento, a fin de que ésta proceda a reasignar mediante resolución el cupo, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios para el año respectivo.

El profesional funcionario a quien se le reasigne el cupo de quien se desista, tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día hábil del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Su renuncia deberá hacerse efectiva hasta el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva.

Artículo 22: Falta de postulación.- El profesional funcionario que cumpliendo los requisitos establecidos en la ley no postule a los beneficios establecidos en ella dentro del plazo establecido para ello, o no haga efectiva la renuncia en todos los organismos señalados en el artículo 2 del presente reglamento, respecto de todos los cargos y el total de horas que sirva en los plazos señalados en la ley y este reglamento, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios que ella concede.

Artículo 23: Impugnación de las resoluciones.- En contra de las resoluciones contempladas por este reglamento se podrá interponer los recursos previstos en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado. 

TÍTULO II

BONIFICACIÓN ADICIONAL

Artículo 24: Concepto y requisitos.- Los profesionales funcionarios que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario, tuvieren a la fecha de su postulación de aquella a lo menos quince años de servicios en cargos con jornadas de horas semanales de la ley N° 15.076 y/o de la ley N° 19.664, o en los establecimientos de salud de carácter experimental señalados en el artículo 2°, podrán acceder a una bonificación adicional.

Para estos efectos, se considerará todo año o fracción igual o superior a seis meses servidos en forma continua o discontinua.

El requisito de antigüedad para los funcionarios señalados en el numeral 3 del artículo 3°, para efectos de la bonificación adicional, se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.

Con todo, respecto de aquellos profesionales funcionarios que en los doce meses anteriores a la fecha de postulación hayan aumentado el número de horas semanales, la bonificación adicional se calculará considerando las horas semanales que tenían en el momento de variar su jornada de trabajo.

Para efectos de la bonificación adicional, los cargos a que se refiere el artículo 44 de la ley N° 15.076 se considerarán de veintiocho horas semanales.

Artículo 25: Características.- La bonificación señalada en el artículo anterior será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 26 : Determinación del monto de la bonificación adicional.- El monto de la bonificación adicional dependerá de la suma del total de horas semanales que desempeñen los profesionales funcionarios a la fecha de postulación a que se refieren los artículos 8, 9 y 10, según corresponda, y se sujetará a las reglas siguientes: 

i) Quienes desempeñen once horas semanales, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a ciento cincuenta unidades de fomento. ii) Quienes desempeñen más de once horas semanales y hasta veintidós horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a cuatrocientas unidades de fomento. iii) Quienes desempeñen más de veintidós horas semanales y hasta cuarenta y tres horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a quinientas unidades de fomento. iv) Quienes desempeñen más de cuarenta y tres horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a seiscientas sesenta y cuatro unidades de fomento. 

TÍTULO III

DEL PAGO DE LOS BENEFICIOS

Artículo 27: Responsable y Oportunidad.- El pago de la bonificación por retiro voluntario y la bonificación adicional a que tengan derecho los profesionales funcionarios beneficiarios, en cada uno de los procesos de postulación, se realizará por parte de la institución empleadora de él o ella, en una sola oportunidad, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que haga efectiva la renuncia voluntaria. En el caso de los funcionarios señalados en el número 3 del artículo 3° del presente reglamento, el pago se efectuará dentro de los treinta días siguientes de la total tramitación de la resolución señalada en el artículo 18.

Artículo 28 : Valor Unidad de Fomento.- El valor de la Unidad de Fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional, será el vigente al día que corresponda el cese de funciones. En el caso de los funcionarios señalados en el número 3 del artículo 3° del presente reglamento, el valor de la Unidad de Fomento, será el vigente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29: Incompatibilidad de beneficios. Los beneficios de esta ley serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine por una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el profesional funcionario con anterioridad. 

Disposiciones Transitorias 

Artículo primero transitorio.- El primer proceso de postulación a que se refiere la letra (a), del inciso segundo del artículo 8° se regirá por los siguientes plazos:

1. El plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 será de 10 días hábiles siguientes al cierre del proceso de postulación de asignación de cupos.

2. El plazo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 será de 5 días hábiles siguientes al cierre del proceso de postulación de asignación de cupos.

3. El plazo para dictar la resolución de que trata el inciso primero del artículo 14 será de 10 días hábiles, contados desde el término del plazo señalado en el N° 1 del presente artículo. 

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

Transcribo para su conocimiento decreto Af. N° 15, de 03-07-2017.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica

Cursa con alcance decreto N° 15, de 2017, del Ministerio de Salud

N° 33.601.- Santiago, 14 de septiembre de 2017.

Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, que aprueba el "Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.986", por cuanto se ajusta a derecho.

No obstante, cumple con hacer presente que la exclusión del señalado beneficio a quienes desempeñan en los establecimientos experimentales de salud cargos del primer y segundo nivel del Sistema de Alta Dirección Pública, que se consigna en el numeral 2. del artículo 2° del documento en análisis, no se contiene en el artículo 1° de la ley N° 20.986, sin perjuicio de que tales servidores no tienen derecho a la referida bonificación por no ser remunerados conforme a la escala de sueldos que en esta última norma se precisa.

Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo singularizado en la suma. 

Normativa - Bonificación por retiro voluntario