Dictamen 4215/108, de 7 de septiembre de 2017, Dirección del Trabajo.
1) En aquellos casos en que ha existido suspensión del inicio de la negociación colectiva y, consecuencialmente, prórroga de la vigencia del instrumento colectivo anterior, considerando que el vencimiento del aquel instrumento se produjo el día 60° de la prórroga antes referida, la vigencia del contrato que se ha negociado, se contará a partir del día siguiente al del vencimiento de la prórroga de 60 días del anterior instrumento colectivo. Sin embargo, si se hubiese hecho efectiva la huelga, el instrumento que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción del contrato, de constitución del compromiso o de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, sin perjuicio que su duración se contará a partir del día siguiente al del vencimiento de la prórroga de 60 días del anterior instrumento colectivo. 2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 348 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta jurídicamente procedente que las partes pacten la prórroga de la vigencia de un instrumento colectivo, el cual deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras y remitirse a la Inspección del Trabajo correspondiente.
Dictamen 4215/108, de 7 de septiembre de 2017, Dirección del Trabajo.
Mediante la presentación del antecedente Ud. ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento respecto de la fecha de inicio de vigencia y duración de un nuevo instrumento colectivo, en aquellos casos que ha existido suspensión del inicio de una negociación colectiva y, consecuencialmente, prórroga del instrumento colectivo anterior, por aplicación del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.940, a propósito del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
Adicionalmente, consulta si resulta jurídicamente procedente que las partes de una negociación colectiva puedan convenir voluntariamente la fecha de vigencia de dicho instrumento que negocian.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.940, la duración y vigencia de los instrumentos colectivos del trabajo se encuentra regulada por el artículo 324 del Código del Trabajo, el cual dispone:
“Duración y vigencia de los instrumentos colectivos. Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a tres.
“La vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. De no existir instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción.
“Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción del contrato, de constitución del compromiso o de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, sin perjuicio de que su duración se cuente a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o del fallo arbitral anterior, o del cuadragésimo quinto día contado desde la presentación del respectivo proyecto, según corresponda.
“Por su parte, los convenios colectivos podrán tener la duración que las partes definan, pero en ningún caso podrá ser superior a tres años.
Al respecto, el Dictamen N° 5781/93 de 01.12.2016 indicó:
“Resulta pertinente apuntar que la duración y vigencia de los contratos suele coincidir, toda vez que, existiendo contrato colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente a la fecha de término de éste y, en caso de no existir instrumento anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de la suscripción.
“No obstante lo anterior, la ley prevé una excepción a la situación expuesta precedentemente, en la cual la vigencia y duración comienzan en fechas diversas, tal como ocurre con el contrato colectivo que se celebra con posterioridad a la huelga, caso en que su vigencia se cuenta a partir de la fecha de suscripción del mismo y su duración será a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del contrato colectivo anterior.”
Sin embargo, resulta necesario recordar que la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia es un trámite que tiene lugar antes del inicio del procedimiento de negociación colectiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 360 inciso 1° del Código del Trabajo.
Luego, en el presente caso en consulta, correspondió hacer aplicación de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940, el cual regula los plazos del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia en aquellas empresas cuyos próximos procesos de negociación colectiva deban iniciarse dentro de los primeros seis meses posteriores al 01.04.2017, fecha de entrada en vigencia de la precitada ley.
En virtud de lo anterior, especialmente lo dispuesto por el artículo 360, el legislador previó que, en el evento que se requiera la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, esta deberá efectuarse dentro de los plazos indicados por el precitado artículo tercero transitorio.
En este contexto, el inciso final de la precitada norma dispone que: “Con todo, no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva a que se refiere el inciso anterior, en tanto no esté resuelto el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado oportunamente por el empleador.”
De esta manera, en relación a la anterior hipótesis planteada, la cual coincide con la del solicitante, este Servicio, a través de Dictamen N° 1563/038 de 07.04.2017 sostuvo que:
“Con respecto a la extensión de la prórroga del instrumento colectivo vigente, cabe precisar que ésta deberá durar hasta el día 60°, contado desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios y equipos de emergencia. Lo anterior, para efectos de compatibilizar aquella con lo dispuesto en el artículo 324 en lo referido a la duración y vigencia del instrumento colectivo que se suscriba con ocasión del proceso de negociación iniciado con posterioridad a la resolución de calificación ya señalada”
En este sentido, el precitado Dictamen concluye:
“En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
“1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo.
“2. La extensión de la prórroga abarcará todo el período de negociación y terminará el día 60°, contados desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios y equipos de emergencia.
“3. En cuanto a la oportunidad para iniciar la negociación colectiva, ello deberá ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante resolución ejecutoriada.”
De esta manera, en virtud de las conclusiones precedentes, el artículo 324 del Código del Trabajo, antes citado, deberá aplicarse, en aquellos casos en que ha existido suspensión del inicio de la negociación colectiva y, consecuencialmente, prórroga de la vigencia del instrumento colectivo anterior, considerando que el vencimiento del aquel instrumento se produjo el día 60° de la prórroga antes referida.
Por consiguiente, en aquellos casos en que exista instrumento colectivo anterior, la vigencia del contrato que se ha negociado, se contará a partir del día siguiente al del vencimiento de la prórroga de 60 días del anterior instrumento colectivo.
Sin embargo, si se hubiese hecho efectiva la huelga, el instrumento que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción del contrato, de constitución del compromiso o de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, sin perjuicio que su duración se contará a partir del día siguiente al del vencimiento de la prórroga de 60 días del anterior instrumento colectivo.
Finalmente, respecto a su última consulta, es menester indicar que el actual artículo 348 inciso 3° del Código del Trabajo dispone:
“Las partes de común acuerdo podrán ampliar el plazo de la negociación y postergar la oportunidad para la votación de la huelga. En este caso, si existiere contrato colectivo se entenderá prorrogada su vigencia por el tiempo que las partes determinen. Este acuerdo deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras de ambas partes y remitirse copia a la Inspección del Trabajo.”
Por consiguiente, en virtud del precitado artículo, es dable concluir que, resulta jurídicamente procedente que las partes pacten la prórroga de la vigencia de un instrumento colectivo, el cual deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras y remitirse a la Inspección del Trabajo correspondiente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativas precitadas, así como las consideraciones expuestas, cumplo con informar Ud. lo siguiente:
1. En aquellos casos en que ha existido suspensión del inicio de la negociación colectiva y, consecuencialmente, prórroga de la vigencia del instrumento colectivo anterior, considerando que el vencimiento del aquel instrumento se produjo el día 60° de la prórroga antes referida, la vigencia del contrato que se ha negociado, se contará a partir del día siguiente al del vencimiento de la prórroga de 60 días del anterior instrumento colectivo.
Sin embargo, si se hubiese hecho efectiva la huelga, el instrumento que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción del contrato, de constitución del compromiso o de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, sin perjuicio que su duración se contará a partir del día siguiente al del vencimiento de la prórroga de 60 días del anterior instrumento colectivo.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 348 inciso 3°, resulta jurídicamente procedente que las partes pacten la prórroga de la vigencia de un instrumento colectivo, el cual deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras y remitirse a la Inspección del Trabajo correspondiente.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO