Rol 227-2017, de 5 de septiembre de 2017, Corte de Apelaciones de Cooncepción.
Habiéndose invocado como causal principal del recurso la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, cabe señalar que al respecto la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que ella se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, existiendo conformidad en cuanto a los hechos establecidos en la causa. En tanto y con relación a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del mismo Código, cabe decir que su invocación otorga competencia a la Corte para dilucidar si el sentenciador del grado aplicó con corrección jurídica las normas reguladoras de la prueba, y en el evento de ser ella acogida, llevaría necesariamente a la variación o modificación de los hechos tenidos por acreditados en el fallo recurrido, lo que es consecuencia de revalorar y recalificar los señalados hechos, para luego aplicar acertadamente las normas jurídicas y principios valorativos.
De todo lo anterior se colige que ambas causales son incompatibles, por cuanto no resulta posible realizar un análisis del fallo considerando variables e invariables los hechos al mismo tiempo, por lo que al invocarse causales incompatibles, necesariamente debió el recurrente haberlas alegado una en subsidio de la otra, de manera que la Corte al resolverlas, haya podido realizar un análisis separado de cada una de ellas, y así tener la competencia o aptitud para acoger aquella que efectivamente resultara procedente.
Concepción, cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que en estos autos rol Corte №227-2017 de la Reforma Laboral, correspondiente al RUC: 1740003129-0 y RIT: 0-10-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de cinco de junio de dos mil diecisiete, el juez titular de dicho Juzgado, don Rodrigo Hernán Vera García, hace lugar, sin costas, a la demanda deducida por doña Camila Marilén Huerta Guiñez, en contra de la I. Municipalidad de Coronel, representada por don Boris Felipe Chamorro Rebolledo, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $316.067, por concepto de feriado proporcional, desestimándose, en lo demás, la demanda.
En contra de esa sentencia, el abogado Juan Pablo Villanueva Cardemil ha intentado recurso de nulidad con el objeto que esta Corte, conociendo del recurso, lo acoja e invalide la sentencia recurrida, separadamente y sin nueva vista, dictando en su lugar sentencia de reemplazo por la cual se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.
Funda su recurso en las causales de los artículos 477 y 478 letra b), ambas del Código del Trabajo, las que interpone, según dice, conjuntamente.
Con fecha 29 de agosto en curso tuvo lugar la audiencia decretada para el conocimiento del presente recurso, habiendo comparecido los abogados señores Juan Pablo Villanueva Cardemil y Evelyn Torres Araneda, según así consta del acta correspondiente de la misma fecha, habiendo alegado aquellos letrados en pro de los intereses de sus respectivos mandantes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO.- Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo).
Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas.
SEGUNDO.- Que, como se dijo, la recurrente funda su recurso en las causales -invocadas conjuntamente- de los artículos 477 y 478 letra b), ambas del Código del Trabajo.
Con relación a la primera de esas causales señala que en el considerando noveno del fallo que impugna, se ha infringido la disposición del artículo 206 del mencionado Código, en relación a su artículo 203, haciendo presente que en el motivo octavo el sentenciador de modo correcto que, en los términos del citado artículo 203, el período de una hora para dar alimento al hijo menor de dos años se ampliará en lo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para ejercer ese derecho, siendo ese el caso de la I. Municipalidad de Coronel.
Pero, acto seguido, el recurrente reitera que en el basamento noveno el fallo incurre en infracción de ley al concluir que la obligación de adicionar el tiempo de traslado sólo sería exigible en el caso que la madre haga uso de la sala cuna aportada por el empleador, agregando al respecto que al haber adoptado una decisión distinta, ello no significa que no le asistiera la obligación de alimentar a su hija, menor de dos años y que no necesitara el tiempo necesario para realizar el correspondiente traslado.
Afirma que la exigencia de tener imperativamente que asistir a la sala cuna del empleador no aparece en la norma del artículo 206 precitado.
En esas circunstancias -continúa el recurrente- la sentencia incurre efectivamente en infracción de ley al agregar requisitos que no están señalados en el texto (legal), para que la madre haga uso del referido derecho.
Puntualiza asimismo que el sentenciador, de haber aplicado el artículo 206 inciso cuarto del Código del Trabajo en sus estrictos términos, debió reconocer que su parte tenía derecho a que se le adicionara el tiempo necesario para el traslado para alimentar a la hija, y que la infracción legal así configurada ha influido, según su particular punto de vista, sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
TERCERO.- Que conjuntamente con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo –como también se dijo-, el recurrente invocó también la del artículo 478 letra b) del mismo Código, por lo que la invalidación solicitada se basa en la afirmación de haber incurrido la sentencia en infracción manifiesta de las normas sobre aplicación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica.
En fundamento de su aserto, entrega el recurrente las particularidades principales del sistema de apreciación de la prueba consistente en la sana crítica, agregando que también en su considerando nueve la sentencia sostiene que la solicitud de su representada, en orden a que se adicionará al tiempo de traslado para alimentar a su hija, fue resuelta negativamente, cuando doña Camila Huerta ya se encontraba con licencia médica, por lo que –en los hechos-, no se le habría impedido el uso de este derecho.
Manifiesta al respecto que olvida así el sentenciador que, conforme a toda la prueba rendida en juicio, antes del 11 de abril de 2016 (fecha en que se inicia la licencia médica), su representada efectivamente tuvo que trabajar en la Escuela de la Municipalidad de Coronel, sin que se le otorgara el tiempo necesario para el traslado a fin de dar alimento a su hija. Ello fue reconocido por las testigos que menciona, e inclusive uno aportado por la demandada, don Luis Henríquez Valenzuela.
Precisa que la sana crítica impide que se establezcan hechos alejados de las probanzas rendidas en juicio, siendo la realidad que existió negación del tiempo necesario para el traslado, antes que la trabajadora hiciera uso de la licencia médica, es decir, antes del 11 de abril de 2016.
Agrega que la negativa respuesta del 15 de abril de 2016, sólo viene a confirmar palmariamente este incumplimiento, lo que llevo a la trabajadora a autodespedirse.
CUARTO.- Que al haberse interpuesto conjuntamente las dos causales en que el presente recurso de nulidad se sostiene, resulta posible considerar y resolver las referidas causales de manera igualmente conjunta.
QUINTO. – Que habiéndose invocado como causal principal del recurso la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, cabe señalar que al respecto la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que ella se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, existiendo conformidad en cuanto a los hechos establecidos en la causa. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 477 y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, también del Código del Trabajo, es indispensable que la referida infracción tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, que sea ésta y no otra consideración la que lleve a resolver en el sentido que lo hizo el sentenciador. Esto fija la competencia de la Corte para dilucidar la cuestión que se somete a su conocimiento.
SEXTO.- Que, en tanto y con relación a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del mismo Código, cabe decir que su invocación otorga competencia a la Corte para dilucidar si el sentenciador del grado aplicó con corrección jurídica las normas reguladoras de la prueba, y en el evento de ser ella acogida, llevaría necesariamente a la variación o modificación de los hechos tenidos por acreditados en el fallo recurrido, lo que es consecuencia de revalorar y recalificar los señalados hechos, para luego aplicar acertadamente las normas jurídicas y principios valorativos.
SÉPTIMO.- Que de todo lo anterior se colige que ambas causales son incompatibles, por cuanto no resulta posible realizar un análisis del fallo considerando variables e invariables los hechos al mismo tiempo, por lo que al invocarse causales incompatibles, necesariamente debió el recurrente haberlas alegado una en subsidio de la otra, de manera que la Corte al resolverlas, haya podido realizar un análisis separado de cada una de ellas, y así tener la competencia o aptitud para acoger aquella que efectivamente resultara procedente.
OCTAVO.- Que de lo que acaba de exponerse y por forzosa consecuencia, resulta la imposibilidad de acoger el recurso interpuesto de la manera precedentemente descrita.
Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 479 inciso final y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA , sin costas, el recurso de nulidad intentado por el abogado Juan Pablo Villanueva Cardemil, en contra de la sentencia definitiva de cinco de junio de dos mil diecisiete, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, la que, en consecuencia, no es nula, como tampoco lo es el procedimiento que la antecedió.
Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente.
Redacción del ministro Sr. Renato Alfonso Campos González. No firma el ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol № 227-2017. Reforma Laboral.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Renato Alfonso Campos G. y Abogado Integrante Jorge Christian Montecinos A. Concepcion, cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
En Concepcion, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.