Rol 403-2017, de 29 de junio de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.
La calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación reclamada. Justificado o no lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, la declaración judicial aludida no es impedimento para efectuar la imputación respectiva.
Vistos
En los autos O 5606-2016 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de febrero del año en curso, se acogió la demanda interpuesta por don Juan Pablo Andres González Oliva, solo en cuanto declaró injustificado el despido de que fue objeto, y condenó a la demandada VTR Com SpA, al pago de las prestaciones precisadas en el fallo -entre ellas y en lo que importa al recurso- $ 649.187 por restitución de descuento indebido al seguro de cesantía. La demanda se rechazó en cuanto al cobro de semana corrida.
En contra de dicho fallo presentaron recurso de nulidad tanto la parte demandante, como la demandada, ambos fundados en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su hipótesis de infracción de ley.
Declarados admisibles ambos recursos, se les incluyó en tabla, y en la audiencia respectiva se escucharon los alegatos de ambas partes.
Considerando:
En cuanto al recurso de la demandante.
Primero: La infracción de ley que invocó la demandante, lo fue en relación al artículo 45 del Código del Trabajo, pues si bien reconoce que el beneficio fue constituido para trabajadores remunerados exclusivamente por día, la Ley 20.281, del año 2008 habría modificado el beneficio extendiéndolo al margen de la unidad de tiempo en que se devengan las comisiones por ventas para los trabajados que tenían una remuneración por sueldo mensual y remuneración variable, más aun los que construían sus remuneraciones en base a comisiones. En definitiva, afirma, que no es posible sostener que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente como sostiene la sentencia recurrida.
Señala que la sentencia interpreta incorrectamente el artículo 45 del Código del Trabajo, y que de haber acogido la acción por semana corrida, habría determinado una diferencia en el pago de la remuneración mensual del trabajador y, en consecuencia, un desajuste en el pago de las cotizaciones previsionales, declarando la nulidad del despido.
Segundo : En el considerando octavo la sentenciadora se pronunciasobre la semana corrida demandada y, luego de reseñar sus requisitos, expresa que la remuneración sobre la cual la demandante solicitó se determinara la procedencia del pago de semana corrida, no reunía los requisitos de devengo diario, agregando que la demandada no había señalado que ítem comprendía la remuneración variable ni la forma de devengamiento o cálculo, de manera que al tenor de los dispuesto en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo, le resultaba imposible razonar de otra manera.
Tercero: Tratándose de una infracción de ley, el marco fáctico asentado en la sentencia no puede ser alterado o modificado lo que se traduce en que allí se han de contener todos los elementos necesarios, tanto para la constatación del vicio cuanto para la dictación de la sentencia de reemplazo correspondiente, lo que no acontece en el caso de autos, toda vez que se carece de hechos -establecidos en la sentencia- que permitan cuantificar la prestación solicitada, contexto en el que el recurso no puede prosperar.
En cuanto al recurso de la demandada:
Cuarto: Denuncia la demandada la infracción del artículo 13 de la Ley 19.728, que “Establece un Seguro de Desempleo”, en cuanto se le condena a la restitución de descuento indebido por seguro de cesantía, por cuanto afirma que conforme a la norma citada, es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido, sin que obste a ello que se declare injustificada la causal, pues de igual forma el término de la relación laboral se produce por necesidades de la empresa. Agrega que el legislador no estableció que el descuento no se pudiera realizar de declararse injustificada o indebida la causal y enfatiza que, en todo caso, la causal de termino será “necesidades de la empresa”.
Luego de reproducir lo dispuesto por el artículo 52 de la citada Ley en apoyo de su tesis, señala que entender de manera distinta el artículo 13 referido, significaría establecer una sanción adicional al empleador no contemplada en la ley.
Quinto: Es un hecho establecido en el fallo que se revisa que el trabajador fue despedido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, y que el monto del descuento de AFC asciende a $ 649.187. Luego, en la sentencia impugnada, se declaró injustificado el despido del actor, decisión no cuestionada.
Sexto: A tales hechos cabe revisar la aplicación del derecho, en la especie, el contenido y alcance que corresponde otorgar al artículo 13 de la Ley 19.728, que el recurrente denuncia infringido.
Séptimo: Tal como se ha resuelto en anteriores ocasiones por esta Corte, el sentido y alcance del artículo 13 de la Ley 19.728 no es claro, lo que se prueba con las diversas interpretaciones de que ha sido objeto por lo que conforme al artículo 19 inciso 2° del Código Civil, para proceder a su interpretación se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Octavo: En ese contexto, cabe recordar que en el Mensaje que diera origen a la Ley 19.728, Sobre Seguro de Desempleo, se consignó “… Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación…”;
Noveno: Esa manifestación resultó coherente con la regulación concordada por los órganos colegisladores, dado que a través suyo se pretendieron morigerar los efectos de la cesantía e inestabilidad en el empleo. Para ese fin, se conjugó un esquema de ahorro obligatorio, sobre la base de Cuentas Individuales por Cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador- con la creación de un Fondo de Cesantía Solidario que opera como fondo de reparto, complementario al sistema de cuentas individuales. En términos sencillos, la operatoria propende al equilibrio entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador cesante (cuando el motivo del cese no da derecho a indemnización) y la carga económica que puede representar para un empleador el hecho del despido (cuando la causal de terminación trae aparejada, per se, la indemnización correlativa).
Décimo: Así, tratándose de causales de despido que de acuerdo con el Código del Trabajo no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como una suerte de indemnización a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado el empleador (artículos 14, 15 y 51). En los otros casos -que de suyo dan derecho a indemnización, esto es, las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo-, el régimen de la ley 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, de modo que éste debe pagar la indemnización legal pertinente, pero -a modo de equilibrar sus efectos-, queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses.
Undécimo: Por lo tanto, la calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación reclamada. Justificado o no lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, la declaración judicial aludida no es impedimento para efectuar la imputación respectiva.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad de la parte demandada en contra de la sentencia de siete de febrero del año en curso, y se declara la nulidad del fallo, únicamente en lo que atañe a la decisión de restitución de la suma descontada al trabajador por concepto de Seguro de cesantía, dictándose a continuación el fallo correspondiente.
Se rechaza el recurso de nulidad de la parte demandante en contra de la señalada sentencia.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministra Ravanales.
No firma el ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal.
Rol N° 403-2.017.
Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por los ministros señora Adelita Ravanales Arriagada y señor Guillermo de la Barra Dunner.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Adelita Ines Ravanales A., Guillermo E. De La Barra D. Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.