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Riesgo sicosocial laboral.

Dictamen 36.486, de 7 de agosto de 2017, Superintendencia de Seguridad Social.

Se reclama en contra de la Isapre, por cuanto rechazó la licencia médica Nº 62, extendida al interesado, por 20 días, a contar del 23 de junio de 2015, en virtud del diagnóstico "Estrés Post Traumático".
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, otorgó al trabajador las prestaciones correspondientes. No obstante lo anterior, dicha Mutualidad estima que la patología que dio origen al reposo otorgado por la referida licencia médica, es de origen común, pues no existen elementos de juicio suficientes para acreditar la existencia del accidente del trabajo que se sostiene habría sufrido el año 2015.

1.- La Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Isapre, por cuanto rechazó la licencia médica Nº 62, extendida al interesado, por 20 días, a contar del 23 de junio de 2015, en virtud del diagnóstico "Estrés Post Traumático".
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, otorgó al trabajador las prestaciones correspondientes. No obstante lo anterior, dicha Mutualidad estima que la patología que dio origen al reposo otorgado por la referida licencia médica, es de origen común, pues no existen elementos de juicio suficientes para acreditar la existencia del accidente del trabajo que se sostiene habría sufrido el año 2015.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de la citada licencia médica, Registro Ingreso Ley N° 16.744, de 10 de agosto de 2015, DIAT e Informe de Investigación de Accidentes, con declaraciones del interesado y del jefe de Patio.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que el interesado presentó licencias médicas que le otorgan reposo a contar del 5 de junio de 2015, y expresa en evaluación médica, que presenta una reacción de estrés agudo por el accidente que sufrió cuando se encontraba trabajando (como conductor para Buses), circunstancia en la que fue colisionado por otro vehículo, del que bajaron 4 sujetos armados con armas de fuego, que lo amenazaron y asaltaron a él y sus pasajeros.
Acompaña Informe en el que se expresa que no se pudo obtener la fecha del siniestro, pero que "habría ocurrido aproximadamente el 22 de mayo de 2015".
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, de acuerdo a lo manifestado por el interesado, el siniestro ocurrió mientras desempeñaba sus labores como conductor, por lo que retornó al depósito de Lo Blanco, donde informó a Despacho, quien le indicó que llevara el bus a reparaciones (por el vidrio roto durante el siniestro). Sin embargo, consultado el actual jefe de patio, expresa no tener ningún antecedente sobre el hecho denunciado, que no existe registro ni tampoco figura ingreso a taller por rotura de vidrio de ninguna de las máquinas asignadas al trabajador. Asimismo, agrega el informe, en comunicación telefónica con el Inspector de Despacho, quien ya no trabaja en la empresa, precisó que no tenía ningún antecedente sobre los hechos en cuestión.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el trabajador declaró a la Mutualidad no recordar la fecha exacta en que habría sufrido la agresión, pero que se habría producido a comienzos de junio del año 2015, mientras que a esa Isapre le manifestó que habría ocurrido aproximadamente el 22 de mayo de 2015.
En consecuencia, de los hechos antes expuestos se desprende que no sólo no existen antecedentes que acrediten el hecho denunciado por el interesado, sino que en los entregados por él mismo, existen contradicciones o imprecisiones con respecto a la fecha o, derechamente, los trabajadores mencionados por el afectado niegan tener conocimiento de los hechos, todo lo que impide calificar el siniestro como accidente del trabajo.
4.- En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia califica como una afección de origen común, la lesión presentada por el trabajador, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo esa Isapre asumir el otorgamiento de las prestaciones del caso.

Jurisprudencia - Riesgo sicosocial laboral.