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Relación laboral con municipalidad es regida por Código del Trabajo si ocurre bajo subordinación y dependencia.

Rol 228-2017, de 16 de agosto de 2017, Corte de Apelaciones de San Miguel.

Frente a la prueba, que permite concluir, como se ha dicho, que el trabajo se realizó bajo subordinación y dependencia, a la manera que es característica y propia de un contrato de trabajo, tenemos la alegación o defensa de la I. Municipalidad de La Granja demandada de autos, que sostiene que dicho trabajo lo fue a honorarios, conforme lo permite el artículo 4º de la Ley Nº 18.883.

No obstante, y como ya se ha dicho, el fundamento fáctico para que se haga operable la contratación a honorarios en el ámbito municipal, conforme al citado al artículo 4° de la Ley N°18.883, es que se necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, y que deban realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la municipalidad, o que se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos, lo que no ha quedado acreditado en la especie.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS Y OIDOS LOS COMPARECIENTES:
PRIMERO: Que se ha interpuesto por don RAFAEL ESTEBAN PÉREZ PÉREZ, demandante, en este juicio RIT T-97-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado con fecha veintiséis de mayo del año en curso, en cuya virtud rechazó la demanda de vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido, despido injustificado y pago de prestaciones adeudadas y, en subsidio, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA, por estimar –dicho tribunal- que la relación que vinculó a las partes fue civil, esto es, de contrato a honorarios, y no laboral bajo subordinación y dependencia.
SEGUNDO: Que invoca dos causales de nulidad, en carácter de principal, la contemplada en el inciso primero del artículo 477 en relación con el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 y, en carácter de subsidiaria, la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Tal infracción se configura, a juicio de la recurrente, al no otorgar a la función del trabajador recurrente el carácter de habitual, al desconocer los numerosos elementos indicativos de la subordinación o dependencia en que realizaba esa función y al catalogar la situación generada como civil y no como laboral.
TERCERO: Que del examen de la sentencia recurrida fluye que el juzgador privilegió el análisis de la normativa, que según la demandada la regiría, en su calidad de municipalidad, por sobre el examen de la situación de hecho en la cual desarrolló su trabajo el demandante, para determinar luego la normativa que le sería aplicable, en lugar de hacerlo a la inversa como habría sido lo pertinente acorde con la situación planteada.
CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en la disposición que se alega infringida, esto es, el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, la contratación de personal a honorarios requiere que se trate de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, lo que se concreta mediante decreto del Alcalde. También se podrá contratar bajo el sistema de honorarios a extranjeros que posean un título correspondiente a la especialidad requerida por la Municipalidad. Se agrega a lo dicho, la contratación a honorarios en caso de prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Con todo, agrega la disposición en comento, que las personas contratadas a honorarios se regirán por las disposiciones del respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de ese Estatuto.
QUINTO: Que los antecedentes de la causa permiten concluir que la contratación del recurrente no es de aquellas a que se está refiriendo la norma excluyente ya comentada, atendido que se han allegado a la causa las pruebas que llevan a determinar que la relación existente entre el trabajador demandante y la Municipalidad demandada es de aquellas que se regulan en otro cuerpo legal que es el Código del Trabajo.
En efecto, los testigos presentados por la parte demandante, todos ellos miembros de la comunidad y presenciales de los hechos a que se refieren, son claros al respecto y están contestes en los servicios prestados por el demandante, la extensión del período de prestación de servicios, que desempeñó las funciones que le fueron impuestas por sus superiores inmediatos, que percibía un monto fijo y mensual por dicha prestación de servicios, que la extensión horaria podía variar atendidas las funciones y que dejó de prestar servicios por haber sido despedido.
De igual forma, la prueba documental del demandante permite establecer que percibía como contraprestación a sus servicios una suma mensual y fija, para lo cual se exigía la emisión de una boleta, la que, si bien da constancia del pago y la recepción del monto, no altera la naturaleza jurídica de la contraprestación percibida y que debía realizar las funciones que se le indicaban, en el lugar pre establecido, sin que hubiera posibilidad de ser alterados por el trabajador.
SEXTO: Que frente a la prueba ya referida, que permite concluir, como se ha dicho, que el trabajo se realizó bajo subordinación y dependencia, a la manera que es característica y propia de un contrato de trabajo, tenemos la alegación o defensa de la I. Municipalidad de La Granja demandada de autos, que sostiene que dicho trabajo lo fue a honorarios, conforme lo permite el artículo 4º de la Ley Nº 18.883.
No obstante, y como ya se ha dicho, el fundamento fáctico para que se haga operable la contratación a honorarios en el ámbito municipal, conforme al citado al artículo 4° de la Ley N°18.883, es que se necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, y que deban realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la municipalidad, o que se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos, lo que no ha quedado acreditado en la especie.
SÉPTIMO: Que lo razonado precedentemente debe llevar a la conclusión única y posible frente a la situación planteada, que es el tener por infringido lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que es la norma que sustenta lo resuelto por la sentenciadora a quo y, en su lugar, determinar que la relación contractual que unió a las partes, que tampoco se enmarca en el sistema regulatorio municipal, es de naturaleza jurídica laboral, debiendo aplicársele la totalidad de las disposiciones del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que atendido lo que se resolverá, en relación con la primera causal de nulidad invocada por la recurrente, esto es la Infracción de Ley ya analizada, resulta inoficioso entrar al análisis de la causal deducida en carácter de subsidiaria en el presente recurso, específicamente, la infracción de las reglas de apreciación de la prueba, contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo.
Y VISTO, además, lo previsto por los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante y se declara que es NULA la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, de fecha veintiséis de mayo del año en curso, debiendo esta Corte, y sin nueva vista, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, como en derecho corresponde.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Abogado Integrante señora Montt.
N°Reforma Laboral-228-2017.

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