El artículo 19 de la Constitución Política de la República establece en el numeral 16 que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores, señalando de manera excepcional que los trabajadores de las corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, no podrán declararse en huelga Resolución 133, D.O. 5 de agosto de 2017, Ministerio de Economía Fomento y Turismo.
El artículo 19 de la Constitución Política de la República establece en el numeral 16 que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores, señalando de manera excepcional que los trabajadores de las corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, no podrán declararse en huelga. Por sum parte la ley Nº 20.940, estableció un nuevo artículo 362 del Código del Trabajo que reemplaza al antiguo artículo 384, a través del cual se regula los mecanismos para que los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Defensa y Economía, Fomento y Turismo determinen las empresas cuyos trabajadores se encuentran impedidos de ejercer el derecho a huelga. La presente resolución determina la nómina de empresas o corporaciones en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga.
Resolución 133, D.O. 5 de agosto de 2017, Ministerio de Economía Fomento y Turismo.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 19, Nº 16 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 20.940; en el artículo 5º, del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; en los artículos 7 y 8 del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1992; en el numeral 9 del artículo 2º, del decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior; en la resolución exenta Nº 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT") Nº 87 , sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y Nº 98 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, y en el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la asamblea general de las Naciones Unidas en 1966 y suscrito por Chile en 1969; el Tratado Internacional de Paz, Amistad y Comercio, suscrito entre Chile y Bolivia en 1904, y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, el artículo 19 de la Constitución Política de la República establece en el numeral 16 que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores, señalando de manera excepcional que los trabajadores de las corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, no podrán declararse en huelga.
2. Que, la ley Nº 20.940, estableció un nuevo artículo 362 del Código del Trabajo que reemplaza al antiguo artículo 384, a través del cual se regula los mecanismos para que los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Defensa y Economía, Fomento y Turismo determinen las empresas cuyos trabajadores se encuentran impedidos de ejercer el derecho a huelga.
3. Que, la "OIT" en sus pronunciamientos ha entendido que las normas que contienen la prohibición de ejercer el derecho a huelga deben interpretarse en forma restrictiva y por tanto sólo podría prohibirse la huelga en los servicios esenciales. Que, en dicho sentido, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga: "el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población".
4. Que, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo no podrán declarar la huelga los trabajadores que se desempeñen en empresas o corporaciones, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
5. Que, la ley estableció que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones que se señalan, será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio por resolución conjunta de estos ministros, previa solicitud fundada de parte, la que deberá presentarse hasta el 31 de mayo del año respectivo. Enseguida, contempla la obligación de poner en conocimiento de la contraparte trabajadora o empleadora la solicitud presentada a calificación, para que puedan formular las observaciones que estimen pertinentes dentro del plazo de 15 días. Con este objeto, se publicó en el Diario Oficial con fecha 22 de junio y 4 de julio del 2017, la nómina de aquellas solicitudes de empresas o corporaciones que requieren acogerse a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo.
6. Que, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dicha cartera de Estado podrá solicitar informes a los Ministerios, servicios u organismos públicos competentes en las materias que motiven la causal invocada, pudiendo, además, solicitar que dichos informes sean complementados o aclarados. Lo anterior, con el objeto de tenerlos a la vista en esta decisión.
7. Que, los supuestos para determinar las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga se encuentran contenidos en el inciso 1º del artículo 362 del Código del Trabajo, tratándose de corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
8. Que, en cuanto a la Ley General de Servicios Sanitarios, la jurisprudencia del Órgano de Control en sus Dictámenes Nºs 37.849, de 2007 y 53.479, de 2008, sostiene que a las concesionarias les corresponde prestar los servicios públicos de producción de agua potable, de distribución de la misma; de recolección de aguas servidas y de disposición de estas últimas, definiendo esta norma el objeto de dichas prestaciones.
9. Que, de acuerdo al Dictamen Nº 11.512, de 2009, de la Contraloría General de la República, las empresas de distribución y transmisión eléctricas prestan un servicio de utilidad pública. Que, a mayor abundamiento, el inciso primero del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza del ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante Ley General de Servicios Eléctricos, dispone que es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conectan a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros, tal como se señala en el Dictamen Nº 11.512, de 2009, de la Contraloría General de la República. Además, el citado artículo dispone también en su inciso tercero que es servicio público eléctrico, el transporte de electricidad por sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación y por tanto los servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica, también cumplen la función de entregar prestaciones que constituyen un servicio de utilidad pública. Que, respecto al servicio de transmisión dedicada de energía eléctrica, la ley citada no lo considera como servicio público, así como tampoco se considera a las empresas de generación de energía eléctrica, según los artículos 76º y 8º de la Ley General de Servicios Eléctricos, respectivamente. Que, en relación al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, cabe mencionar que, es el único organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico nacional que operen interconectadas entre sí, por tanto, su labor es esencial para asegurar la continuidad en la prestación del servicio eléctrico a la población.
10. Que, el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que regula los servicios de gas, y el decreto Nº 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de Servicios de Gas a Red, establecen una serie de preceptos en orden a garantizar el suministro y calidad de servicios para los usuarios y consumidores en general. Así lo señala, también, el Dictamen N° 98.667 de la Contraloría General de la República. Que, asimismo, la Ley de Servicios de Gas regula en su Título II, las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y, define en el numeral 9 del artículo 2º al servicio público de distribución de gas como: "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros".
11. Por lo anteriormente expuesto, se ha resuelto incluir en la nómina de esta resolución, a aquellas corporaciones o empresas que presten servicios sanitarios, de distribución y transmisión o transporte de energía eléctrica y de gas, de conformidad a las normas legales citadas previamente.
12. Respecto del supuesto relativo a empresas o corporaciones cuya paralización cause grave daño a la salud, cabe señalar que, los procesos de diálisis son tratamientos vitales y crónicos para las personas que sufren de enfermedad renal crónica. Asimismo, cabe tener presente que esta patología, se encuentra contemplada en las Garantías Explícitas en Salud (GES), según el Decreto Nº 3 de 2016 del Ministerio de Salud. Que la mayoría de los pacientes recibe tratamiento en centros de diálisis privados, puesto que la red pública no tiene la capacidad de resolver los tratamientos que se requieren y por tanto licita dichas prestaciones a centros privados. Que, dado lo anterior y con el objeto de prevenir un grave daño a la salud de las personas, atendido el evidente riesgo de vida de los pacientes y asegurar a estos, la correspondiente prestación de los centros de diálisis, y de que ésta se realice en condiciones de seguridad, se ha resuelto incluir a los centros de diálisis en la nómina de esta resolución.
13. Que, respecto de la causal relativa al grave daño a la economía del país, se ha resuelto incluir en la nómina de esta resolución al Banco Central, con el objeto de proteger la estabilidad de la moneda y normal funcionamiento de los pagos internos y externos de nuestro país. Además, de asegurar el cumplimiento de sus funciones, en orden a realizar la emisión de billetes y monedas, regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito, y el sistema financiero y del mercado de capitales, entre otras establecidas en su ley orgánica constitucional.
14. En cuanto a la causal relativa al abastecimiento de la población, se tuvo especial consideración con aquellos servicios que aseguran la adecuada subsistencia y suministro de insumos básicos a la población, especialmente cuando se trata de determinadas zonas geográficas del país.
15. Que, se ha resuelto incluir en la nómina de esta resolución, aquellos puertos al servicio del Tratado Internacional de Paz, Amistad y Comercio suscrito entre Chile y Bolivia en 1904 y de esta forma dar cumplimiento a las obligaciones internacionales.
16. Que, en el análisis de las solicitudes presentadas se tuvo en consideración la existencia de otras empresas que presten los mismos servicios o que puedan ser sustituidos por otros. Además se consideró, la naturaleza de los servicios, en orden a determinar si existen otros actores económicos que puedan suplir los servicios y bienes entregados por las empresas o corporaciones.
17. Que, la jurisprudencia administrativa ha señalado en los Dictámenes Nºs 53.479 de 2008, 96.837 de 2015, que, el análisis y definición de las empresas, cuyos trabajadores no podrán declarar la huelga, es una cuestión que concierne a la administración activa, y que para los efectos de calificación de que se trata debe atender a la actividad que realiza la empresa en su conjunto y no únicamente a una unidad o área de ella o a un grupo específico de trabajadores.
18. Que, la ley Nº 20.940, al regular los servicios mínimos estableció que, sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante ésta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para garantizar la prestación de servicios de utilidad pública y la atención de necesidades básicas de la población, entre otras.
Por su parte, el dictamen Nº 5.346/92 de la Dirección del Trabajo, respecto a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia señala que, del artículo 359 del Código del Trabajo se desprende que los Servicios Mínimos son "aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa que, sin menoscabar en su esencia el derecho a huelga, conforme al tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena, deben ser atendidas durante el desarrollo de una huelga, cuando resultan estrictamente necesarias para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas aquellas relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios".
Que, la Dirección del Trabajo, en el ejercicio de sus facultades legales debe tener especial consideración en la determinación de los servicios mínimos, respecto de aquellas corporaciones o empresas que, requieran mantener un cierto nivel de operación de sus funciones, cuando una parte de sus actividades pueda afectar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud.
19. Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 402 del Código del Trabajo, la empresa o los afectados podrán deducir reclamo ante la Corte de Apelaciones dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial.
Resuelvo:
Artículo único:
Determínese que las empresas o corporaciones en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo, son las siguientes:
• Aguas Andinas S.A.
• Aguas Araucanía S.A.
• Aguas Chañar S.A.
• Aguas Cordillera S.A.
• Aguas de Antofagasta S.A.
• Aguas Décima S.A.
• Aguas del Valle S.A.
• Aguas Santiago Norte S.A.
• Aguas San Pedro S.A.
• Aguas Magallanes S.A.
• Aguas Manquehue S.A.
• Aguas del Altiplano S.A.
• Empresa de Servicios Sanitarios Aguas de Colina S.A.
• Aguas Patagonia de Aisén S.A.
• Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos ESSAL S.A.
• Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado SEPRA S.A.
• Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro ESSI S.A.
• Empresa Particular de Agua Potable y Alcantarillado La Leonera S.A.
• Essbio S.A.
• Esval S.A.
• Novaguas S.A.
• NuevoSur S.A.
• Sembcorp Aguas Chacabuco S.A.
• Sembcorp Aguas del Norte S.A.
• Sembcorp Aguas Lampa S.A.
• Sembcorp Aguas Santiago S.A.
• Sembcorp Utilities S.A.
• Comunidad de Servicios Remodelación San Borja COSSBO
• Tratacal S.A.
• CGE Distribución S.A.
• Enel Distribución Chile S.A.
• Chilquinta Energía S.A.
• Compañía Eléctrica del Litoral S.A.
• Empresa Eléctrica de Aisén S.A.
• Compañía Eléctrica de Osorno S.A.
• Compañía General de Electricidad S.A.
• Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A.
• Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán Ltda.
• Compañía Eléctrica Charrúa Ltda.
• Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda.
• Cooperativa Rural Eléctrica Llanquihue Ltda.
• Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda.
• Empresa Eléctrica Atacama S.A.
• Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A.
• Empresa Eléctrica de Arica S.A.
• Empresa Eléctrica de Colina S.A.
• Empresa Eléctrica de Iquique S.A.
• Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.
• Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.
• Empresa Eléctrica Puente Alto Ltda.
• Energía Casablanca S.A.
• Luz Andes S.A.
• Luz Linares S.A.
• Luz Parral S.A.
• Sociedad Austral de Electricidad S.A.
• Interchile S.A.
• Transchile Charrúa Transmisión S.A.
• Transelec S.A.
• Eletrans S.A.
• Colbún Transmisión S.A.
• Transemel S.A.
• Sistema de Transmisión del Sur S.A.
• Empresa de Transmisión Chena S.A.
• Empresa Eléctrica de Panguipulli S.A.
• Sociedad Austral de Transmisión Troncal S.A.
• Transmisora Eléctrica del Norte S.A.
• Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional
• Engie Energía Chile S.A.
• Colbún S.A.
• Gas Sur S.A.
• Gas Valpo S.A.
• Empresa Gasco S.A.
• Metrogas S.A.
• Intergas S.A.
• GNL Mejillones S.A.
• GNL Quintero S.A.
• Innergy Transportes S.A.
• Gas Andes S.A.
• Gasoducto NorAndino S.A.
• Gasoducto del Pacífico S.A.
• Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA
• Sociedad Nacional de Oleoductos Sonacol S.A.
• Sociedad de Inversiones de Aviación Ltda. SIAV
• Transbordadora Austral Broom S.A.
• Terminal Puerto Arica S.A.
• Empresa Portuaria Arica
• Antofagasta Terminal Internacional S.A.
• Iquique Terminal Internacional S.A.
• Centro de Diálisis Villarica Ltda.
• Centro Médico de Diálisis Diaseal Ltda.
• Centro Renal SpA
• Centro de Diálisis y Especialidades Médicas Puerto Varas Ltda.
• Diálisis Colina S.A. • Diálisis Norte S.A.
• Nephrocare Chile S.A.
• Servicios Médicos CIDIAL Ltda.
• Servicios Médicos MEDINEFRO Ltda.
• Centro de Diálisis Araucanía Ltda.
• Sociedad Centro Médico Futuro Ltda.
• Banco Central.
Anótese, regístrese y publíquese.-
Luis Felipe Céspedes Cifuentes,
Ministro de Economía, Fomento y Turismo.-
José Antonio Gómez Urrutia,
Ministro de Defensa Nacional.-
Alejandra Krauss Valle,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribe para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, Natalia Piergentili Domenech,
Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.