Dictamen 3377/88, de 25 de julio de 2017, Dirección del Trabajo.
La respuesta al proyecto debe ser entregada por el empleador, quien deberá, además, acreditar la recepción de la misma por parte del sindicato, para cuyos efectos el empleador podrá valerse de todos los medios que faciliten su envío y pronto recibimiento.
Mediante lo solicitado en antecedentes 1 y 2, se ha solicitado pronunciamiento jurídico respecto de si la entrega de la respuesta al proyecto de contrato colectivo, a uno de los integrantes de la comisión negociadora sindical, y la remisión de la misma a la dirección de correo electrónico indicada por el sindicato, son dos requisitos que el empleador debe cumplir copulativamente o basta con el cumplimiento de uno de ellos.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que:
El artículo 335 del Código del Trabajo dispone en su inciso primero:
“Respuesta del empleador y comisión negociadora de empresa. La respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo deberá ser entregada a alguno de los integrantes de la comisión negociadora sindical y remitida a la dirección de correo electrónico designada por el sindicato, dentro de los diez días siguientes a la presentación del proyecto. Las partes de común acuerdo podrán prorrogar este plazo hasta por diez días adicionales.”
La norma precedentemente expuesta introduce una novedad, en cuanto, reconoce la evolución que ha experimentado el mundo de las comunicaciones a partir de las nuevas tecnologías que han permitido el avance y desarrollo de los canales tradicionales de información.
De tal suerte, la exigencia de entrega material o física de la respuesta al proyecto de contrato colectivo, junto a su envío por medios electrónicos responde a la necesidad de incorporar dicho medio de comunicación entre las alternativas que disponen las partes al momento de efectuar las notificaciones, no resultando conveniente prescindir del mismo, atendido el retroceso que ello representaría frente a su creciente uso, eficiencia e inmediatez.
Cabe señalar que la exigencia de remitir la respuesta al proyecto de contrato colectivo, a la dirección de correo electrónico designado por el sindicato, no puede ser visto como un requisito que dificulte o entrabe la celeridad del proceso negociador, aún más si se tiene consideración que dicho envío no encierra complejidad alguna. Confirma la anterior conclusión el principio de la buena fe contenido en el artículo 303 del Código del Trabajo, el cual exige a las partes el cumplimiento de las obligaciones y plazos previstos en las disposiciones siguientes, sin poner obstáculos que limiten las opciones de entendimiento entre ambas.
Sin perjuicio de lo anterior, la omisión en que pueda incurrir el empleador al momento de remitir la respuesta a la dirección de correo electrónico designado por el sindicato, no puede constituir una falta que permita invalidar el trámite de respuesta, debiendo el empleador, en todo caso, acreditar la recepción de la misma mediante el comprobante respectivo, en virtud de lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 338 del precitado texto legal.
Por consiguiente, es dable sostener que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338, en concordancia con el 335, ambos del Código del Trabajo, que el objetivo del legislador es que la respuesta al proyecto debe ser entregada por el empleador, quien deberá, además, acreditar la recepción de la misma por parte del sindicato, para cuyos efectos el empleador podrá valerse de todos los medios que faciliten su envío y pronto recibimiento.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO