El beneficio tributario a que se refiere el artículo 57 bis N° 3 de la Ley de la Renta se encuentra tácitamente derogado, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Civil, esto ya que el inciso segundo del artículo 21 del DL 3500 fue derogado por el artículo 1 de la Ley N° 18.646.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 y la Ley N° 20.899, a los N°s 5, 6 y 8 del artículo 17, al artículo 18 y a los N°s 8 y 9, del inciso 1° del artículo 41, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017. Deroga Circular N° 70, de 2015, salvo el N°4 de su Capítulo II (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.07.2016).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 al beneficio tributario contenido en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1° de enero de 2015, su derogación a partir del 1° de enero de 2017 y sobre el tratamiento del saldo de ahorro por las inversiones que se efectúen hasta el 31.12.2016 y se hayan acogido a dicha norma legal (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.02.2015).
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.
Instrucciones sobre las modificaciones introducidas a la LIR y al D.L N°3500, de 1980, por la Ley N° 20.552, de 2011, en relación con: tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias, depósitos de APV y aportes para el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo del trabajador, en caso que no hayan gozado del beneficio tributario que establece el artículo 42 bis de la LIR; tratamiento tributario de los depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro Voluntario cuando éstos no se han acogido a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la LIR, y se destinan a anticipar o mejorar la pensión y tratamiento tributario de los recursos originados en depósitos de APV, Cotizaciones Voluntarias o APVC, acogidos al artículo 42 bis N°1 de la LIR, que se hayan destinado a pólizas de seguro de vida, en caso de muerte del asegurado (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituye Circular 39, de 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2012. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Requisitos que se deben cumplir para que un valor sea considerado de presencia bursátil para efectos de la aplicación del artículo 57 bis, letra A), N°10 y del artículo 107 de la LIR. Para estos efectos, se entenderá que un título o valor tiene presencia bursátil cuando el mismo cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en la Norma de Carácter General N°327, de 2012, de la Superintendencia de Valores y Seguros (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2011. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituída por Circular N° 25, de 2012.
Complementa y rectifica instrucciones contenidas en la Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, en relación a los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el articulo 14 quater de la Ley de la Renta, y respecto de la tributación que afecta a los depósitos convenidos y de los retiros de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20 del D.L. N° 3500/80 y 42 quater de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.04.2011). Modificada por la Circular N°26, de 2012.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2010. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2009. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas)
Crédito fiscal a recuperar por las AFP en contra de los pagos provisionales de acuerdo al artículo 84 de la Ley de la Renta por los servicios de subcontratación que contraten, según lo dispuesto por el artículo 23 del DL N° 825 de 1974.
Deducción de los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, de las rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N°1 y 2 de dicha Ley. Deroga Circular N° 31, de 2002.
Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos extranjeros , según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta, y demás disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble tributación internacional. Complementada por Circular N° 22, de 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2008 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2007 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Concepto de presencia bursátil de acciones para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 ter y N° 10 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2006 .(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Derogación de beneficio tributario por adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, dispuesta por la Ley N° 20.028, de 2005.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2005(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2004 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2003 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Deducción de los APV a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta de las rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 y 2 de la referida ley. Derogada por Circular N° 51, de 2008.
Instrucciones sobre tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición establecido por el artículo 42 ter de a Ley de la Renta , incorporado por la Ley N° 19.768 del año 2001 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.03.2002).
Instrucciones sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos establecido por el artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2002 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre la calificación de acciones con presencia bursátil para los efectos de la aplicación de los artículos 2° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998 y N° 10 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Tributación de los Fondos de Inversión Privados a que se refiere la Ley N° 18815, de 1989, según modificaciones introducidas a dicha ley por la Ley N° 19705, 2000.En todo caso , para los efectos del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, las cuotas de dichos fondos , su enajenación y reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2001 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 2000 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1999 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 57 bis de la Ley de la renta, por la Ley Nº 19.578, de 1998.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1998 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas). Complementada por la Circular N°18 de 1998.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1997 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de los beneficios que obtengan los accionistas con motivo del servicio de la obligación subordinada que hagan los bancos comerciales al Banco Central de Chile. Complementa Circular N° 41, de 1996.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a prsentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1996 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de los beneficios que obtengan los accionistas con motivo del servicio de la obligación subordinada que hagan los bancos comerciales al Banco Central de Chile. Procedencia de los beneficios tributarios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del impuesto de Primera Categoría frente a los impuestos Global Complementario o Adicional(FUT NETO).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1995 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tributación de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta (Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
Instrucciones sobre declaración jurada a efectuar al SII por las instituciones receptoras a que se refiere la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre nuevo mecanismo de incentivo al ahorro establecido por el articulo 57 bis de la Ley de la Renta (Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
Refunde y actualiza instrucciones sobre rebajas por inversiones a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Derogación de las normas del artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta que decían relación con la tributación de las rentas acumuladas a la fecha del término de giro.
Régimen tributario aplicable a los fondos de inversión creados por la Ley Nº 18.815, de 1989. Exención de impuesto Global Complementario.
Instrucciones sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos establecido por el DL N° 1.328, de 1976. Monto exento del impuesto Global Complementario y normas de retención del impuesto de Primera Categoría.
Nuevo requisito que deben reunir los contribuyentes que adquieran acciones al amparo de la Ley Nº 18.401 de 1985, para los fines de la rebaja a que se refiere el Nº 1 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Deroga rebaja tributaria a que alude el Nº3 del Artículo 57 bis sobre depósitos adicionales en A.F.P.
Compensación de las rentas del artículo 20 N° 2 y del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta para su declaración en los impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.
Tratamiento tributario de los retiros y distribuciones de rentas, de los préstamos y gastos rechazados , frente a los impuestos Global Complementario o Adicional
Instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre emisión de depósito nominativos a un año plazo o más para los efectos de aplicar las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Rebajas a la renta imponible por concepto de inversiones a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Nuevo sistema de tributación de los contribuyentes de la Primera Categoría a base a retiros o distribuciones y gastos rechazados según artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley N° 18.293 de 1984. Crédito por impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por las sociedades anónimas en la colocación de acciones de propia emisión y de la parte de la revalorización del capital propio que corresponde a la parte de las utilidades no retiradas o no distribuidas por la empresa.
Nueva escala de tasas del impuesto de Segunda Categoría a contar del 01.05.1977.
Forma de computar el plazo de cuatro años de Ahorro Neto Positivo a partir del año 2017, respecto de inversiones efectuadas al amparo del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de acuerdo a las normas transitorias de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria.
Si un afiliado efectúa una cotización voluntaria de salud sobre el siete por ciento obligatorio de las remuneraciones imponibles, ambas se podrán descontar de las rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, solo respecto de la suma que no exceda del siete por ciento del límite imponible, vigente de acuerdo a Resolución de la Superintendencia de Pensiones; considerando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente. Toda cotización efectuada por sobre el límite mencionado, no se puede descontar de las rentas afectas a dicho impuesto; y por lo tanto, deben considerarse para los efectos del cálculo del Impuesto Único a los trabajadores.
No corresponde devolver el impuesto retenido al percibir el excedente originado en el cambio voluntario del sistema previsional, conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.225. Por otra parte, atendido que en su momento las remuneraciones destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro se encontraban liberadas de impuesto al momento de su percepción, no se verifica un doble pago de impuestos por el hecho de gravarse la pensión de jubilación o excedente, al momento de su percepción.
En virtud de lo dispuesto por el artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, a contar del año calendario 2015 (Año Tributario 2016) es obligación para los trabajadores independientes cotizar para pensiones y para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto del 100% de la renta anual imponible, sin que exista la posibilidad de renunciar a esta obligación a partir del año referido. A contar del año calendario 2018, será obligación cotizar para las prestaciones de salud.
Los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos que se obtengan de las inversiones efectuadas en Cuentas de Ahorro Voluntario y en Depósitos de APV, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, en aquella parte que excedan del límite de 100 UTA a que se refiere el art. 54 bis de la LIR, deberán sujetarse al tratamiento tributario general aplicable a los rendimientos provenientes de dichos ahorros e inversiones, regulado en el inc. 2°, del N° 1, del art. 42 de la LIR, y en el art. 42 bis de la misma Ley, respectivamente. Para efectos de determinar el saldo de ahorro neto del ejercicio, por inversiones acogidas al art. 57 bis de la LIR efectuadas durante los años comerciales 2015 y 2016, sólo se deberá considerar la parte del giro o retiro del capital correspondiente, debidamente reajustado en la forma establecida en el art. 41 bis de la LIR, y dar aplicación a las instrucciones que al respecto se contienen en la Circular N° 11 de 2015.
Los depósitos efectuados en una Cuenta de Ahorro Voluntario de una AFP (CAV), que se hubieran acogido al régimen tributario establecido en el nuevo artículo 54 bis de la LIR, y que se hubieran destinados a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 N°1 de la LIR, se deberá rebajar el capital correspondiente a tales depósitos de la base de dicho tributo, en el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Si los intereses o rentabilidades de los referidos depósitos efectuados en una CAV, se incorporan a la cuenta de capitalización individual del afiliado, quedan sujetos a las normas tributarias generales de la LIR, y cuando éstos recursos sean retirados, al momento de percibirse el pago de la pensión respectiva, se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.
El afiliado que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total en el sistema de pensiones del D. L. N°3.500, y continuare trabajando como trabajador dependiente y contribuyente del artículo 42 N° 1 de la LIR, deberá efectuar la cotización para la salud que establece el artículo 84 del D.L N° 3.500 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 de dicho cuerpo legal, pudiendo en tal caso, realizar ahorro previsional voluntario, sin realizar cotizaciones previsionales.
Tratándose de contribuyentes pensionados que efectúan retiros de excedentes de libre disposición (ELD) a contar del 1° de marzo de 2002, financiados con cargo a cotizaciones obligatorias enteradas antes del 7 de noviembre de 2001, no pueden gozar del beneficio establecido en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, sino que les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 42 ter de la LIR, salvo el requisito de antigüedad establecido en el inciso 2° de esta última disposición.
Las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones se encuentran liberadas de tributación cuando se aportan a dicho fondo; sin perjuicio que, una vez que la persona se jubila y comienza a recibir su pensión, deba pagar en esa oportunidad el Impuesto Único de Segunda Categoría que grava a las pensiones. La fuente generadora de la pensión recibida por un trabajador, cuyo monto se ha formado por las cotizaciones efectuadas por él en su cuenta de capitalización individual, proviene del trabajo. La pensión que recibe una persona no constituye una prestación de servicios. El hecho de recibir una jubilación es distinto al hecho que esa misma persona reciba una remuneración aparte de la jubilación.
Si bien el inciso 1°, del artículo 42 ter de la LIR, utiliza la expresión libre de impuesto respecto de los montos de ELD que no excedan los topes legales, sin embargo el inciso 2° de la misma norma legal otorga a dicha liberación el carácter de una exención; y en tal calidad, por aplicación de lo establecido en el N°3, del artículo 54 de la LIR, deben formar parte de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, y por lo tanto, tales rentas deben incorporarse en la Línea N° 8 del Formulario N°22, como ocurre con la generalidad de las rentas exentas; sin perjuicio que a través de la Línea 21 del mismo Formulario, se tenga derecho a invocar un crédito por concepto de rentas exentas al ser incorporadas a la renta bruta del IGC.
Carácter de pago provisional mensual de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada con motivo de la desafiliación del sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de acuerdo con el inciso final del artículo 2°, de la Ley N°18.225.
Las AFPs, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación resulta exigible desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225.
Un contribuyente pensionado, que continúa trabajando y enterando nuevas cotizaciones voluntarias bajo la vigencia del artículo 42 ter de la LIR, deberá determinar nuevamente su Excedente de Libre Disposición (ELD), y al efectuar retiros con cargo a este nuevo excedente, conformado por las cotizaciones efectuadas bajo el imperio de la nueva disposición, éste quedará sujeto al régimen establecido en el artículo 42 ter de la LIR, en la medida que se cumplan los requisitos que la propia norma establece. Para que opere la exención a que se refiere el artículo 42 ter de la LIR, las nuevas cotizaciones voluntarias que conforman el nuevo ELD que se determine, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
El SII carece de facultades para declarar formalmente que una Mutual de Seguros pueda operar como institución receptora para los efectos previstos en el artículo 57 bis de la LIR. No obstante lo anterior, se hace presente que para actuar en tal calidad, tanto la institución como los instrumentos respectivos, deben cumplir con los requisitos establecidos en la LIR y en la Circular N°56 de 1993.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación se encuentra vigente desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N° 18.225.
El traspaso efectuado desde la cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual, constituye una cotización obligatoria, sin importar la fecha en la cual se efectuaron los depósitos de ahorros voluntarios. Asimismo, si se efectúan retiros de excedente de libre disposición con cargo a recursos de la cuenta de ahorro voluntario que el pensionado ha traspasado a su cuenta de capitalización individual, éstos siguen el mismo tratamiento tributario que los retiros de excedente de libre disposición que se efectúan con cargo a cotizaciones obligatorias. Por consiguiente, la tributación de los referidos retiros efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro. No obstante si el contribuyente pensionado ha enterado cotizaciones encontrándose vigente el artículo 42 ter de la LIR, deberá determinar nuevamente el ELD, afectandose con este artículo los retiros imputables a estas cotizaciones.
El SII carece de competencia para pronunciarse si a una determinada persona le asiste o no el derecho a cotizar en el sistema previsional, ya que sus facultades se encuentran limitadas a la interpretación de las normas tributarias y no se extienden a las normas de naturaleza previsional contenidas en el D.L. N°3.500, de 1980.
Los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de un afiliado a una AFP en su oportunidad no formaron parte de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), según lo dispuesto por el artículo 18 del D.L N°3500/80. En el momento de la desafiliación del sistema de pensiones del decreto antes mencionado y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2°, la Ley 18.225, tales fondos deban devolverse al trabajador, éstos pierden su carácter previsional, por lo que dicha cantidad, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se afectarán con el IUSC de los artículos 42, N°1 y 43 N°1 de la LIR, correspondiendo a la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74, N°1, de la LIR, efectuar la retención del IUSC.
Las pensiones de vejez otorgadas de conformidad con el D.L. N° 3.500, de 1980, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, de acuerdo con lo establecido por el artículo 42, N°1, de la LIR y el artículo 18, del D.L. N°3.500, de 1980, y no resulta aplicable a su respecto lo dispuesto por el N°4, del artículo 17, de la LIR.
El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que se refiere el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra afecto al Impuesto Único establecido en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal. En el caso de haberse practicado la referida retención de impuesto sobre el retiro efectuado por el contribuyente procederá en la especie solicitar su devolución, conforme a la modalidad dispuesta en el artículo 126 del Código Tributario.
El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que se refiere el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra afecto al Impuesto Único estableciso en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal. En el caso de haberse parcticado la referida retención de impuesto sobre el retiro efectuado por el contribuyente procederá en la especie solicitar su devolución, conforme a la modalidad dispuesta en el artículo 126 del Código Tributario.
En conformidad a lo instruido mediante la Circular N° 10, de 31.01.2012, de SII, se confirma el criterio que se indica en la presentación, esto es, que si con la sola entrada en vigencia de la Norma de Carácter General N° 327, de 2012, de la Superintendencia de Valores y Seguros, un fondo mutuo ve disminuido bajo el 90% el porcentaje que en su cartera de inversiones representan aquellos valores con presencia bursátil, ello obedecería a una causa no imputable a la Administradora de Fondos Mutuos y, por tanto, se entenderá incumplido dicho requisito, sólo si no es subsanado dentro del plazo que vencería en este caso, el 31.07.2012.
Los retiros de excedentes de libre disposición (ELD) de contribuyente que se pensionó con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 y que posteriormente continuó cotizando en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deben sujetarse, por estos nuevos retiros de ELD, a la tributación que establece el artículo 42 ter de la LIR, pudiendo ser retirados libre de impuesto por los montos y cumpliendo los requisitos que la propia norma legal establece.
La exención del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones que contempla el artículo 72 del D.L. N° 3.500 de 1980, se aplica a la totalidad del saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual y que incrementa la masa de bienes del afiliado fallecido, con el limite de cuatro mil Unidades de Fomento que establece dicha norma legal.
No resulta posible al SII pronunciarse respecto de los efectos tributarios de las operaciones a realizar por una empresa que se dedica a la distribución de fondos mutuos por Internet, en relación con el beneficio del artículo 57 bis de la LIR, todo ello por no contar con todos los antecedentes necesarios para emitir un pronunciamiento.
Los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro voluntario traspasados a la cuenta de capitalización individual, siguen el mismo tratamiento tributario que los retiros de excedente de libre disposición que se efectúan con cargo a cotizaciones obligatorias. La tributación de los referidos retiros efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro. Si éste se fectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el régimen tributario aplicable es el del ex artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, en cambio, si el retiro es posterior a dicha fecha, los contribuyentes deben sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter, de la LIR, aún cuando las cotizaciones se hubiesen realizado con anterioridad a la fecha señalada.
Para efectos de aplicar el límite de las 600 UF que establece el artículo 42 bis de la LIR y el artículo 20 L del DL N° 3500/80, los APV efectuados por un trabajador se imputarán a dicho límite en el siguiente orden: 1° el APV efectuado mediante su descuento mensual via empleador acogido al régimen tributario de inciso 1° del artículo 42 bis de la LIR; 2°el APV efectuado por el trabajador directamente en la institución autorizada para su administración acogido al régimen tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR; y , 3°, el APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario del inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR. El exceso que resulte de acuerdo a la imputación precedente no se podrá acoger a ninguno de los regímenes tributarios antes mencionados.
Tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias enteradas antes de noviembre de 2001, y que fueron retiradas a una tasa preferencial, de acuerdo con el texto del artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980 vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.768. Cuando se efectúan este tipo de retiros con cargo a cotizaciones obligatorias, el régimen tributario dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro, si éste se efectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el régimen tributario aplicable es el del artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, de acuerdo a su texto vigente con anterioridad a las modificaciones de la Ley N°19.768, en cambio, si dicho retiro es posterior a esa fecha, debe sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter de la LIR.
El impuesto aplicable a los retiros de los fondos mantenidos en Cuentas de Ahorro Voluntario al 31.12.1993 y sus rentas, y que por disposición del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.247 deban sujetarse al tratamiento tributario del ex-artículo 71 del D.L. N° 3.500, de 1980, debe calcularse en función del saldo total sujeto a dicho régimen, independientemente que el mismo se encuentre distribuido entre dos tipos de fondos de pensiones.
Los excedentes de libre disposición cualquiera sea su fuente de financiamiento quedan sujetos al tratamiento tributario establecido en el artículo 42 ter de la LIR, excepto en aquella parte en que sean financiados con recursos originados en depósitos convenidos, que quedan afectos al tratamiento impositivo dispuesto por el artículo 42 quater de la LIR. Por lo tanto, el monto que se traspasa a la cuenta de capitalización individual de la cuenta de ahorro voluntario, de conformidad con el artículo 22 del D.L. N°3500, queda sujeto al tratamiento tributario que contempla el artículo 42 ter de la LIR.
Improcedencia de aplicar el beneficio tributario establecido en el artículo 23 del D.L N° 3500 para las AFP, a los servicios subcontratados por una Administradora de Fondos de Cesantía en relación con su giro, ya que las normas que establecen beneficios o exenciones tributarias deben interpretarse, según su extensión, de manera estricta, lo que significa que no puede ampliarse sus efectos a otras situaciones similares, que no se encuentren expresamente descritas en la ley.
En relación con un plan de intermediación de fondos mutuos y de inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR, bajo la modalidad denominada Arquitectura Abierta puesto en el mercado nacional desde el punto de vista tributario, respecto de su implementación no se ve inconveniente en la medida que la agencia de valores como institución intermediaria dé cumplimiento a todas las obligaciones tributarias e instrucciones del SII.
Los depósitos a plazo renovables constituyen entre sí, actos jurídicos distintos, distinguiéndose el depósito primitivo de sus posteriores renovaciones. Para los efectos del beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR, a la fecha del vencimiento del depósito se considera como un retiro y su renovación simultánea como una nueva inversión, y así sucesivamente.
El artículo 57 bis de la LIR no exige que el impuesto único que establece en su N°7 se encuentre pagado para que proceda la exención del impuesto de la Ley N° 16.271, de lo que se concluye que el monto fijado como impuesto de acuerdo al citado artículo 57 bis debe considerarse como exento del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, aún si el giro de dicho tributo no ha sido pagado.
Situación tributaria de las rentas determinas sobre los retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el art. 21° del Decreto Ley N°3.500, de 1980. La renta determinada sobre los retiros realizados, queda afecta al Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente, no existiendo disposición legal que permita efectuar la reinversión de estos fondos en un depósito a plazo, postergando con ello la tributación de las rentas obtenidas.
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
Ratifica criterio expresado mediante Oficio N° 3652, de fecha 11.12.2008, en cuando a la forma en que opera el mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de la Cuenta de Ahorro Voluntario establecida en los artículos 21 y 22 del D.L. N° 3.500, de 1980. Los traspasos que se efectúen de dicha cuenta a la Cuenta de Capitalización Individual para mejorar o incrementar el monto de las pensiones, no se consideran retiros para los efectos de aplicar el tratamiento tributario que afecta la mencionada Cuenta de Ahorro Voluntario(Cuenta de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos)
Forma en que opera el mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Para que proceda la rebaja del ahorro previsional voluntario (APV) de las rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta ,es requisito básico haber efectuado cotizaciones previsionales obligatorias.
Tratamiento tributario de retiro efectuado de cuenta de ahorro voluntario en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para los efectos de su tributación con las normas generales del artículo 57 bis de la Ley de la Renta (Cuenta de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos)
Aplicación de las normas contenidas en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta en caso de fallecimiento de un ahorrante.
Tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 71 del DL 3500 de 1980, 42 ter de la Ley de la Renta y 6 transitorio de la Ley N° 19.768 de 2001.
Determinación del impuesto único con motivo del fallecimiento de la persona titular de los instrumentos de ahorro acogidos a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los excedentes de ahorro neto positivo de fondos invertidos de acuerdo al artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la adjudicación de cuotas de fondos mutuos acogidos a la letra A), del artículo 57° bis de la Ley de la Renta a cónyuge que no se acoge personalmente a dicho beneficio.
Tributación del retiro de cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos registrados por personas que se desafilian del sistema de pensiones del DL 3500 de 1980 conforme a las normas de la Ley N° 18.225, frente a las normas de los artículos 42 bis y 42 ter de la Ley de la Renta (Depósitos convenidos).
Improcedencia del beneficio tributario establecido en la Letra A), del ex-artículo 57° bis de la Ley de la Renta en el caso del canje de nuevas acciones producto de reorganización de empresa.
Tributación del retiro de excedentes de libre disposición efectuados bajo la vigencia del primitivo artículo 71 del DL 3500 y obligación de retener impuestos.
La modalidad de declarar los gastos efectivos o presuntos es opcional. Exigencia de llevar un libro de entradas y gastos. Normas que rigen las deducciones de los gastos.
Instituciones receptoras que se pueden acoger al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Improcedencia de rebaja de la base imponible del impuesto Global Complementario de las inversiones en acciones de pago de sociedad anónima abierta efectuadas por un padre a nombre de su hijo menor (Patria potestad, hijos menores o menores de edad).
Normativa aplicable para la devolución de remanente de impuesto proveniente de un ahorro neto positivo según artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas en las AFP. Regímenes tributarios a los cuales se pueden acoger (Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
Subsistencia de beneficio del artículo 57 bis de la Ley de la Renta por inversión en acciones de pago de sociedad anónima abierta en el caso de fusión de sociedades.
Tratamiento tributario del canje de acciones por fusión. Fecha de adquisición debe entenderse que corresponde a aquélla en que las acciones emitidas por la sociedad absorbida fueron adquiridas por el titular respectivo.
Tributación aplicable a los retiros de excedentes de libre disposición, de acuerdo a las normas de los artículos 71 del DL 3500, de 1980; 42 ter de la Ley de la Renta; y 6 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Pérdida de franquicia del artículo 57 bis de la Ley de la Renta en el caso de la transformación de una sociedad anónima abierta en cerrada.
Se reconsidera Oficio 5052 de 28/12/2001, que estableció que se encuentran afectas a IVA, las comisiones por Administración del Seguro de Cesantía establecido por Ley N° 19.728, determinando en esta oportunidad que dichas comisiones sí se favorecen con la exención del impuesto al valor agregado contenida en el artículo 28°, del DL N° 3.500.
Situación tributaria de inversiones efectuadas en conformidad a la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta en caso de fallecimiento del inversionista.
Se encuentran exentas de IVA las comisiones cobradas por las A.F.P. por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario, en el marco del nuevo sistema de ahorro voluntario introducido al DL N° 3.500.
IVA que afecta a las comisiones cobradas por las AFP en el marco del nuevo sistema de ahorro voluntario introducido al DL N° 3.500 de 1980.
Efectos tributarios de renovación de depósitos a plazo acogidos al artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Acciones que se pueden acoger a las normas del número 1 letra A del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Contribuyentes no obligados a presentar una declaración de impuesto Global Complementario. Declaración de rentas exentas.
Beneficio tributario del artículo 57 bis de la Ley de la Renta respecto de depósitos a plazo.
Efectos tributarios de los depósitos a plazo acogidos al artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación de fondos privados de inversión frente a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Beneficios tributarios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta respecto de depósitos a plazo.
Inversiones en depósitos a plazo a más de un año, tomados con anterioridad al 01/08/98. Efectos tributarios de su renovación inmediata.
Personas que pueden hacer uso de los beneficios tributarios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta en el caso de acciones en custodia.
Financiamiento de inversiones acogidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Se pueden financiar con recursos propios o con endeudamiento de terceros.
Efectos tributarios que producen los depósitos a plazo acogidos al artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Efectos de su renovación en la misma institución financiera o en otra distinta.
Efectos tributarios de la no utilización de los créditos fiscales por inversiones acogidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Efectos tributarios de la renovación de un depósito acogido a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Forma de declarar las inversiones acogidas al actual texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de acciones acogidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Requisitos que deben reunir las acciones para constituir una inversión y enajenar parte de las mismas.
Información a proporcionar por las instituciones receptoras a los corredores de bolsa y éstos a los inversionistas titulares por acciones acogidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Aplicación de la letra B del artículo 57 bis de la Ley de la Renta a contribuyente que no utilizó crédito por ahorro positivo en dos períodos tributarios consecutivos.
Forma de determinar los intereses de las cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa a que se refiere la Ley N° 19.281, no acogidas a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Certificación de las rentas. Las cuentas de ahorro acogidas a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, se rigen por las disposiciones de dicho precepto legal.
Valor que debe asignarse a las acciones de una sociedad anónima que se divide para los efectos de utilizar el beneficio del N° 1 de la letra A del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Fecha de rescate de cuotas de fondos mutuos para los efectos del mecanismo del incentivo al ahorro del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación de adjudicación de acciones de sociedades anónimas en liquidación de sociedad conyugal frente a los beneficios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Efectos tributarios de contribuyentes que han renunciado voluntariamente al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra B del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta al contribuyente fallecido frente a las normas del artículo 5 y 57 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta a la transferencia de fondos de una cuenta de ahorro voluntario de una AFP u otras inversiones a una cuenta de ahorro de leasing habitacional ambas acogidas a la letra B del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, de acuerdo al artículo 71 del DL 3500 de 1980.
Personas que pueden hacer uso de los beneficios tributarios del artículo 57° bis, en el caso de acciones en custodia y certificación de los beneficios a los inversionistas.
Tratamiento tributario de los retiros por el uso o goce de bienes del activo de la empresa. Forma de declaración en el impuesto Global Complementario o Adicional . Deducción del FUT. Se consideran retiros efectivos para los beneficios tributarios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta y crédito por donaciones.
Certificación de sociedades anónimas a sus accionistas cuando éstos posean acciones en copropiedad para los efectos del uso de los beneficios tributarios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Los seguros de vida dotales contratados por una empresa en su favor y tomados a nombre de sus trabajadores constituyen gastos rechazados conforme a las normas de la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.
Titulares a los cuales las sociedades anónimas deben certificar la inversión en acciones de pago acogidos a las normas del articulo 57 bis de la Ley de la Renta.
Procedimiento de acreditación de traspaso de acciones en custodia de un corredor de bolsa a su mandante o titular real de las acciones para los efectos de los beneficios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria del retiro de los excedentes de libre disposición a que se refiere el artículo 71 del DL 3500 de 1980.
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Situación tributaria de la cotización previsional a que se refiere el artículo 69 del DL 3500 de 1980.
Situación tributaria de cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 92 del DL 3500.
Fecha de adquisición de las acciones en el caso de la división de una sociedad anónima abierta y mantención de los beneficios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Efectos de la aplicación de los artículos 18, 68 y 71 del DL 3500 de 1980 sobre régimen previsional en las AFP (Depósitos convenidos).
Las AFP deben proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al movimiento de las cuentas de ahorro voluntario acogidas a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Forma de acogerse al mecanismo de incentivo al ahorro del artículo 57 bis letra B de la Ley de la Renta los partícipes de fondos de mutuos que efectúan inversiones en dichos fondos.
Confirma pronunciamiento emitido por Oficio N° 1207/1995, en relación con el tratamiento tributario de las cuentas de ahorro voluntario establecidas por el artículo 21 del DL 3500 de 1980 con saldos acumulados al 31/12/1993 inferiores o iguales a 100 UTA (Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
Tributación de los retiros efectuados el año 1994 de una cuenta de ahorro voluntario abierta en una AFP que al 01/01/1994 registraba un saldo inferior a 100 UTA y por la cual el afiliado no se acogió a las normas de la letra B del artículo 57 bis de la Ley de la Renta(Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
Situación tributaria de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP que al 01/01/1994 registraba un saldo inferior a 100 UTA (Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
Situación de las acciones de pago adquiridas por los corredores por encargo de terceros y que gozan de los beneficios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Certificación de renta y beneficios tributarios.
Situación tributaria de cotización previsional adicional a que se refiere el artículo 69 del DL 3500 de 1980.
Forma en que deben acogerse a los beneficios tributarios del artículo 57 bis letra B de la Ley de la Renta los adquirentes de cuotas de fondos de inversión en el mercado secundario formal.
Situación tributaria de las adjudicaciones de acciones por sucesión por causa de muerte frente a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida frente a las normas de los artículos 17 N° 3 y 57 bis de la Ley de la Renta.
Improcedencia de devolución de impuesto único que afecta a los retiros de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 22 del DL 3500 en caso que indica.
Forma en que debe efectuarse la inversión en acciones de pago para que den derecho a los beneficios tributarios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Cálculo del impuesto único de Segunda Categoría en el caso de rentas temporales, pagadas a los afiliados al sistema de pensiones del DL 3500.
Tratamiento tributario de las rentas temporales pagadas a los afiliados al sistema de pensiones del DL 3500.
Situación tributaria de la cotización de salud establecida en el artículo 20 del DL 3500 de 1980 sobre el límite legal.
Los contribuyentes que obtuvieron rentas del trabajo dependiente, las rebajas por inversiones debieron efectuarlas reliquidando solamente su impuesto Global Complementario y no su impuesto único de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en AFP, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del DL 3500 (Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
Tratamiento tributario que afecta a los intereses provenientes de depósitos a plazo en libretas de ahorro, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20 N°2, 41 bis, 54 N°1 y 57 de la Ley de Impuesto a la Renta. Límite de exención de impuesto Global Complementario y período en que deben declararse.
Ejercicio en el cual el impuesto de Primera Categoría recuperado como PPM conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 20 bis no constituye una renta tributable.
En el caso de acciones que se emitan para representar el capital social de una sociedad anónima que se crea por división no se cumplen los supuestos normativos que contempla el N°1 del artículo 57 bis, por lo que los accionistas de la sociedad creada no pueden acogerse al beneficio establecido en la norma legal citada.
Confirma sistema Costo Promedio Ponderado según los principios generalmente aceptados, en vez del método de costeo FIFO, para el cálculo tanto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, como también para la determinación del monto mantenido invertido por el partícipe en el fondo mutuo durante todo el año para los fines del artculo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las cuotas de fondos de inversión creados por Ley N° 18.815, frente a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos. Límite de exención de impuesto Global Complementario.
Requisitos que se deben cumplir en el caso en que un corredor compre acciones de pago de primera emisión de sociedades anónimas abiertas, en cumplimiento de una orden de Bolsa con servicio de custodia y las inscribe a su nombre para que el comitente pueda gozar de los beneficios tributarios del N° 1 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
El beneficio tributario a que se refiere el artículo 57 bis N° 3 de la Ley de la Renta (depósitos adicionales voluntarios) se encuentra tácitamente derogado, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Civil, debido a que el inciso segundo del artículo 21 del DL 3500 fue derogado por el artículo 1 de la Ley N° 18.646. Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales y de las Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas en las AFPs (Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
El beneficio tributario establecido en el N° 1 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta sólo alcanza a la inversión en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas de primera emisión que representen un aporte o ingreso efectivo a la sociedad emisora.
Las rentas accesorias o complementarias a las remuneraciones del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta que se deben considerar en la determinación de la renta bruta global son aquellas que se encuentran percibidas y hayan sido devengadas.
Procedimiento para la determinación de la tasa del impuesto único a que se refiere el artículo 71 del DL 3500 de 1980 que afecta a los retiros efectuados en cuentas de ahorro voluntario de los afiliados a las AFP.
Tributación que afecta a los retiros de las cuentas de ahorro voluntarios y a los retiros de excedentes de libre disposición a que se refiere el DL 3500 de 1980.
Los inversionistas acogidos a las disposiciones del artículo 5 de la Ley N° 18.401 que adquieren acciones preferentes de las instituciones bancarias y financieras sometidas a administración provisional tienen derecho a rebajar de las rentas imponibles un 20 % del valor de dichos títulos, sin perjuicio de los topes y requisitos establecidos en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los pagos originados en cláusulas adicionales en las pólizas de rentas vitalicias contratadas con fondos generados conforme al DL 3500, de 1980.
Aplicación de franquicias tributarias establecidas en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los retiros periódicos a que se refiere el inciso final del artículo 59 de DL 3500 de 1980, están afectos al impuesto único de Segunda Categoría.
El beneficio establecido en el número 1 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta sólo alcanza a la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas en primera emisión.
Condiciones que deben estipularse en los pagarés de depósitos a plazo para los efectos de acogerse a la rebaja por inversiones contemplado en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Requisitos que deben cumplir los instrumentos financieros señalados en el N° 2 del artículo 57 bis para poder acogerse a las rebajas por inversiones que señala dicha norma.
Requisitos que deben cumplir los instrumentos financieros señalados en el N° 2 del artículo 57 bis para poder acogerse a las rebajas por inversiones que señala dicha norma.
Las personas o contribuyentes que adquirieron acciones de pago emitidas por las entidades financieras sometidas a la administración provisional están facultados para acogerse a las rebajas por inversiones a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Implementación de procedimiento administrativo para el cumplimiento del requisito que exige el N° 2, letra c) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta para poder usufructuar de las rebajas por inversiones por pagaré de depósito a plazo.
Situación tributaria de la exención tributaria que establece el artículo 84 inciso tercero del DL 3500 de 1980 sobre nuevo sistema de previsión.
Situación tributaria de la exención que establece el artículo 84 inciso tercero del DL 3500 de 1980 sobre nuevo sistema de previsión.
Situación tributaria de la exención que beneficia a las cotizaciones previsionales efectuadas en las AFP en virtud del DL 3500 de 1980 sobre nuevo sistema de pensiones.
Establece modelo de Certificado N° 47, sobre retenciones practicadas conforme al artículo 74 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por concepto de devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros y a trabajadores desafiliados del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.04.2016).
Modifica la Resolución N°9 de 2012, que establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el Servicio de Impuestos Internos (SII) y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de efectuar cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes. (Resolución Conjunta Superintendencia de Pensiones, SII y la Tesorería General de la República).
Establece obligación de presentar Declaración Jurada F- 1927 a los empleadores de trabajadores de las artes y espectáculos para fines previsionales. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Modifica Declaraciones Juradas F- 1888 y 1823, y Certificados N°s 8 y 17, estableciendo nueva información que deben presentar las entidades facultadas para emitir instrumentos de ahorro acogidos al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Modifica el Título XIV, del Libro II, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, la Resolución N° 9, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos y de la Circular Normativa N° 2 de la Tesorería General de la República, que establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de cotizar de los trabajadores independientes. (Resolución Conjunta Superintendencia de Pensiones, SII y la Tesorería General de la República).
Establece Declaración Jurada a presentar por las Instituciones de Previsión del régimen antiguo administradas por el Instituto de Previsión Social, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Formulario N° 1902(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.02.2013)
Extiende obligación de presentar Declaración Jurada sobre retiros de excedentes de libre disposición y su certificación respectiva a otras instituciones que administren estos recursos. Declaración Jurada Formulario N° 1895 y Certificado N° 23 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.02.2013)
Establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el Servicio de Impuestos Internos (SII) y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de efectuar cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes. (Resolución Conjunta Superintendencia de Pensiones, SII y la Tesorería General de la República).
Establece regulaciones comunes en relación con el intercambio de información entre los Organismos Administradores del Seguro de la Ley Nº16.744, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas a las cotizaciones de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, para el citado seguro. (Resolución Conjunta Superintendencia de Seguridad Social, SII y la Tesorería General de la República).
Establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre el Instituto de Previsión Social, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas al pago a los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L.3.500, de 1980, de los beneficios del sistema único de prestaciones familiares del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. (Resolución Conjunta Superintendencia de Seguridad Social, SII y la Tesorería General de la República).
Establece forma y plazo en que las administradoras de fondos de pensiones e instituciones autorizadas deben remitir al Servicio de Impuestos Internos, la información para la determinación del monto de la bonificación que establece el artículo 20 o, del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. (Declaración Jurada 1871).
Modifica Resoluciones Exentas N° 64 y N° 65 de 1993, y sus Modificaciones Posteriores, e Incorpora Cambios en las Declaraciones Juradas 1884 y 1885. Se sustitúye Modelo de Certificado N° 3 sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, y Modelo de Certificado N° 4 Sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia.
Establece obligación al Banco Santander-Chile de presentar declaración jurada al SII, en la forma y plazos que se señalan, Sobre los accionistas acogidos a la Ley N° 18.041.
Establece obligación al Banco de Chile de presentar declaración jurada al SII, en la forma y plazos que se señalan, Sobre los accionistas acogidos a la Ley N° 18.041.
Modelos de certificados y formularios a utilizar para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones que se indican; modifica Resoluciones que se señalan, establece modelo de certificado para acreditar PPM puestos a disposición de los socios y establece medio electrónico en que deben proporcionar la información las empresas autorizadas para llevar sus libros de contabilidad mediante sistemas computacionales.
Modifica modelos de certificados y formularios para proporcionar información a que se refieren las resoluciones que se indican; modifica resoluciones que se señalan, y establece medio electrónico en que debe proporcionarse la información.
Modifica modelos de certificados y formularios para proporcionar información.
Modifica Resolución Exenta Nº 65, de 1993, sobre obligación de emitir certificados y enviar información al Servicio de Impuestos Internos, para fines que se indican.
Establece obligación para las Instituciones receptoras que emitan títulos o valores acogidos a la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, de presentar al SII informe que indica. (Declaración Jurada 1888), modificada por: a) Resol. Ex. N° 5.534, de 27.11.1996; b) Resol. Ex. N° 6.172, de 09.12.1997; c) Resol. Ex. N° 7.211, de 02.12.1998.