Rol 275, de 8 de mayo de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.
Conforme a este razonamiento precedente, la resolución que rechazó la incidencia planteada por la recurrente de hecho, que dice relación con la falta de competencia y jurisdicción alegada, es de aquéllas que por su naturaleza –en aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil- es susceptible de apelación la que, incluso, ha alterado la sustanciación regular del juicio, lo que permite acoger la apelación subsidiaria interpuesta, al no haber sido deducida la defensa en los términos del citado artículo 177 del Código Tributario.
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 92 y 95, a todo, téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO : Que comparece don Esteban Ovalle Andrade, abogado, en representación de Inmobiliaria Paseo de La Estación S.A, quien en autos sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias seguidos ante la Tesorería Regional Santiago Poniente en Roles N° 10381-2014, 10521-2014; 10230-2015; 10425-2015, 10429-2015 Y 10245-2016, recurre de hecho en contra de la resolución de 26 de diciembre de 2016 que negó lugar a conceder un recurso de apelación subsidiario a una reposición, como asimismo a un recurso de apelación interpuesto directamente contra la resolución de 2 de noviembre del mismo año, que rechazó la alegación del contribuyente de falta de jurisdicción y competencia impetrada por el contribuyente.
El fundamento por el cual la Tesorería Regional respectiva las declaró improcedente se basa en que, a su juicio, el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, no contempla la posibilidad ni la facultad del juez sustanciador de resolver un recurso de reposición y/o apelación en subsidio, o bien de apelación directa, sólo pudiendo resolver los errores o vicios manifiestos que adolezca el cobro, sumado al hecho que el título V del Libro III del mismo cuerpo normativo no señala aspecto alguno en relación al recurso de apelación.
Además, el tribunal recurrido agrega que el recurso, de ser procedente, sería extemporáneo atendida la fecha de notificación de la resolución recurrida.
Sostiene que el juez debió regirse por las normas comunes del Código de Procedimiento Civil, remisión a la que hacen los artículos 2 y 190 del Código Tributario, por lo que debió conceder dichos recursos.
Agrega, finalmente, que lo recursos fueron deducidos dentro de plazo, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario respecto de las cartas certificadas, entendiendo que el plazo de tres días que indica la norma debe contarse desde la fecha de envío de correos al destinatario. En el caso en concreto, reclama que la carta citada fue remitida sólo el 15 de noviembre de 2016 –la que, en todo caso, no contiene en su sobre una fecha de envío-, por lo que el plazo para apelar vencía el 24 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, el recurso fue presentado dentro de plazo el 21 del mismo mes y año.
SEGUNDO: Que, a fojas 83, el tribunal recurrido sostiene, en primer término, que el recurso de apelación es improcedente, teniendo en consideración que el Tesorero Regional, en su calidad de juez sustanciador, constituye el órgano jurisdiccional administrativo cuya competencia se circunscribe exclusivamente a las materias señaladas en el Código Tributario, y, en subsidio, las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil en la medida que sean compatibles con dichas normas, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario.
En este sentido, ratifica que nada dice la ley respecto a la apelación en el procedimiento general de reclamaciones, a diferencia de lo contemplado en el procedimiento general de reclamaciones contenida en el Título II del mismo Libro II del Código Tributario. En consecuencia, indica que no puede atribuirse otras facultades que la ley le ha encomendado.
En segundo término, sostiene la extemporaneidad de los recursos, conforme lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, puesto que la carta fue enviada desde correos el 8 de noviembre de 2016, por lo que el plazo para recurrir se inició el 11 de noviembre de 2016 y, por ende, su vencimiento el 17 del mismo mes y año, por lo que al haber deducido el recurso el 21 de noviembre de 2016 se ha presentado fuera de plazo legal.
TERCERO: Que, en materia de procedimiento ejecutivo de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, éste está contenido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, que en esta materia el procedimiento de cobro ejecutivo posee una etapa administrativa –ante el Tesorero Regional respectivo- y, en caso de aplicarse la hipótesis del artículo 177, podrá seguirse su tramitación ante la justicia ordinaria; sin perjuicio de lo anterior, y no obstante no contemplarse expresamente un régimen especial de recursos en esta materia, en la especie la autoridad administrativa resolvió derechamente la petición de falta de jurisdicción e incompetencia planteada por el contribuyente, por lo que, de este modo, hizo aplicable con su decisión lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario, lo que hace posible interponer el recurso de apelación propuesto toda vez que, de conformidad con ese artículo en su inciso segundo, “En lo que no fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento, se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”, el que debe ser concordado para estos efectos con el artículo 2 del mismo cuerpo legal que prescribe “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”.
CUARTO: Que, por tanto, conforme a este razonamiento precedente, la resolución que rechazó la incidencia planteada por la recurrente de hecho, que dice relación con la falta de competencia y jurisdicción alegada, es de aquéllas que por su naturaleza –en aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil- es susceptible de apelación la que, incluso, ha alterado la sustanciación regular del juicio, lo que permite acoger la apelación subsidiaria interpuesta, al no haber sido deducida la defensa en los términos del citado artículo 177 del Código Tributario.
QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 11 inciso quinto del Código Tributario, resulta que el recurso ha sido deducido dentro de plazo por cuanto el plazo de tres días debe contarse desde su envío al destinatario respectivo, lo que ocurrió el 15 de noviembre de 2016, por lo que al haberse apelado el 21 del mismo mes y año, el recurso fue interpuesto en el plazo legal.
Sostener lo contrario a partir de lo expuesto por la recurrida, supondría la imposibilidad práctica de deducir los recursos dentro de plazo ante la falta de conocimiento previo de la fecha de recepción en la oficina de correos respectiva.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso será acogido, tal como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 190, ambos del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho deducido por don Esteban Ovalle Andrade, en representación de Inmobiliaria Paseo de La Estación S.A. y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación de apelación subsidiario en contra de la resolución de 2 de noviembre de 2016.
Comuníquese lo resuelto al tribunal recurrido respectivo a fin de disponer la remisión de los antecedentes para conocer del recurso que por este acto se concede.
Regístrese y arch ívese en su oportunidad.
N°Civil-275-2017.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.