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Obligación contenida en contrato de leasing es de dinero.

Rol 2115-2017, de 18 de julio de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.

Si bien el contrato de marras, es uno de leasing que no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico, ha sido asimilado a un arrendamiento de bienes con opción de compra, no es menos cierto que, atendido sus fines, es una figura que tiene por objeto la prestación de un servicio financiero, a través del cual la arrendataria obtiene el financiamiento para la adquisición de maquinarias, vehículos u otros bienes muebles, como en el caso de autos. Desde esta perspectiva, el leasing financiero constituye una obligación de dinero, al que no pueden serle ajenas las normas y principios que el ordenamiento jurídico prevé para esa categoría de obligaciones.

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 4126-2013, del Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Banco Santander con Empresa de Transporte Isabel Riquelme S.A.”, en procedimiento sumario; por sentencia de veintiuno de agosto del año dos mil catorce, escrita a fojas 136 y siguientes, la señora juez de dicho tribunal, negó lugar a la demanda en todas sus partes, sin costas.
La demandante, a fojas 183, en el primer otrosí dedujo recurso de casación en la forma; y, en el segundo, recurso de apelación.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.
CONSIDERANDO:
I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que rechazó el reclamo, se encuentra viciada por la causal 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada ultrapetita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
SEGUNDO: Que, sustenta su impugnación en que el fallo contra el cual recurre, establece la existencia de un contrato de arrendamiento a un plazo de 61 meses, sin que se faculte a la sentenciadora para exigir la comprobación de la entrega material de lo arrendado, hecho que en su concepto, se encuentra plenamente acreditado en los autos, procediendo que la juez se pronuncie sólo en cuanto a la solicitud de terminación inmediata del contrato, restitución de los bienes arrendados y pago de las rentas vencidas, con costas. La alegación de eventuales incumplimientos de las obligaciones del arrendador, específicamente en lo que se refiere a la entrega de los bienes arrendados, solamente compete al demandado mediante la interposición formal de excepciones, careciendo el tribunal de facultades para rechazar la demanda extendiendo su pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento. Así, entonces, resulta totalmente improcedente que se rechace la demanda de autos en razón a una excepción de incumplimiento que no ha sido opuesta por la demandada que, además, se mantuvo rebelde durante toda la secuela del procedimiento. Con lo descrito, el impugnante estima configurada la causal de casación en la forma, contenida en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para rechazar el recurso de nulidad formal, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
CUARTO: Que esta es la situación que se produce en autos, toda vez que, como se dejó constancia en los visto de esta resolución y consta de autos que, conjuntamente con el presente recurso, el recurrente apeló, de modo que, de existir el presunto vicio denunciado, puede ser subsanado por la vía del recurso ordinario.
QUINTO: Que por lo anteriormente razonado, el recurso de nulidad formal en estudio, será desechado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiéndose su motivo sexto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
SEXTO: Que la razón por la cual se rechazó la demanda en todas sus partes, radica en que en concepto de la sentenciadora, no se acreditó la entrega de los bienes objeto del arrendamiento para los efectos de establecer la fecha en que se dio inicio al contrato de autos.
Sin embargo, de los antecedentes de autos, es posible concluir que los siete buses de origen chino, objeto del contrato, habían sido efectivamente entregados a la demandada. Refuerza esta conclusión, la escritura que contiene el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes, a partir del cual es posible presumir que los vehículos se encontraban ya y, efectivamente, en poder de la arrendataria en esa época, anterior a la demanda, toda vez que de otra forma, ésta no hubiera pagado las rentas que efectivamente pagó.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, la entrega material de los vehículos al arrendatario, no fue materia de la interlocutoria de prueba. Sin embargo, la demandante acompañó en esta Corte a fs. 259, los siete comprobantes denominados “Acta de Recepción Conforme”, extendidos con fecha 27 de abril de 2011, suscritos por el representante legal de la demandada y que dan cuenta de la recepción material de los buses y que la sentenciadora echa en falta. Estos documentos se tuvieron por acompañados con citación por esta Corte, sin ser objetados.
OCTAVO: Que, examinado el contrato que rola a fojas 8 y siguientes, se advierte que la cláusula décimo tercera establece, a título de cláusula penal por los perjuicios avaluados anticipadamente ante el incumplimiento del arrendatario, el pago de un cincuenta por ciento de las rentas pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento; en tanto que el numeral cuatro de la cláusula décimo quinta prevé que en el evento de incumplimiento de la arrendataria, la arrendadora podrá demandar el pago de los intereses moratorios correspondientes, conjuntamente con el pago de la indemnización de perjuicios referida precedentemente, de conformidad a lo establecido en el artículo 1543 del Código Civil.
NOVENO: Que si bien el contrato de marras, es uno de leasing que no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico, ha sido asimilado a un arrendamiento de bienes con opción de compra, no es menos cierto que, atendido sus fines, es una figura que tiene por objeto la prestación de un servicio financiero, a través del cual la arrendataria obtiene el financiamiento para la adquisición de maquinarias, vehículos u otros bienes muebles, como en el caso de autos. Desde esta perspectiva, el leasing financiero constituye una obligación de dinero, al que no pueden serle ajenas las normas y principios que el ordenamiento jurídico prevé para esa categoría de obligaciones.
DÉCIMO: Que en las obligaciones de dinero no existe indemnización de perjuicios compensatoria, por la razón de que ésta es justamente la suma de dinero que equivale al cumplimiento íntegro de la obligación. En este caso, la única indemnización de perjuicios que procede, es aquella que proviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce en el pago de intereses.
UNDÉCIMO: Que así las cosas, en el caso en análisis, no resulta procedente el cobro del 50% de las cuotas de arrendamiento pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, a título de avaluación anticipada de perjuicios, pues el resarcimiento que se pretende a través de éste, se logra con el pago íntegro de las rentas de arrendamiento vencidas, considerado ya en el número uno de la cláusula décimo quinta, debiendo, en consecuencia, acotarse la reparación de los perjuicios, al efectivamente causado por el retardo en el pago de las cuotas, que establece el pago del interés máximo que la ley permite estipular.
DUODÉCIMO: Que, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, se le absolverá del pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
A.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de fojas 183, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 136 y siguientes; y,
B.- SE REVOCA la aludida sentencia apelada, que negó lugar a la demanda de fojas uno, en todas sus partes y, en su lugar se resuelve que SE ACOGE la demanda, sólo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por no pago de rentas, ordenando la restitución de los siete buses arrendados la que deberá verificarse en el plazo de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia y, finalmente, se hace lugar a lo pedido en la letra b) del petitorio de la demanda de fojas 1.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Sr. Asenjo.
Ingreso N° 2115-2017.-
Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Alejandro Rivera M. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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