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Pérdida en las pérdidas

Puede ocurrir que en lugar de un incremento de patrimonio exista un decrecimiento del mismo. ¿Qué sucede en tal situación?

Fuente: pulso.cl

Por Juan Manuel Baraona.

Tributariamente se entienden por renta los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rindan una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Por regla general este incremento patrimonial debe corresponder a un período de tiempo que usualmente es de un año.

En resumen, renta es la diferencia positiva entre lo que el contribuyente tenía al comienzo del período y lo que tiene al término del mismo.

Puede ocurrir, sin embargo, que en lugar de un incremento de patrimonio exista un decrecimiento del mismo. ¿Qué sucede en tal situación? Por lo pronto que en el período respectivo no hay obligación tributaria.

Lo señalado es de toda lógica pero la siguiente pregunta es: ¿qué sucede en los períodos siguientes? ¿Se debe pagar tributo sobre el incremento del patrimonio disminuido?

Si la respuesta es positiva resulta un impuesto sin incremento de patrimonio si se consideran conjuntamente ambos períodos, lo que no parece razonable. Un ejemplo puede aclarar el tema. La empresa comienza con un patrimonio de 100 y termina con 70, con lo cual no hay tributación. Si en el ejercicio siguiente termina con un patrimonio de 100 nuevamente y debe pagar impuestos sobre un incremento patrimonial ficticio de 30, resulta que se está tributando sin que haya renta.

Cuando la renta se determina según contabilidad, más o menos los ajustes tributarios que establece la ley es posible seguir el rastro año a año de los detrimentos patrimoniales. Nace así el tema de las pérdidas, sobre el que hay varios temas que se deben resolver.

En primer lugar está la cuestión de si la compensación entre pérdidas y rentas debe tener una limitación temporal en términos tales que si las pérdidas se mantienen sin imputación durante un tiempo ya no podría operar la compensación. Como la maduración de proyectos en ciertos sectores puede demandar más tiempo que el plazo legal se produciría una desventaja respecto de ellos. Por ello en Chile no existe hoy tal limitación.

El segundo tema consiste en determinar si las pérdidas solamente pueden imputarse a utilidades futuras, o bien, primeramente a las utilidades retenidas.

En Chile el impuesto de la empresa es crédito, total o parcial con la reforma, en contra de las distribuciones a contribuyentes de impuestos finales. En estas circunstancias, nuestra legislación permitió que el impuesto pagado sobre las utilidades retenidas compensadas con pérdidas se restituya a la empresa para evitar que dicho impuesto no pueda recuperarse.

Se plantea además el problema de si las pérdidas pueden compensarse solamente con rentas propias o también en relación con los dividendos y distribuciones de utilidades recibidos. Este tema no estaba tratado en la ley. No obstante ello, debido a las instrucciones impartidas por la autoridad fiscal, se aceptó la compensación en los casos señalados.

En síntesis, hasta antes de la Reforma Tributaria las empresas podían aplicar el sistema sin limitación temporal y compensar primeramente las pérdidas de un año con las utilidades retenidas obteniendo la devolución del impuesto sobre estas últimas a título de pago provisional. En caso de excedente de pérdidas estas pueden imputarse a rentas futuras.

Además, debido a las instrucciones oficiales más que por texto legal expreso, las empresas con pérdidas podían efectuar estas imputaciones cuando recibían dividendos que había pagado el impuesto en origen. Resulta claro que, la ausencia de ley, hacía que esta restitución fuera más cuestionable que la devolución por la compensación de pérdidas y utilidades propias.

Esta situación cambió con la reforma al autorizar la devolución de los impuestos pagados respecto de los dividendos y distribuciones provenientes de otras empresas, pero no de las rentas retenidas propias. En este sentido, se consagró por ley el régimen para los dividendos recibidos y se eliminó, también por ley, para las utilidades y pérdidas propias.

En este sentido para estas últimas hay una pérdida en el sistema respecto al no proceder la devolución de impuestos por utilidades propias, lo que resulta extraño pues esta situación tenía asidero expreso en la ley y no así la de los dividendos y distribuciones recibidos.

*El autor es profesor titular Derecho Tributario, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, y socio Baraona, Fisher y Spiess Abogados.

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