Rol 74-2017, de 13 de junio de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.
Corresponde que el reclamante proporcione los antecedentes de respaldo respectivos y la correcta determinación de los registros, de manera tal que a partir de ellos -y no sólo del cotejo de los registros contables y los montos declarados- se corrobore la efectividad de sus asientos, con la prolijidad necesaria, de tal manera que pueda explicarse de manera clara y pormenorizada la forma a la que arribaron las anotaciones consignadas por el contribuyente en su declaración de impuestos. Sostener la tesis contraria -como viene decidido en el fallo impugnado-implicaría que la sola correlación numérica de los asientos contables con lo declarado en el formulario respectivo sería causal suficiente para acoger las partidas impugnadas por el Servicio, lo que no satisface el estándar probatorio anotado en el código del ramo.
Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de la expresión "razón por la cual a juicio de este tribunal no corresponde sea agregada nuevamente", contenida en el párrafo final del considerando "Décimo Octavo" (sic); los dos últimos párrafos del considerando "Décimo Noveno" (sic); y el considerando Vigésimo, que se eliminan.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 21 y 59, ambos del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar todos aquellos aspectos que forman parte de su declaración de impuesto a la renta, mediante la contabilidad fidedigna, operaciones contables y todos los antecedentes y documentos de respaldo, criterio ratificado por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisprudencia relativa a esta materia, tomando en consideración el principio de autodeterminación tributaria en relación con el rol fiscalizador de la reclamada.
SEGUNDO: Que el sentenciador de primera instancia, como fundamento para acoger la reclamación deducida de manera parcial ha tomado en consideración los libros contables mayor, diario, balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, junto a los Formularios 22 de los ejercicios comerciales 1999 a 2006. Además, tal como se lee a fojas 406 vuelta del fallo que se revisa, consideró el cuadro de participaciones societarias aportado por escrito de la reclamante a fojas 178 a fin de determinar los ajustes contables denominados "Utilidad por Valorización VPP (Valor Patrimonial Proporcional)" y "Amortización del Menor Valor generado en la compra de las inversiones", las que serían antecedente de las partidas declaradas en el formulario 22 del año tributario 2007 denominados "Costo directo" (Código 630) y "Otras Partidas" (Código 807), los que ratifica el sentenciador a quo mediante la revisión de sus registros en relación con los montos declarados en la declaración antes enunciada, dando por justificada dichas partidas y, por ende, dejándolas sin efecto de la Liquidación 128 antes reclamada.
TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados en autos, esta Corte estima que lo obrado en el proceso es insuficiente para acreditar la procedencia de estas partidas y, por ende, modificar la liquidación practicada. En efecto, del análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante y en relación con los antecedentes proporcionados por la misma en el escrito de fojas 178 de autos aparecen como coincidentes los montos que se consignan en los códigos respectivos del formulario 22 en estudio, con lo que valida la justificación del actor en el sentido que dichos acápites corresponden a ajustes contables y no aspectos que formen parte de la renta líquida imponible.
Sin embargo, la sola comprobación de los registros efectuada por el sentenciador se contradice con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, incluso si se trataren de ajustes contables, puesto que los mismos inciden en la determinación de la renta líquida imponible en este caso, tal como lo pretende hacer valer el contribuyente.
Así las cosas, y como contraposición al ejercicio de dicha facultad por parte de la reclamante, corresponde que ésta proporcione los antecedentes de respaldo respectivos y la correcta determinación de los registros, de manera tal que a partir de ellos -y no sólo del cotejo de los registros contables y los montos declarados- se corrobore la efectividad de sus asientos, con la prolijidad necesaria, de tal manera que pueda explicarse de manera clara y pormenorizada la forma a la que arribaron las anotaciones consignadas por el contribuyente en su declaración de impuestos. Sostener la tesis contraria -como viene decidido en el fallo impugnado-implicaría que la sola correlación numérica de los asientos contables con lo declarado en el formulario respectivo sería causal suficiente para acoger las partidas impugnadas por el Servicio, lo que no satisface el estándar probatorio anotado en el código del ramo.
CUARTO: Que, en consecuencia, corresponde desestimar la reclamación en el acápite que viene acogido por el tribunal de primera instancia, tomando en consideración los argumentos expuestos precedentemente.
QUINTO: Que los documentos aparejados con la presentación de fojas 501-no objetados de contrario- se condicen con el razonamiento vertido en los considerandos precedentes.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca, en lo apelado , la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 386 y siguientes, en aquella parte que acoge parcialmente el reclamo deducido en autos y, en su lugar, se declara que se la rechaza en todas sus partes.
En consecuencia, se confirma y ratifica la Liquidación N° 128 de 26 de junio de 2009 por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2007.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Tributario y Aduanero 74-2017.-
No firma el abogado integrante señor Frei, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala , integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, por el señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Jorge Frei Toledo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
En Santiago, a trece de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.