Oficio 1441, de 27 de junio de 2017, Servicio de Impuestos Internos.
Cumple con la calidad de empresa de transporte público de pasajeros que exige el artículo 1° de la Ley N°19.764, del 2001, aquella empresa que encontrándose inscrita como asimismo sus buses en el Registro de Transporte Público de Pasajeros, en cumplimiento de la normativa legal contenida en el Decreto Supremo N°212, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1992, conduce a pasajeros siguiendo el trazado o recorrido, en los días y en los horarios, y utilizando los paraderos o terminales, todos previamente establecidos en la Resolución que fija las condiciones en que se autoriza el servicio de transporte público de pasajeros.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la aplicación de la franquicia tributaria del artículo 1° de Ley N°19.764, del 2001[1], a una empresa de transporte de pasajeros, que además transporta trabajadores.
I.- ANTECEDENTES.
La II Dirección Regional de Antofagasta, a propósito de una presentación que le fue realizada[2], consulta si una empresa de transporte de pasajeros por vía terrestre, interurbana e internacional, que además transporta trabajadores (urbano, rural e interprovincial), cumple con los requisitos para beneficiarse de la franquicia tributaria establecida en el artículo 1° de la Ley N°19.764, del 2001.
II.- ANÁLISIS.
1.- El artículo 1° de la Ley N°19.764, del 2001, establece que las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que indica la misma norma, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo Nº900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.
La recuperación señalada regirá respecto de un porcentaje de los peajes pagados por los buses y podrán deducir las cantidades antes indicadas, del monto de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante "LIR")[3].
Conforme a las instrucciones impartidas sobre la materia a través de la Circular N°40, del 2008, para los efectos de la franquicia del artículo 1° de la Ley N°19.764, del 2001, debe estarse a las definiciones de los términos "buses" y "transporte público" de las normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad de transporte.
2.- El Código de Comercio, en el artículo 172, clasifica a los empresarios de transporte en particulares y públicos. Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de las personas o mercaderías a precios convenidos. Son empresarios públicos, los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones y las ejecutan en los periodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios.
Ahora bien, para que una empresa desarrolle el transporte público de pasajeros, es necesario que el empresario de cumplimiento a las disposiciones del Decreto Supremo N°212, de 1992[4], que contiene el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros (en adelante "Decreto Supremo N° 212"). El Decreto Supremo N°212, regula el transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República. Se considera remunerado aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente del usuario del servicio.
El Decreto Supremo N°212, dispone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (en adelante "Registro de Transporte de Pasajeros"), en el cual deben inscribirse todas las modalidades de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo los vehículos destinados a prestarlo, siendo dicha inscripción un requisito para operar el servicio[5].
Para la inscripción en el Registro de Transporte de Pasajeros, el interesado debe especificar y adjuntar antecedentes, entre otros aspectos, sobre el nombre y número de la línea y sus variantes; recorrido indicando el trazado, horario de atención por día de la semana, frecuencia por período del día y días de la semana y especificación de la longitud del circuito completo en kilómetros, origen y destino del servicio; tarifa; y ubicación de los terminales autorizados. Por su parte, para el transporte publico interurbano, se debe especificar el itinerario; ubicación de los terminales autorizados y documentación que acredite que el interesado se encuentra habilitado para su uso; ubicación de las oficinas de venta de pasajes; y tarifa a cobrar por el servicio[6]. Verificado el cumplimiento de las disposiciones del Decreto Supremo N°212, se dicta una Resolución, por medio de la cual se establecen las condiciones que debe cumplir el servicio para proceder a su inscripción en el Registro de Transporte de Pasajeros, otorgándose el o los correspondientes certificados al responsable del servicio[7].
Por su parte, el transporte privado y remunerado de pasajeros, de acuerdo al Decreto Supremo N°80, de 2004[8] (en adelante "Decreto Supremo N° 80"), se define[9] como una actividad por la cual una persona contrata a otra persona, con el objeto de que ésta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecido, comprendiendo la definición, el transporte que las empresas, instituciones públicas o de educación superior, proporcionen a su personal[10]. Se considera remunerado aquel servicio por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
3.- De acuerdo a las normas anteriores, el transporte público de pasajeros se caracteriza por prestarse por una empresa y en un vehículo inscrito en el Registro de Transporte de Pasajeros, y se desarrolla en un trazado o recorrido y en día(s) y horario(s) prefijados y autorizados mediante resolución, de suerte que cualquier persona puede acceder libremente a los servicios sin otro requisito que el previo pago de la tarifa o pasaje. Por el contrario, el transporte privado conduce única y exclusivamente a personas previamente individualizadas o pertenecientes (e identificadas) a una determinada empresa, institución pública o de educación superior sin que se requiera especificar e informar el trazado o recorrido para la autorización del servicio.
Finalmente, el Oficio N°66, del 2009, aludido en la presentación, no corresponde a los hechos tratados en la presente consulta, al versar sobre una empresa que transporta, en forma conjunta y simultánea, pasajeros y carga (encomiendas).
III.- CONCLUSIÓN.
Cumple con la calidad de empresa de transporte público de pasajeros que exige el artículo 1° de la Ley N°19.764, del 2001, aquella empresa que encontrándose inscrita como asimismo sus buses en el Registro de Transporte Público de Pasajeros, en cumplimiento de la normativa legal contenida en el Decreto Supremo N°212, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1992, conduce a pasajeros siguiendo el trazado o recorrido, en los días y en los horarios, y utilizando los paraderos o terminales, todos previamente establecidos en la Resolución que fija las condiciones en que se autoriza el servicio de transporte público de pasajeros.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
[1] La Ley N° 19.764 fue publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre, del 2001.
[2] La consulta fue efectuada por XXXX, en representación del contribuyente Empresa de Transportes TTTTT. El contribuyente sostiene que la actividad de transporte de trabajadores queda comprendida en el transporte de pasajeros, puesto que el viajero debe adaptarse a los horarios y a las rutas o recorridos previamente establecidos por el operador, por lo que en base a lo dispuesto en el Oficio N° 66, del 2009, cumple con los requisitos para acceder a la franquicia. La II Dirección Regional considera que la franquicia no se aplica a las empresas que transportan trabajadores, puesto que, según el tenor del artículo 1° de la Ley N°19.764, del 2001, dichos servicios no están comprendidos en la norma citada. Adicionalmente estima que el Oficio N°66, del 2009, tampoco le es aplicable ya que si bien el consultante tiene como giro el transporte de pasajeros y de trabajadores, éstos no se ejercen habitualmente y en forma conjunta o complementaria, como lo exige el oficio mencionado, ya que por lo general los traslados de trabajadores se realizan en forma exclusiva, en rutas y frecuencias no accesibles al público general, no constituyendo por ende estos traslados una ruta y servicios de pasajeros ordinario.
[3] El remanente que resultare de dicha imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, puede imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la LIR.
[4] Del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Publicado en el Diario Oficial el 21 de noviembre, de 1992.
[5] Artículo 2° y 3° del Decreto Supremo N° 212.
[6] Artículo 8 del Decreto Supremo N° 212.
[7] Artículo 13 del Decreto Supremo N° 212.
[8] Del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Publicado en el Diario Oficial el 13 de septiembre, del 2004.
[9] Artículo 2° del Decreto Supremo N° 80.
[10] De acuerdo al artículo 15 del Decreto Supremo N° 80, durante el transporte se debe portar una nómina de los pasajeros individualizados, fecha y hora del viaje ocasional, lugar de origen y destino y de la persona que lo contrata. A los vehículos que presten servicios de transporte con carácter continuo de personal de instituciones públicas, empresas y alumnos de instituciones de educación superior, si bien no se les exige la nómina, igualmente deberán portar un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y la empresa o las instituciones aludidas y la identificación de cada uno de los pasajeros como trabajadores o alumnos de las mismas.