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Reglamento que fija las obligaciones de identificación de las cuentas financieras relacionadas con personas con residencia tributaria en el extranjero.

Decreto 418, D.O. de 5 de julio de 2017, Ministerio de Hacienda.

Regula las obligaciones de las Instituciones Financieras de revisar e identificar las "Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero". Están sujetas a las obligaciones de este reglamento las Instituciones Financieras con residencia tributaria en Chile, salvo respecto de las operaciones de las sucursales que dichas instituciones mantengan en el extranjero, y las Instituciones Financieras que no sean residentes tributarios de Chile y que tengan en Chile una o más sucursales, respecto de las operaciones de dichas sucursales.

Vistos:

1º- Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;

2º- El decreto con fuerza de ley Nº 7.912, que organiza las Secretarías de Estado;

3º- La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y;

4º- El artículo 6 de la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, suscrito por Chile el día 24 de octubre de 2013, ratificado por el Honorable Congreso Nacional el día 5 de noviembre de 2105 y publicado en el Diario Oficial el día 7 de noviembre de 2016.

Considerando:

1º- Que con fecha 7 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria.

2º- Que dentro del catálogo de normas contenidas en la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria su artículo 6º contempla la posibilidad de que mediante acuerdo conjunto, los distintos estados intercambien información relevante para fines tributarios de manera automática.

3º- Que los distintos Estados que suscribieron la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria acordaron un procedimiento común para los efectos de aplicar el señalado artículo.

4º- Este procedimiento se ha denominado Estándar Común de Reporte ("Common Reporting Standard") y se encuentra recogido en una Recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el día 15 de julio de 2014, estableciendo los procesos de revisión e identificación de cuentas financieras relacionadas con personas con residencia tributaria en jurisdicciones extranjeras que deben llevar a cabo determinadas instituciones financieras y sus definiciones afines.

5º- Que se hace necesario regular los procesos de revisión e identificación de cuentas financieras para la posterior entrega de información al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.

6º- Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes y para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión,

Decreto:

Artículo único: Apruébase el Reglamento que fija las obligaciones de identificación de las cuentas financieras que indica, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo [1] Objeto y normas de interpretación El presente reglamento tiene por objeto la regulación de las obligaciones de las Instituciones Financieras de revisar e identificar las "Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero".

Están sujetas a las obligaciones de este reglamento las Instituciones Financieras con residencia tributaria en Chile, salvo respecto de las operaciones de las sucursales que dichas instituciones mantengan en el extranjero, y las Instituciones Financieras que no sean residentes tributarios de Chile y que tengan en Chile una o más sucursales, respecto de las operaciones de dichas sucursales.

En el caso de un trust, considerando como tal cualquiera de las variables que éste pueda adoptar según el numeral 2 de la letra E) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº824, de 1974 que sea Institución Financiera, el trust deberá ser considerado una Institución Financiera sujeta a las obligaciones de este reglamento si uno o más de sus trustees es residente en Chile, salvo que el trust reporte toda la información requerida a otra jurisdicción de la que es residente tributario. Una Institución Financiera distinta de un trust, que no tenga residencia tributaria en Chile o en alguna otra jurisdicción (porque, por ejemplo, es tratada como fiscalmente transparente o proviene de una jurisdicción que no aplica impuestos a la renta), se considerará residente tributario en Chile para efectos de la aplicación de las obligaciones de este Reglamento, quedando sujeta a las mismas, si dicha Institución Financiera reúne alguna de las condiciones siguientes: i) ha sido constituida en Chile, ii) la dirección de sus negocios (incluyendo su administración efectiva) se realiza en Chile o, iii) está sujeta a supervisión financiera en Chile. De conformidad con lo señalado en este inciso, quedan sujetas a las obligaciones de este Reglamento todas las Instituciones Financieras constituidas en Chile, salvo respecto de las operaciones de las sucursales que mantengan en el extranjero.

Los términos utilizados en este reglamento tendrán el significado que se indica en las disposiciones contenidas en el artículo 9.

Artículo [2] Disposiciones generales Las Instituciones Financieras deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación indicados en este reglamento a las Cuentas Financieras que mantengan al 30 de junio de 2017, en adelante denominadas "Cuentas Preexistentes", y a las Cuentas Financieras que abran a partir del 1 de julio de 2017, en adelante denominadas "Cuentas Nuevas". Respecto de cada una de las Cuentas Preexistentes y de las Cuentas Nuevas, las Instituciones Financieras deberán realizar procesos de revisión para obtener los siguientes datos de identificación del o los titulares (si son más de uno) que sean personas con residencia tributaria en el extranjero. Las Instituciones Financieras deberán obtener iguales datos respecto del o los controladores del titular de una cuenta financiera que sea una Entidad No Financiera Pasiva, siempre que el referido controlador o controladores sean personas con residencia tributaria en el extranjero:

a) Nombre completo;

b) Domicilio;

c) Lugar y fecha de nacimiento en el caso de personas naturales. Solo será obligatorio obtener el lugar de nacimiento en caso que la Institución Financiera tenga la obligación de obtener dicho dato en conformidad con otras disposiciones legales y se encuentre disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga dicha institución;

d) Jurisdicción o jurisdicciones de residencia tributaria; y

e) Número de identificación tributaria otorgado a cada una de dichas personas o entidades por cada una de las jurisdicciones de las que son residentes para efectos tributarios. No se requiere la obtención del número de identificación tributaria en los casos en que: 1) la jurisdicción respectiva no otorga un número de identificación tributaria o, 2) el número de identificación tributaria otorgado por dicha jurisdicción no puede ser requerido bajo la legislación de la jurisdicción respectiva.

Asimismo, la información referida en el inciso anterior deberá ser obtenida respecto del titular de una Cuenta Financiera que sea una Entidad No Financiera Pasiva sin residencia tributaria en el extranjero, en caso que uno o más de sus controladores sean personas con residencia tributaria en el extranjero. Se considerará que una cuenta es una Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero a partir de la fecha en que se la identifique como tal, de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en los artículos 3 al 7 de este reglamento.

El saldo o valor de una cuenta deberá ser determinado al último día del año calendario, salvo en el caso de Cuentas Preexistentes, en el que también deberá determinarse el saldo o valor que dichas cuentas tengan al 30 de junio de 2017, para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de identificación de cuentas establecidas en este reglamento.

A menos que una norma legal lo impida, las Instituciones Financieras podrán recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones de revisión de cuentas financieras contenidas en este reglamento.

En todo caso, las Instituciones Financieras continuarán siendo responsables del cumplimento de dichas obligaciones. Las Instituciones Financieras podrán:

1) aplicar a las Cuentas Preexistentes los procedimientos de revisión establecidos para las Cuentas Nuevas, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, como por ejemplo, por línea de negocio o lugar en el cual las cuentas son mantenidas. La elección anterior será aplicable sin perjuicio de que continúen aplicándose el resto de las normas relativas a las Cuentas Preexistentes, como por ejemplo, las normas contenidas en el artículo 3, letra A, y en el artículo 5, letra A; y, 2) aplicar a las Cuentas de Bajo Valor los procedimientos establecidos para las Cuentas de Alto Valor, ya sea respecto de todas las Cuentas de Bajo Valor o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, como por ejemplo, por línea de negocio o lugar en el cual las cuentas son mantenidas. Las declaraciones de los titulares de las Cuentas Financieras, de sus representantes o sus controladores, cuya obtención es requerida por este reglamento deben anotarse o constar o por escrito, en papel o en formato electrónico, y contener la fecha de su otorgamiento.

Las referidas declaraciones pueden ser proporcionadas a la Institución Financiera en cualquier forma, por escrito o verbalmente, pero deben ser firmadas por la persona requerida a prestar la declaración o su representante autorizado o, en su defecto, debe constar de otra forma la declaración de dicha persona respecto de la información que se incluya en la declaración respectiva como, por ejemplo, mediante un registro de voz, correo electrónico, envío del formulario por medio de la banca en línea, entre otros.

La Institución Financiera no podrá pre-llenar la declaración en la parte referida a la jurisdicción de residencia tributaria de una persona y deberá mantener constancia del tipo de procedimiento aplicado para obtener las declaraciones, junto con las declaraciones respectivas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de este reglamento.

Las Instituciones Financieras deberán informar a toda persona que sea requerida a entregar una declaración en cumplimiento de las disposiciones de este reglamento de la obligación de notificar a la Institución Financiera respectiva, en un plazo máximo de 30 días corridos, de cualquier cambio de circunstancias o modificación de la información entregada en dicha declaración que afecte la calificación o el estatus de la persona respecto de la cual la declaración ha sido proporcionada.

Las Instituciones Financieras podrán incluir dicho requerimiento en los formularios en los que se haga constar las declaraciones.

Artículo [3] Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Naturales Se aplicarán los siguientes procedimientos para identificar las Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero entre las Cuentas Preexistentes de persona natural.

A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas o Identificadas. No se requerirá que una Cuenta Preexistente de persona natural que sea un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o un Contrato de Anualidades sea revisada o identificada, siempre que, de acuerdo a la legislación vigente, la Institución Financiera esté efectivamente impedida de vender dicho contrato a residentes de otra jurisdicción.

B. Cuentas de Menor Valor. Los siguientes procedimientos deberán aplicarse para la revisión de Cuentas de Menor Valor:

1. Test del Domicilio. Las Instituciones Financieras podrán considerar a la persona natural que es titular de la cuenta como residente para efectos tributarios de la jurisdicción en la que esté ubicado el domicilio registrado en sus archivos, siempre que dicho domicilio esté actualizado y esté basado en Prueba Documental.

Para efectos del inciso anterior, se entenderá que el domicilio registrado está actualizado cuando corresponda al último domicilio registrado por la Institución Financiera. Con todo, no podrá considerarse como actualizado un domicilio al que se ha enviado correspondencia y esta ha sido devuelta. Un domicilio asociado a una cuenta inactiva podrá ser considerado actualizado durante el periodo de inactividad. Para estos efectos, una cuenta (distinta de un Contrato de Anualidades) es una cuenta inactiva si (i) el titular de la cuenta no ha iniciado una transacción con respecto a la cuenta o cualquier otra cuenta de la que sea titular en la respectiva Institución Financiera en los últimos tres años; (ii) el titular de la cuenta no se ha comunicado con la Institución Financiera que mantiene la cuenta en los últimos 6 años, por asuntos relacionados con esa cuenta o cualquiera otra cuenta mantenida por la referida Institución Financiera; y, (iii) en el caso de una cuenta que es un Contrato de Seguro con Valor de Rescate, la Institución Financiera no se ha comunicado con el titular de la cuenta por asuntos relacionados con esa cuenta o cualquiera otra cuenta de la cual dicha persona sea titular, en los últimos 6 años.

El requerimiento de basar el domicilio actualizado en Prueba Documental se satisface si las políticas y procedimientos implementados por la Institución Financiera aseguran que el domicilio actualizado registrado por dicha Institución Financiera es el mismo, o está ubicado en la misma jurisdicción, que el domicilio que figura en la Prueba Documental (cédula de identidad, licencia de conducir, cédula electoral o certificado de residencia).

Este requerimiento también se satisface si las políticas y procedimientos implementados por la Institución Financiera aseguran que, en caso de contar con Prueba Documental emitida por organismos de Gobierno que no contiene un domicilio reciente o no contiene información sobre el domicilio (por ejemplo, ciertos pasaportes), el domicilio actualizado que conste es el mismo, o está ubicado en la misma jurisdicción, que el domicilio que figura en documentación reciente emitida por organismos del gobierno de la jurisdicción de residencia (por ejemplo una liquidación de impuestos), o en una cuenta de una compañía de servicios básicos respecto de una propiedad específica (por ejemplo luz, agua, electricidad, teléfono fijo).

Asimismo, la Institución Financiera puede cumplir este requisito si sus políticas y procedimientos aseguran que el domicilio registrado esté ubicado en la jurisdicción cuyos organismos de gobierno hubieran emitido la Prueba Documental. En caso de producirse un cambio de circunstancias como resultado del cual la Institución Financiera tome conocimiento o deba saber que la Prueba Documental de que dispone, u otra documentación de aquellas indicadas en el inciso anterior, es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera deberá, a más tardar el último día del año calendario respectivo, o 90 días corridos siguientes a la fecha en que se produjo el cambio de circunstancias señalado, en caso que el vencimiento de este último plazo sea posterior al termino del año calendario, obtener una declaración y nueva Prueba Documental para establecer la residencia tributaria del titular de la cuenta.

En caso de no obtener dichos antecedentes, deberá aplicar la búsqueda electrónica de registros indicada en el punto siguiente.

2. Búsqueda Electrónica de Registros. Si la Institución Financiera no cuenta en sus registros con un domicilio actualizado basado en Prueba Documental para aplicar el Test del Domicilio señalado en el número 1 anterior, deberá revisar en sus datos consultables electrónicamente la existencia de cualquiera de los siguientes indicios y aplicar lo dispuesto en los números 3 a 6 de esta letra B: a) Identificación del titular de la cuenta como residente de otra jurisdicción; b) Dirección postal o domicilio actual, incluido una casilla de correos ("post office box"), en otra jurisdicción; c) Uno o varios números de teléfono en otra jurisdicción y ningún número de teléfono en Chile; d) Órdenes permanentes de transferencia de fondos a una cuenta mantenida en otra jurisdicción, excepto aquellas relativas a cuentas de depósito; e) Un poder de representación legal vigente o una autorización de firma otorgado a una persona con dirección en otra jurisdicción; o f) Instrucciones de retención de correspondencia ("hold mail´ instruction") o una dirección para la recepción de correspondencia ("in-care-of´address") en otra jurisdicción, en caso de que la Institución Financiera no tenga ninguna otra dirección en sus archivos respecto del titular de la cuenta.

3. Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el número 2 de esta letra B, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una Cuenta de Mayor Valor.

4. Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios enumerados en las letras a) a la e) del número 2 de esta letra B o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocie uno o varios indicios con la cuenta, se deberá considerar al titular de la cuenta como residente tributario en cada jurisdicción respecto de la cual se haya encontrado algún indicio, salvo que se opte por aplicar lo dispuesto en el número 6 de esta letra B y una de las excepciones de dicho número sea aplicable con respecto a esa cuenta.

5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio de los enumerados en las letras a) a e) del número 2 de esta letra B en relación con el titular de la cuenta, la Institución Financiera deberá llevar a cabo, en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el número 2 de la letra C de este artículo u obtener del titular de la cuenta una declaración o Prueba Documental para determinar la jurisdicción o jurisdicciones de residencia tributaria de ese titular de la cuenta. Si con la búsqueda en papel no se consigue establecer algún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o Prueba Documental, la Institución Financiera deberá considerar que la cuenta es una Cuenta No Documentada.

6. A pesar del hallazgo de indicios conforme al número 2 de esta letra B, la Institución Financiera no estará obligada a tratar al titular de la cuenta como residente tributario en la jurisdicción a que se refiere el o los indicios encontrados, si:

a) En el caso que la información del titular de la cuenta incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en esa jurisdicción, uno o varios números de teléfono en esa jurisdicción (y ningún número de teléfono en Chile), u órdenes permanentes (relativas a Cuentas Financieras distintas de cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en esa jurisdicción, la Institución Financiera obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i) Una declaración del titular de la cuenta respecto de su jurisdicción o jurisdicciones de residencia tributaria, que no incluya esa jurisdicción; y

ii) Prueba Documental que confirme lo señalado en dicha declaración (Esto es, Prueba Documental que confirme la o las jurisdicciones de residencia tributaria incluidas en dicha declaración).

b) En el caso que la información del titular de la cuenta incluye un poder de representación legal o una autorización de firma vigente a favor de una persona domiciliada en esa jurisdicción, y la Institución Financiera obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos: i) Una declaración posterior del titular de la cuenta respecto de su jurisdicción o jurisdicciones de residencia tributaria, que no incluya esa jurisdicción; o ii) Prueba Documental vigente y posterior que determine la jurisdicción o jurisdicciones de residencia tributaria del titular de la cuenta y que no incluya esa jurisdicción.

C. Procedimientos de Revisión Reforzada de las Cuentas de Mayor Valor. Las Instituciones Financieras deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión reforzada a las Cuentas de Mayor Valor:

1. Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las Cuentas de Mayor Valor, la Institución Financiera deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga para verificar la existencia de cualquiera de los indicios descritos en el número 2 de la letra B de este artículo.

2. Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la Institución Financiera contienen campos para la inclusión de toda la información descrita en el número 3 de esta letra C, y capturan dicha información, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En los casos que las bases de datos electrónicas no capturen toda esa información, la Institución Financiera también deberá revisar, respecto de las Cuentas de Mayor Valor, la ficha actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en ella, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para verificar la existencia de cualquiera de los indicios descritos en el número 2 de la letra B de este artículo:

a) Las Pruebas Documentales más recientes recopiladas en relación con la cuenta.

b) El contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente.

c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera en aplicación de los procedimientos establecidos conforme a la normativa sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y sobre debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente, o para dar cumplimiento a normativa establecida con otro propósito regulador. d) Todo poder de representación legal o autorización de firma vigentes, y

e) Toda orden permanente de transferencia de fondos que esté vigente, excepto las relativas a cuentas de depósito.

3. Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La Institución Financiera no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el número 2 de esta letra C en la medida en que su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a) La condición del titular de la cuenta respecto de su residencia tributaria;

b) El domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta que consten en los archivos de la Institución Financiera;

c) El número o números de teléfono del titular de la cuenta que, de existir, consten en los archivos de la Institución Financiera;

d) En el caso de las Cuentas Financieras que no sean cuentas de depósito, si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta, incluida una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera o de otra Institución Financiera; e) Si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia, actual, para el titular de la cuenta; y f) Si existe algún poder de representación legal o una autorización de firma en relación con la cuenta.

4. Consulta al ejecutivo de cuentas o gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las obligaciones previstas en los números 1 y 2 anteriores sobre búsqueda en archivos electrónicos y en papel, se deberá consultar al ejecutivo de cuentas o gestor personal al que se le haya asignado toda Cuenta de Mayor Valor sobre su conocimiento de hecho de la residencia tributaria de la persona o personas que ostenten la titularidad de la misma. Si el ejecutivo de cuentas o gestor personal conoce de hecho que dicha o dichas personas son residentes tributarios de otra jurisdicción, la Institución Financiera deberá tratar la Cuenta de Mayor Valor, y cualquier Cuenta Financiera agregada a esa Cuenta de Mayor Valor, como una Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero.

5. Efectos del hallazgo de indicios. a) Si en la revisión reforzada de las Cuentas de Mayor Valor descrita anteriormente no se descubre ninguno de los indicios del número 2 de la letra B, y conforme al número 4 de esta letra C no se determina que su titular, o uno o más de sus titulares, es residente tributario de otra jurisdicción, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta. b) Si en la revisión reforzada de las Cuentas de Mayor Valor descrita anteriormente se descubre alguno de los indicios indicados en las letras a) a e) del número 2 de la letra B, o si se produce un cambio de circunstancias posterior a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la Institución Financiera deberá tratar al Titular de la Cuenta como residente tributario de cada jurisdicción en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el número 6 de la letra B y una de las excepciones de dicho número sea aplicable con respecto a esa cuenta. c) Si en la revisión reforzada de las Cuentas de Mayor Valor descrita anteriormente se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio de los enumerados en las letras a) a la e) del número 2 de la letra B, respecto del titular de la cuenta, la Institución Financiera deberá obtener de dicho titular una declaración o Pruebas Documentales para determinar la jurisdicción o jurisdicciones de las que es residente tributario. Si no puede obtener la declaración o las Pruebas Documentales, la Institución Financiera deberá considerar la cuenta como una Cuenta No Documentada.

6. Si una Cuenta Preexistente de persona natural no es una Cuenta de Mayor Valor al 30 de junio de 2017, pero pasa a serlo al 31 de diciembre de 2017 o al término de un año calendario posterior, la Institución Financiera deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en esta letra C dentro del año calendario siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una Cuenta de Mayor Valor.

7. Una vez aplicados los procedimientos de revisión reforzada descritos en esta letra C a una Cuenta de Mayor Valor, la Institución Financiera no estará obligada a volver a aplicarlos en años posteriores, a excepción de la consulta al ejecutivo de cuentas o gestor personal descrita en el número 4 de esta letra C. Esto es sin perjuicio de la periodicidad de los procedimientos de debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente, establecida en la normativa sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Sin embargo, si la cuenta es una Cuenta No Documentada, la Institución Financiera deberá volver a aplicarlos anualmente hasta que la cuenta deje de ser una Cuenta No Documentada.

8. Si se produce un cambio de circunstancias en relación con una Cuenta de Mayor Valor a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el número 2 de la letra B de este artículo, la Institución Financiera deberá tratar al titular de la cuenta como residente tributario de cada jurisdicción en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el número 6 de la letra B de este artículo y una de las excepciones de dicho número sea aplicable en relación con esa cuenta.

9. La Institución Financiera deberá implementar procedimientos para garantizar que los ejecutivos de cuentas o gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica al ejecutivo de cuentas que el titular de la cuenta tiene una nueva dirección postal o de correos en otra jurisdicción, la Institución Financiera deberá considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar las disposiciones del número 6 de la letra B de este artículo, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta. D. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Mayor Valor de persona natural deberá finalizarse a más tardar el 30 de junio de 2018. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Menor Valor de persona natural deberá finalizarse a más tardar el 30 de junio de 2019. E. Toda Cuenta Preexistente de persona natural que haya sido identificada como una Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero de conformidad con el presente artículo deberá tratarse como Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero en todos los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una Persona con Residencia Tributaria en el Extranjero. Artículo [4] Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas de Personas Naturales Se aplicarán los siguientes procedimientos para efectos de identificar las Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero entre las Cuentas Nuevas de persona natural.

A. En relación con las Cuentas Nuevas de persona natural, en el momento de la apertura de la cuenta, la Institución Financiera deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita determinar la residencia tributaria del titular de la cuenta. Asimismo deberá verificar la concordancia de tal declaración con la información que dicha institución haya obtenido con ocasión de la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recabada conforme a los procedimientos establecidos en la normativa sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y sobre debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente, en un plazo máximo de 90 días corridos desde la fecha de la apertura de la cuenta o de iniciarse el proceso de apertura de la cuenta. En caso que no fuere posible obtener dicha declaración al momento de la apertura de la cuenta, la Institución Financiera deberá obtenerla y verificar la información allí contenida en el menor plazo posible y en todo caso antes de 90 días corridos desde la fecha apertura de la cuenta o de iniciarse el proceso de apertura de la cuenta.

B. Si la declaración establece que el titular de la cuenta tiene residencia tributaria en otra jurisdicción o jurisdicciones, la Institución Financiera deberá considerar la cuenta como una Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero y la declaración del titular de la cuenta deberá también incluir el número de identificación tributaria con respecto a esa jurisdicción, o los números de identificación tributaria otorgados por cada una de dichas jurisdicciones, sujeto a las excepciones señaladas en la letra e) del artículo 2, así como la fecha de nacimiento de dicho titular.

C. Si se produce un cambio de circunstancias con respecto a una Cuenta Nueva de persona natural a raíz del cual la Institución Financiera tome conocimiento o deba saber que la declaración original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera no podrá continuar considerando la declaración original como válida y deberá obtener una declaración válida que establezca la residencia tributaria del titular de la cuenta o una explicación razonable y documentación (según sea apropiado) que sustente la validez de la declaración original.

Si la Institución Financiera no puede obtener dichos antecedentes dentro del plazo de 90 días corridos desde la fecha del cambio de circunstancias que afectan la validez de la declaración original, la Institución Financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente tributario tanto de la jurisdicción indicada en la declaración original como de la jurisdicción en la que podría ser residente tributario de acuerdo a los antecedentes derivados del cambio de circunstancias.

Las Instituciones Financieras deberán establecer procedimientos que aseguren que cualquier cambio que deba ser interpretado como un cambio de circunstancias sea detectado por dicha entidad. Artículo [5] Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Entidad Se aplicarán los siguientes procedimientos para identificar las Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero entre las Cuentas Preexistentes de entidad.

A. Cuentas de entidad no sujetas a revisión o identificación. A menos que la Institución Financiera opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de entidad, o por separado respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, las Cuentas Preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado al 30 de junio de 2017 no exceda de un importe en pesos que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses no tendrán que ser objeto de revisión o identificación hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad al 31 de diciembre de 2017 o de cualquier año calendario posterior.

B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la letra D de este artículo, toda Cuenta Preexistente de entidad cuyo saldo o valor agregado al 30 de junio de 2017 exceda de un importe en pesos que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses y toda Cuenta Preexistente de entidad cuyo saldo o valor agregado al 30 de junio de 2017 no exceda de dicha cantidad, pero sí exceda de la cantidad referida al 31 de diciembre de 2017 o de cualquier año calendario posterior.

C. Respecto de las Cuentas Preexistentes de entidad descritas en la letra B anterior, únicamente se tratarán como Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero las cuentas cuya titularidad corresponda a una o más entidades que sean personas con residencia tributaria en el extranjero, o a "Entidades No Financieras Pasivas" (en adelante "ENF pasiva" o "ENFs pasivas") con una o más personas controladoras que sean personas con residencia tributaria en el extranjero.

D. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad relacionadas con personas con residencia tributaria en el extranjero. En relación con las Cuentas Preexistentes de entidad descritas en la letra B anterior, las Instituciones Financieras deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión:

1. Determinación de la residencia tributaria de la entidad.

a) Revisar la información que conserven con fines regulatorios o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a la normativa sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y sobre debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente) para determinar si la información indica que el titular de la cuenta es residente tributario de otra jurisdicción. A estos efectos, la información indicativa de que el titular de la cuenta es residente en otra jurisdicción incluye el lugar de constitución u organización o un domicilio en otra jurisdicción.

b) Si la información indica que el titular de la cuenta es residente tributario en otra jurisdicción, la institución deberá considerar la cuenta como una Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero a menos que obtenga una declaración del titular de la cuenta o determine, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona con residencia tributaria en el extranjero.

2. Determinar si la entidad es una ENF pasiva y, en tal caso, determinar si dicha entidad tiene una o más personas controladoras que son personas con residencia tributaria en el extranjero.

En relación con el titular de una Cuenta Preexistente de entidad (incluyendo una entidad que sea una persona con residencia tributaria en el extranjero), la Institución Financiera deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva y, en tal caso, si una o más de sus personas controladoras son personas con residencia tributaria en el extranjero.

En caso de que alguna de las personas controladoras de una ENF pasiva sea una persona con residencia tributaria en el extranjero, la cuenta deberá tratarse como Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución deberá aplicar las disposiciones de las letras a), b) y c) siguientes, en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias.

a) Determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF pasiva. Con el fin de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la Institución Financiera deberá obtener una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública en base a la cual pueda determinarse que el titular de la cuenta es una ENF activa o una Institución Financiera que no se encuentra dentro de la definición contenida en el artículo 9, letra D), número 6), ii) de este reglamento.

b) Determinar las personas controladoras del titular de una cuenta. Con el fin de determinar las personas controladoras del titular de una cuenta en los términos de la definición contenida en el artículo 9, letra D), número 4, de este reglamento, la Institución Financiera podrá basarse en información obtenida y conservada con arreglo a la normativa sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y sobre debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente.

c) Determinar si una o más personas controladoras de una ENF pasiva son personas con residencia tributaria en el extranjero. Con el fin de determinar la residencia tributaria de las personas controladoras de una ENF pasiva, la Institución Financiera podrá basarse en: i) Información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la normativa sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y sobre debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente en el caso de una Cuenta Preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENFs y cuyo saldo o valor agregado no exceda de un importe en pesos que corresponda a 1.000.000 de dólares estadounidenses al 30 de junio de 2017 o al 31 de diciembre de 2017 o de cualquier año posterior; o ii) En caso que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda el monto indicado en el numeral i) anterior, la Institución Financiera deberá obtener una declaración del titular de la cuenta o de las personas controladoras del titular de la cuenta acerca de la o las jurisdicciones en las que las personas controladoras sean residentes tributarios.

En caso de no obtenerse dicha declaración respecto de una persona controladora del titular de la cuenta, la Institución Financiera deberá determinar si esa persona es una persona con residencia tributaria en el extranjero aplicando los indicios descritos en el número 2 de la letra B) del artículo 3 que tenga en sus registros respecto de dicha persona. Si la Institución Financiera no cuenta con los referidos indicios en sus registros, no deberá efectuar gestiones adicionales hasta que se produzca un cambio de circunstancias del que resulte uno o más indicios relacionados con ese controlador. E. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas Preexistentes de entidad.

1. La revisión de las Cuentas Preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado al 30 de junio de 2017 exceda de un importe en pesos que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses, deberá concluirse el 30 de junio de 2019 a más tardar. En la misma fecha deberá encontrarse concluida la revisión de las Cuentas Preexistentes de entidad indicadas en la letra A de este artículo que la Institución Financiera hubiere optado por someter a las normas de revisión aplicables a las cuentas indicadas en la letra B.

2. La revisión de las Cuentas Preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado al 30 de junio de 2017 no exceda de un importe en pesos que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses, pero exceda de dicho importe a 31 de diciembre de 2017 o de un año posterior, deberá concluirse dentro el año calendario siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.

3. Si se produce un cambio de circunstancias con respecto a una Cuenta Preexistente de entidad a raíz del cual la Institución Financiera tome conocimiento o deba saber que la declaración u otra documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no fiable, dicha institución deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en la letra D de este artículo 5. En este caso, la Institución Financiera deberá aplicar los procedimientos que se indican a continuación, antes del último día del año calendario respectivo o los 90 días corridos siguientes a la fecha del cambio de circunstancias, si el vencimiento de este último plazo fuere posterior: (i) Con respecto a la determinación de si el titular de la cuenta es una persona con residencia tributaria en el extranjero, la Institución Financiera deberá obtener ya sea (a) una declaración del titular de la cuenta que permita determinar su residencia tributaria, o (b) una explicación y documentación (según corresponda) que sustente la información incluida en la declaración original o documentación (y retener una copia o una anotación de dicha explicación o documentación). Si la Institución Financiera no obtiene la declaración ni confirma la información contenida en la declaración original o la documentación respectiva, deberá considerar al titular de la cuenta como una persona con residencia tributaria tanto de la jurisdicción de la que era considerado residente antes de producirse el cambio de circunstancias, como de la jurisdicción de la que podría ser residente tributario de acuerdo con los antecedentes derivados del cambio de circunstancias. (ii) Con respecto a la determinación de si el titular de la cuenta es una Institución Financiera, una ENF activa o una ENF pasiva, la Institución Financiera deberá obtener documentación adicional o una declaración (según sea apropiado) para establecer la condición del titular de la cuenta como ENF activa o Institución Financiera. Si la Institución Financiera no obtiene dichos antecedentes, deberá considerar que el titular de la cuenta es una ENF pasiva. (iii) Con respecto a la determinación de si una persona controladora de una Entidad No Financiera Pasiva es una persona con residencia tributaria en el extranjero, la Institución Financiera deberá obtener ya sea (a) una declaración, o (b) una explicación y documentación (según sea apropiado) que sustente la información contenida en la declaración o documentación obtenida originalmente (y conservar una copia o anotación de dicha explicación o documentación).

Si la Institución Financiera no puede obtener dicha declaración o confirmar la información contenida en la declaración o documentación obtenidas anteriormente, debe basarse en los indicios descritos en el artículo 3, letra B), número 2 que tenga en sus registros en relación con esa persona controladora para determinar si es una persona con residencia tributaria en el extranjero.

Artículo [6] Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas de Entidad Los siguientes procedimientos son aplicables para los efectos de identificar Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero entre las Cuentas Nuevas de entidad.

A. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad relacionadas con personas con residencia tributaria en el extranjero. Las Instituciones Financieras deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si el titular o titulares de una Cuenta Nueva de entidad son personas con residencia tributaria en el extranjero o ENF(s) pasivas que tengan uno o más controladores que sean personas con residencia tributaria en el extranjero:

1. Determinar si la entidad es una persona con residencia tributaria en el extranjero: a. Obtener una declaración, en el momento de apertura de la cuenta y la cual puede ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la Institución Financiera determinar la(s) residencia(s) para efectos tributarios del titular de la cuenta. Asimismo, deberá verificar la concordancia de dicha declaración con la información obtenida por la Institución Financiera en relación con la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recabada conforme a los procedimientos establecidos en la normativa sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y sobre debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente, en un plazo máximo de 90 días corridos desde la fecha de apertura de la cuenta o de iniciarse el proceso de apertura de la cuenta.

En caso que no fuere posible obtener dicha declaración al momento de la apertura de la cuenta, la Institución Financiera deberá obtenerla y verificar la información allí contenida en el menor plazo posible y en todo caso antes de 90 días corridos desde la fecha apertura de la cuenta o de iniciarse el proceso de apertura de la cuenta. Si la entidad declara que no tiene residencia para efectos tributarios, la Institución Financiera podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la entidad para determinar la residencia del titular de la cuenta, conforme el artículo 9 letra D) número 2. b. Si la declaración indica que el titular de la cuenta tiene residencia tributaria en otra jurisdicción o jurisdicciones, la Institución Financiera deberá considerar la cuenta como una Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero, salvo que pueda determinar, sobre la base de información en posesión de la Institución Financiera o información pública disponible, que el titular de la cuenta no es una persona con residencia tributaria en el extranjero.

2. Determinar si la entidad es una ENF Pasiva y, en tal caso, determinar si dicha entidad tiene una o más personas controladoras que sean personas con residencia tributaria en el extranjero. Respecto de un titular de una Cuenta Nueva de entidad (incluyendo una entidad que sea una persona con residencia tributaria en el extranjero), la Institución Financiera deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva y, en tal caso, si una o más de sus personas controladoras son personas con residencia tributaria en el extranjero.

En caso de que alguna de las personas controladoras de una ENF pasiva sea una persona con residencia tributaria en el extranjero, la cuenta deberá tratarse como Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero. Para llevar a cabo estas determinaciones, la Institución Financiera deberá aplicar las disposiciones de las letras a), b) y c) siguientes, en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias.

a) Determinar si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la Institución Financiera deberá obtener una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública en base a la cual pueda determinarse que el titular de la cuenta es una ENF activa o una Institución Financiera que no se encuentre dentro de la definición contenida en el artículo 9, letra D), número 6), ii) de este reglamento.

b) Determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. La Institución Financiera deberá determinar la identidad de la persona o personas que deben ser consideradas controladoras del titular de la cuenta. Con el fin de determinar la identidad de las personas que deben ser consideradas controladoras del titular de una cuenta, la Institución Financiera podrá basarse en información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la normativa sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y sobre debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente.

c) Determinar si una persona controladora de una ENF pasiva es una persona con residencia tributaria en el extranjero. Con el fin de determinar si una persona controladora de una ENF pasiva es una persona con residencia tributaria en el extranjero, la Institución Financiera solo podrá basarse en una declaración del titular de la cuenta o de esa persona controladora. Si se produce un cambio de circunstancias con respecto a la cuenta como resultado del cual la Institución Financiera tome conocimiento o deba saber que la declaración del titular de la cuenta u otra documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no es fiable, la Institución Financiera deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de acuerdo a los procedimientos establecidos en el número 3 de la letra E) del artículo 5.

Artículo [7] Normas especiales de revisión Al llevar a cabo los procedimientos de revisión anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:

A. Declaraciones y Prueba Documental. Las Instituciones Financieras no podrán basarse en declaraciones o Pruebas Documentales respecto de las cuales hayan tomado conocimiento, o deban saber, que son incorrectas o no fiables. Se considera que una Institución Financiera debe saber que una declaración o Prueba Documental es incorrecta o no es fiable si los antecedentes de que dispone dicha Institución Financiera respecto de hechos o afirmaciones contenidas en dicha declaración u otra documentación, incluyendo la información de que disponga el ejecutivo de cuentas respectivo en los casos señalados en este reglamento, llevarían a una persona a cuestionar la afirmación allí contenida aplicando la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Asimismo, se considera que una Institución Financiera debe saber que una declaración o Prueba Documental es incorrecta o no fiable si existe información en la documentación o en los registros de la Institución Financiera que contradice las afirmaciones efectuadas por la persona respectiva respecto de su condición.

B. Procedimientos alternativos aplicables a las Cuentas Financieras que sean Contratos de Seguro con Valor de Rescate o Contratos de Anualidades, cuyos titulares sean personas naturales beneficiarias de dichos contratos. La Institución Financiera podrá presumir que una persona natural (distinta del tomador) que es beneficiaria de un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o de un Contrato de Anualidades y que reciba un beneficio con motivo del fallecimiento de una persona, no es una persona con residencia tributaria en el extranjero para efectos de lo dispuesto en este reglamento y podrá, por tanto, considerar que dicha Cuenta Financiera no es una Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero, salvo que la institución haya tomado conocimiento o deba saber que el referido beneficiario es una persona con residencia tributaria en el extranjero.

Se considera a estos efectos que la Institución Financiera debe saber que un beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o de un Contrato de Anualidades es una persona con residencia tributaria en el extranjero si la información obtenida por la misma y relacionada con el beneficiario contiene indicios de residencia tributaria en el extranjero de conformidad a la letra B del artículo 3 de este reglamento.

Si una Institución Financiera ha tomado conocimiento o debe saber que el beneficiario es una persona con residencia tributaria en el extranjero, dicha institución deberá seguir los procedimientos establecidos en la letra B del artículo 3.

C. Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.

1. Agregación de cuentas de personas naturales. Para determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular es una persona natural, la Institución Financiera deberá agregar todas las cuentas que mantenga la propia institución, o una entidad relacionada, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de la Institución Financiera vinculen las Cuentas Financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el RUT o número de identificación tributaria otorgado por la jurisdicción de residencia y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas y, en el caso de cuentas mantenidas por entidades relacionadas, siempre que la ley permita a las entidades relacionadas intercambiar dicha información. Para la aplicación de los requisitos de agregación de cuentas de este número, a cada titular de una Cuenta Financiera bi-personal o conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la Cuenta Financiera conjunta.

2. Agregación de cuentas de entidades. Para determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular es una entidad, la Institución Financiera deberá considerar todas las Cuentas Financieras mantenidas en la propia institución, o en una entidad relacionada, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de la Institución Financiera vinculen las Cuentas Financieras por referencia a un dato, como el número de cliente, el RUT o el número de identificación tributaria otorgado por la jurisdicción de residencia, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas y, en el caso de cuentas mantenidas por entidades relacionadas, siempre que la ley permita a las entidades relacionadas intercambiar dicha información. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en este número, a cada titular de una Cuenta Financiera bi-personal o conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la Cuenta Financiera conjunta.

3. Norma especial de agregación aplicable a los ejecutivos de cuentas. Para determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras que posee una persona a fin de determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Mayor Valor, la Institución Financiera también deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales un ejecutivo de cuentas o gestor personal haya tomado conocimiento o deba saber que, directa o indirectamente, son de propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto las cuentas que esa persona mantiene por cuenta de terceros o a otro título fiduciario).

4. Conversión a pesos chilenos de todos los importes. Se entenderá que todos los importes expresados en dólares de los Estados Unidos de América deberán ser determinados en pesos chilenos, según el valor del dólar observado e informado por el Banco Central de Chile correspondiente al día en que se realice la conversión.

Artículo [8] Normas de Constancia Las Instituciones Financieras deberán mantener constancia de las acciones llevadas a cabo y de los antecedentes analizados a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en este reglamento para identificar cada una de las Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero. Deberán, asimismo, conservar las declaraciones de los titulares de las cuentas o de sus personas controladoras, según corresponda, y los demás antecedentes que obtengan o hayan recabado de acuerdo a lo establecido en este reglamento.

Los antecedentes anteriores deberán estar disponibles para su entrega a las instituciones encargadas de la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, conforme se contempla en la normativa tributaria vigente, y a las demás autoridades con competencia para supervisar a la Institución Financiera obligada respecto del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias. Artículo [9] Definiciones Para efectos de las disposiciones de este reglamento se entenderá:

A) Institución Financiera 1. Por "Institución Financiera", una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguros específica. La expresión "Institución Financiera" no comprende una persona o entidad que de conformidad a este reglamento sea una "Institución Financiera Excluida".

2. Por "Institución Financiera de una Jurisdicción Participante", una Institución Financiera que sea i) residente tributario en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la jurisdicción participante en cuestión, y ii) toda sucursal ubicada en una Jurisdicción Participante y que es una sucursal de una Institución Financiera que no es residente tributario en dicha Jurisdicción Participante.

Para efectos de determinar si un trust que sea Institución Financiera es una "Institución Financiera de una Jurisdicción Participante", el trust deberá ser considerado como residente tributario de la(s) jurisdicción(es) en la(s) cual(es) uno o más de sus trustees sea(n) residente(s), salvo que el trust reporte toda la información que debe reportar a la Jurisdicción de la que el trust sea residente tributario, en cuyo caso deberá ser considerado residente tributario de esta última. Para efectos de determinar si una Institución Financiera que no tenga residencia tributaria (como podría darse en el caso de que sea tratada como fiscalmente transparente o proviene de una jurisdicción que no aplica impuestos a la renta), y que no sea un trust, es una "Institución Financiera de una Jurisdicción Participante", dicha Institución Financiera deberá ser considerada residente tributario de la jurisdicción bajo cuyas leyes haya sido constituida, de la jurisdicción donde se realiza la dirección de sus negocios (incluyendo su administración efectiva) y, de la jurisdicción que la sujeta a supervisión financiera. Por tanto, la institución financiera será una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante si alguna de las jurisdicciones indicadas anteriormente es una "Jurisdicción Participante".

3. Por "Institución de Custodia", toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 por ciento de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) El período de tres años que termine el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año calendario) anterior al año en el que se realiza la determinación, o ii) El tiempo de existencia de la entidad. Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, en esta categoría se encuentran comprendidos los agentes de valores, bolsas de valores, corredores de bolsa, empresas de depósitos de valores, almacenes generales de depósito y corredores de bolsas de productos que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente.

4. Por "Institución de Depósito", toda entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, en esta categoría se encuentran comprendidos los bancos, las sucursales de bancos extranjeros, las cooperativas de ahorro y crédito y las entidades habilitadas por el artículo 1 de la Ley Nº 19.281 para abrir y mantener cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa.

5. Por "Entidad de Inversión", toda entidad: a) cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en favor de un cliente: i) operaciones (incluyendo compra y venta) con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, depósitos a plazo, derivados, entre otros); divisas, instrumentos de divisas, de tasas de interés o indexados; valores negociables, o futuros de materias primas (commodities); ii) administración de inversiones colectivas e individuales; u iii) otras formas de inversión, administración o gestión de activos financieros o dinero por cuenta de terceros; o bien, b) cuya renta bruta sea atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros, y siempre que sea gestionada por otra entidad que sea, a su vez, una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en la letra a) de este número. Para estos efectos, se entiende que una entidad es gestionada por otra entidad si esta última lleva a cabo, ya sea directamente o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la letra a) anterior por cuenta de la entidad gestionada. Sin embargo, no se entiende que una entidad gestiona a otra si no tiene poderes discrecionales para gestionar los activos de esa entidad, en todo o en parte. Cuando una entidad sea gestionada por más de una Institución Financiera, ENF o persona natural, para efectos de cumplir el requisito de que la entidad que gestiona sea una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en la letra a) de este número, bastará que al menos una de las entidades que gestiona sea del tipo de las instituciones referidas.

Se considera que una entidad tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en la letra a) de este número, o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros a efectos de la letra b) de este número, si la renta bruta de la entidad atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 por ciento de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años que termina el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad. La expresión "entidad de inversión" no incluye las entidades que sean ENF activas por cumplir cualquiera de los criterios indicados en las letras d) a g) del Nº 7 de la letra D de este artículo.

Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, en esta categoría se encuentran comprendidos los fondos mutuos; los fondos de inversión; los fondos de pensiones; las administradoras generales de fondos; las administradoras de fondos de pensiones; las sociedades inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras de la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley Nº 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales y; las sociedades que administran fondos de inversión privados, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título I de la Ley Nº 20.712, que cumplan con las condiciones establecidas en este reglamento.

6. Por "activos financieros", los valores mobiliarios; las participaciones en partnerships; las materias primas (commodities); los swaps; los contratos de seguro o los Contratos de Anualidades; y, cualquier interés (incluyendo los contratos de futuros o forward y las opciones) en un valor mobiliario, una participación en una partnership, un commodity, un swap, un contrato de seguro o un Contrato de Anualidades. La expresión «activos financieros» no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmuebles. La expresión valores mobiliarios incluye las acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título transferible de crédito o inversión; y, las participaciones o intereses ("beneficial ownership interest") en partnerships o trusts que tengan números socios o titulares o se negocien de manera pública. La expresión swaps incluye los swaps de tasas de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tasas mínimas o máximas de interés, los swaps de materias primas (commodities), los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y otros acuerdos similares. La calificación de un instrumento como "activo financiero" no se verá afectada por el hecho de que dicho instrumento tenga un valor negativo.

7. Por "compañía de seguros específica", toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad holding de una compañía de seguros) que ofrece un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o un Contrato de Anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos. La mayoría de las compañías de seguros de vida serán generalmente consideradas "compañías de seguros específica".

Las entidades que no ofrecen Contratos de Seguro con Valor de Rescate o Contratos de Anualidades y que no están obligadas a hacer pagos con relación a dichos contratos, tales como la mayoría de las compañías de seguros que no son compañías de seguros de vida, la mayoría de las sociedades holding de las compañías de seguros y los corredores de seguros, no serán compañías de seguros específicas.

B. Institución Financiera Excluida 1. Por "Institución Financiera Excluida", toda Institución Financiera que es: a) Una entidad estatal, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito. Salvo en el caso de un banco central, para quedar comprendidas en esta categoría, la Institución Financiera respectiva deberá ser designada como Institución Financiera Excluida por el Servicio de Impuestos Internos.

Estas instituciones se agregarán a la nómina señalada en la letra d) siguiente; b) Un fondo de pensiones de una entidad estatal, de una organización internacional o de un banco central, que sean designados como Institución Financiera Excluida por el Servicio de Impuestos Internos. Estas instituciones se agregarán a la nómina señalada en la letra d) siguiente; c) Un emisor calificado de tarjetas de crédito;

d) Otras entidades que determine el Ministerio de Hacienda previa solicitud de una entidad o entidades, o de sus administradores, cuya naturaleza jurídica sea aquella de las entidades cuya exclusión se solicita, y previo informe del Servicio de Impuestos Internos. Los requisitos de admisibilidad de la solicitud indicada en esta letra serán publicados en el sitio web del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda llevará una nómina de las Instituciones Excluidas que hayan sido designadas por el Servicio de Impuestos Internos según lo dispuesto en las letras anteriores y de aquellas instituciones que, previa solicitud, hayan sido calificadas como "Excluidas" por el Ministerio.

2. Por "organización internacional", toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales, incluidas las supranacionales: i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con la jurisdicción; y iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

3. Por "banco central" una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno de la jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno de la jurisdicción, que puede ser o no de propiedad total o parcial de la jurisdicción. Se incluye en esta categoría, en particular, el Banco Central de Chile.

4. Por "emisor calificado de tarjetas de crédito", una Institución Financiera que cumple los siguientes requisitos: a) La Institución Financiera tiene condición de Institución Financiera únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y b) La Institución Financiera aplica, a partir del 30 de junio de 2017 o desde antes de esa fecha, medidas y procedimientos destinados ya sea a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe en pesos correspondiente a 50.000 dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días corridos, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la letra C del artículo 7.

A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

C. Cuenta Financiera 1. Por "Cuenta Financiera", una cuenta mantenida por una Institución Financiera, comprendidas las cuentas de depósito, las cuentas de custodia, y: a) En el caso de una entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda en la Institución Financiera. No obstante lo anterior, el término "Cuenta Financiera" no incluye una participación en capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión exclusivamente por: i) asesorar a un cliente en materia de inversiones y actuar por cuenta de este, o ii) gestionar carteras para un cliente, y actuar por cuenta de este, para fines de inversión, gestión o administración de activos financieros depositados en nombre del cliente en una Institución Financiera distinta de la entidad considerada; b) En el caso de las Instituciones Financieras no descritas en la letra a) de este número 1 de la letra C, toda participación en capital o deuda en la Institución Financiera, si el tipo de participación en cuestión se estableció con el objeto de eludir la identificación de la cuenta de conformidad con este reglamento, y c) Los Contratos de Seguro con Valor de Rescate y los Contratos de Anualidades ofrecidos por una Institución Financiera, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y sin cuenta única de inversión (no ligadas a inversión), emitidas a una persona natural, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad proporcionada al amparo de una cuenta que es una Cuenta Excluida. El término "Cuenta Financiera" no incluye las cuentas que sean Cuentas Excluidas.

2. Por "cuenta de depósito", toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, mantenida por una Institución Financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las cuentas de depósito comprenden también los montos que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses. 3. Por "cuenta de custodia", una cuenta, distinta de un contrato de seguros o un Contrato de Anualidades, en la que se mantienen uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.

4. Por "participación en el capital" se entiende, tanto las cuotas o derechos de participación en el capital como en las utilidades de la Institución Financiera. En el caso de un fondo mutuo o un fondo de inversión que es una Institución Financiera, se considera que los aportantes del fondo poseen una participación en el capital del mismo en los términos indicados. En el caso de un trust que es una Institución Financiera, se considera que posee una participación en el capital cualquier persona a la que se considere settlor o beneficiario de la totalidad o de una parte del trust, o cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre dicha entidad.

Las personas serán consideradas beneficiarias de un trust si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo a dicha entidad.

5. Por "contrato de seguro", un contrato, distinto de los Contratos de Anualidades, conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

6. Por "Contrato de Anualidades", un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas naturales. El término también incluye un contrato que sea considerado un Contrato de Anualidades de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.

7. Por "Contrato de Seguro con Valor de Rescate", un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un valor en efectivo.

8. Por "valor de rescate" se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el asegurado como consecuencia del rescate o la terminación del contrato (determinado sin computar la posible reducción por concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el asegurado pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo.

No obstante lo anterior, la expresión "valor de rescate" no comprende los importes que se deben pagar en virtud de un contrato de seguro: a) Exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona natural asegurada por un contrato de seguro de vida; b) Por concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado; c) Por concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el costo de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un contrato de seguro (distinto de un Contrato de Anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la resolución o terminación del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la emisión o error similar. d) Por concepto de dividendos del asegurado, distintos de los dividendos percibidos producto de la terminación del contrato, siempre y cuando los dividendos guarden relación con un contrato de seguro en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en la letra b) de este número 8); o e) Por concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un contrato de seguro en el que la prima debe ser pagada con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de pagarse con arreglo al contrato.

9. Por "Cuenta Preexistente", una Cuenta Financiera que se mantenga abierta al 30 de junio de 2017 en una Institución Financiera. 10. Por "Cuenta Nueva", una Cuenta Financiera abierta en una Institución Financiera el o después del 1 de julio de 2017. 11. Por "Cuenta Preexistente de persona natural", una Cuenta Preexistente cuyo titular o titulares son una o varias personas naturales.

12. Por "Cuenta Nueva de persona natural", una Cuenta Nueva cuyo titular o titulares son una o varias personas naturales.

13. Por "Cuenta Preexistente de entidad", una Cuenta Preexistente cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

14. Por "Cuenta de Menor Valor", una Cuenta Preexistente de persona natural con un saldo o valor agregado al 30 de junio de 2017, o al 31 de diciembre de 2017 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior, que no excede de un importe en pesos que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses.

15. Por "Cuenta de Mayor Valor", una Cuenta Preexistente de persona natural con un saldo o valor agregado al 30 de junio de 2017 o, al 31 de diciembre de 2017 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior, que excede de un importe en pesos que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses.

16. Por "Cuenta Nueva de entidad" se entiende una Cuenta Nueva cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

17. Por "Cuenta Excluida" se entiende cualquiera de las cuentas siguientes: a) Una cuenta de jubilación o pensión que cumple los siguientes requisitos: i) La cuenta está sujeta a la regulación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado para la entrega de prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento); ii) La cuenta goza de un tratamiento tributario favorable (es decir, los aportes a la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan con una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan con una tasa reducida); iii) Debe comunicarse información sobre la cuenta a las autoridades tributarias; iv) Los retiros están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos; y v) Ya sea que i) las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe en pesos que corresponde a 50.000 dólares estadounidenses, o bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de un importe en pesos que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la letra C del artículo 7. Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla el requisito establecido en este número v), no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias Cuentas Financieras que cumplan lo dispuesto en las letras a) o b) de este número 17, o de las otras cuentas que determine el Servicio.

Las cuentas que reúnan las condiciones de esta letra serán identificadas como "Cuentas Excluidas" por parte del Servicio de Impuestos Internos. Estas cuentas se agregarán a la nómina señalada en la letra g) siguiente. b) Una cuenta que cumple los requisitos siguientes: i) La cuenta está sujeta a la regulación aplicable a los vehículos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la regulación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación; ii) La cuenta goza de un tratamiento tributario favorable (es decir, los aportes en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan a una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a una tasa reducida); iii) Los retiros están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la entrega de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios; y iv) Las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe en pesos que corresponde a 50.000 dólares estadounidenses, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la letra C del artículo 7. Una Cuenta Financiera que cumpla el requisito establecido en este número iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias Cuentas Financieras que cumplan lo dispuesto en las letras a) o b) de este número 17, o de las otras cuentas que determine el Servicio. Las cuentas que reúnan las condiciones de esta letra serán identificadas como "Cuentas Excluidas" por parte del Servicio de Impuestos Internos. Estas cuentas se agregarán a la nómina señalada en la letra g) siguiente.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en esta categoría se encuentran comprendidas las cuentas de ahorro de indemnización reguladas en el artículo 165 del Código del Trabajo, la cuenta individual de cesantía y el fondo solidario de cesantía, ambos regulados en la Ley Nº 19.728. c) Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos: i) Que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años, según el periodo que sea más corto; ii) Que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante retiro, préstamo u otro medio) sin terminación del contrato; iii) Que el importe pagadero con motivo de la cancelación o terminación del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o terminación del contrato; y iv) Que el contrato no sea mantenido por un cesionario por razón de su valor. d) Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a una comunidad hereditaria, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante. e) Una cuenta establecida en conexión con cualquiera de lo siguiente: i) Una sentencia o mandato judicial. ii) Una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes: - Que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta (anticipo), garantía de ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un activo financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes; - Que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño relativo a los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento; - Que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir (de otro modo) en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o entrega de los bienes o de la terminación del arrendamiento; - Que la cuenta no sea una cuenta de margen ("margin account") o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de activos financieros; y - Que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en la letra f) siguiente. iii) Una obligación de una Institución Financiera que gestiona un préstamo garantizado con bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles. iv) Una obligación de una Institución Financiera solamente para facilitar el pago ulterior de impuestos. f) Una cuenta de depósito que cumple los requisitos siguientes: i) La cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otras líneas de crédito renovables y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y ii) La Institución Financiera aplica, a partir del 30 de junio de 2017 o desde antes de esa fecha, medidas y procedimientos destinados ya sea a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe en pesos correspondiente a 50.000 dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días corridos, aplicando en ambos casos las normas de conversión de moneda expuestas en la letra C del artículo 7.

A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías. g) Las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980; las cuentas de capitalización individual de cotizaciones voluntaria y ahorro previsional voluntario reguladas en los artículos 20 y siguientes del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980; las cuentas de capitalización individual de depósitos convenidos del artículo 20 le Decreto Ley Nº 3.500, de 1980; las cuentas de capitalización individual de afiliados voluntarios regulada en el artículo 92J del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980; las cuentas de ahorro previsional voluntario colectivo reguladas en los artículos 20F y siguientes del Decreto Ley 3.500, de 1980 y las otras Cuentas Financieras que determine el Ministerio de Hacienda previa solicitud de una o más Instituciones Financieras que mantengan las cuentas cuya exclusión se solicita, y previo informe del Servicio de Impuestos Internos.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud indicada en esta letra serán publicados en el sitio web del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda llevará una nómina de las Cuentas Excluidas que hayan sido identificadas por el Servicio de Impuestos Internos según lo dispuesto en las letras anteriores y de aquellas cuentas que, previa solicitud, hayan sido calificadas como "Excluidas" por el Ministerio.

D. Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero 1. Por "Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero", una Cuenta Financiera abierta o mantenida en una Institución Financiera y cuya titularidad corresponda a una o varias personas con residencia tributaria en el extranjero, o a una ENF pasiva en la que una o varias de sus personas controladoras (esto es, las personas controladoras de la ENF pasiva) son personas con residencia tributaria en el extranjero, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de revisión que se establecen en este reglamento.

2. Por "persona con residencia tributaria en el extranjero", una persona natural o entidad que, de acuerdo a la ley tributaria de otra jurisdicción, es considerada residente para efectos tributarios de dicha jurisdicción. Además, se considerará "persona con residencia tributaria en el extranjero" un patrimonio quedado al fallecimiento de una persona que era residente para efectos tributarios de otra jurisdicción y una entidad, como por ejemplo, una "partnership", una "limited liability partnership" o instrumento jurídico similar, que no tenga residencia tributaria y cuya administración efectiva se lleve a cabo en otra jurisdicción.

Este concepto no incluye las siguientes entidades: i) una sociedad de capital cuyas acciones se negocien regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que es una entidad relacionada de una sociedad de capital descrita en la letra (i); iii) una entidad estatal; iv) una organización internacional; v) un banco central; o vi) una Institución Financiera. La calificación de persona con residencia tributaria en el extranjero no se ve afectada por el hecho que dicha persona esté sujeta a impuestos en Chile en razón de poseer domicilio o residencia en Chile, o por las rentas atribuibles a un establecimiento permanente situado en el país. Asimismo, en caso que una persona sea una persona con residencia tributaria en más de una jurisdicción, ya sea que exista o no exista un tratado vigente para evitar la doble imposición internacional con una o más de dichas jurisdicciones, para los efectos de este reglamento dicha persona deberá ser considerada como una persona con residencia tributaria en cada una de tales jurisdicciones.

3. Por "Jurisdicción Participante", otra jurisdicción respecto de la cual se encuentre vigente el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras u otro acuerdo en virtud del cual dicha jurisdicción deba facilitar la información financiera a que se refiere el presente Reglamento. El Servicio de Impuestos Internos deberá mantener una lista actualizada de las jurisdicciones que reúnen las condiciones de este número. 4. Por "controlador" o "controladores" o "personas controladoras" la(s) persona(s) natural(es) que ejercen el control sobre una entidad. En el caso de un trust, el término controlador incluye el (los) settlor(s), el (los) trustee(s), el (los) protector(s) (en caso de existir), el beneficiario o beneficiarios, o clase(s) de beneficiarios, y cualquier otra persona natural que ejerza control efectivo último sobre el trust, y en el caso de un instrumento jurídico distinto de un trust, dicho término denota a personas en posición equivalente o similar.

De conformidad con lo anterior, en el caso de una persona jurídica, el término "controlador" dice relación con la persona natural o personas naturales que ejercen control sobre la persona jurídica, el que generalmente es ejercido por la o las personas naturales que posean un interés controlador de la propiedad de la persona jurídica.

Para estos efectos, debe entenderse que poseen un "interés controlador" sobre una persona jurídica, las personas naturales que directa o indirectamente, a través de sociedades u otros mecanismos, poseen una participación igual o superior al 10% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica. En caso que ninguna persona natural ejerza el control a través de derechos de propiedad, la persona o personas controladoras de la persona jurídica serán las personas naturales que ejercen control de la persona jurídica por otros medios (es decir, ejercen el control efectivo en la toma de decisiones de la persona jurídica).

En caso que ninguna persona o personas sean identificadas como personas que ejercen el control de la persona jurídica, las personas controladoras serán las personas naturales que detentan la gerencia de la entidad. En el caso de un trust, el settlor(s), el trustee(s), el protector(s) (en caso que exista), y el beneficiario(s) o clase(s) de beneficiarios deben siempre ser tratados como personas controladoras de un trust, independientemente de si alguno de ellos ejerce o no ejerce control sobre el trust. Además, cualquier otra persona(s) natural(es) que ejerza un control efectivo último sobre el trust (incluyendo a través de una cadena de control o propiedad) debe también ser tratada como una persona controladora del trust.

En caso que el settlor(s) de un trust sea una entidad, la Institución Financiera debe también identificar a la persona(s) controladora(s) del settlor y considerarla como persona controladora del trust. Con respecto a un beneficiario o beneficiarios de un trust que son señalados por características o por clase de beneficiarios, la Institución Financiera debe obtener información que sea suficiente para establecer la identidad del o los beneficiarios al momento en que se efectúen pagos al beneficiario o cuando éstos intenten ejercer sus derechos. En consecuencia, esa ocasión constituirá un cambio de circunstancias y deberán aplicarse los procedimientos de revisión respectivos.

5. La abreviatura "ENF" designa a toda entidad que no es una Institución Financiera.

6. Por "ENF pasiva" se entiende: i) Una ENF que no es una ENF activa, o ii) Una entidad de inversión descrita en la letra A, número 5, b) de este artículo, que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.

7. Por "ENF activa" se entiende una ENF que cumple alguno de los criterios siguientes: a) Menos del 50 por ciento de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año calendario precedente es renta pasiva, y menos del 50 por ciento de los activos poseídos por la ENF durante el año calendario precedente son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva; b) El capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad relacionada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido; c) La ENF es una entidad estatal, una organización internacional o un banco central o una entidad perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores; d) Todas las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (de todo o parte) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una Institución Financiera, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación. Con todo, una entidad no será considerada ENF activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en dichas sociedades como un bien de capital con fines de inversión; e) La ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una Institución Financiera. Una ENF no puede acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución u organización inicial;

f) La ENF no ha sido una Institución Financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de una Institución Financiera; g) La actividad principal de la ENF consiste en operaciones de financiación y cobertura con, o por, entidades relacionadas que no sean Instituciones Financieras, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a entidad alguna que no sea una entidad relacionada, siempre que la actividad económica principal del grupo de cualquiera de dichas entidades relacionadas sea distinta de la de una Institución Financiera; o h) La ENF cumple todos los requisitos siguientes: i) Está establecida y opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su jurisdicción de residencia como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical o laboral, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social; ii) Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia; iii) No tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos; iv) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la ENF; y v) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad estatal u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o de una subdivisión política de dicha jurisdicción.

E. Disposiciones diversas.

1. Por "titular de la cuenta", se entiende la persona registrada o identificada por la Institución Financiera en la que está abierta la cuenta como titular de una Cuenta Financiera. Las personas (que no sean una Institución Financiera) que sean titulares de una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona y actúen como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán el tratamiento de titulares de la cuenta a los efectos de este reglamento y dicha otra persona será tratada como titular de la cuenta. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o de un Contrato de Anualidades, el titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del valor en efectivo o modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta será toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona que adquiera el derecho a la percepción del pago en virtud de los términos del contrato. Al vencimiento de un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o de un Contrato de Anualidades, se considerará titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

2. Por "entidad" se entiende una persona jurídica, un instrumento jurídico o una entidad legal, como una sociedad de capital, un fondo, una sociedad de personas, partnership, trust o una fundación.

3. Una entidad es una "entidad relacionada" a otra entidad si: i) una de las dos entidades controla a la otra; ii) ambas entidades soportan un control común; o iii) las dos entidades son entidades de inversión contempladas en la letra A, número 5, b) de este artículo, están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de revisión aplicables a dichas entidades de inversión. A efectos de esta definición, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del capital de una entidad y la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto en la misma.

4. Por "Prueba Documental" se entiende cualquiera de las siguientes: a) Un certificado de residencia emitido por un organismo gubernamental autorizado al efecto (por ejemplo, un gobierno o una agencia del mismo, o una municipalidad) de la jurisdicción en la cual el beneficiario afirma tener su residencia tributaria. Ejemplos de este tipo de certificados incluyen un certificado de residencia para fines tributarios (que por ejemplo indique que el titular de la cuenta ha presentado su declaración de impuestos como residente de la jurisdicción de que se trate) o, información sobre residencia publicada por un organismo de gobierno de una jurisdicción autorizado a tal efecto, como por ejemplo una lista que publique la administración fiscal de una jurisdicción que contenga los nombres y domicilio de los contribuyentes.

b) Respecto de una persona natural, cualquier identificación válida emitida por un organismo gubernamental autorizado al efecto (por ejemplo, un gobierno o una agencia del mismo o una municipalidad) en la que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación.

c) Respecto de una entidad, toda documentación oficial emitida por un organismo gubernamental autorizado al efecto (por ejemplo, un gobierno o una agencia del mismo, o una municipalidad) en la que conste el nombre de la entidad y el domicilio de sus oficinas principales en la jurisdicción en la cual la entidad afirme tener su residencia o la jurisdicción de constitución u organización de la entidad.

d) Cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración de quiebra o informe de un regulador del mercado de valores. En relación con las Cuentas Preexistentes de entidad, las Instituciones Financieras podrán emplear como Prueba Documental cualquier clasificación en los archivos de la institución respecto al titular de la cuenta que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la institución con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los procedimientos requeridos por la normativa sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y sobre debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente u otro propósito regulatorio (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la misma antes de la fecha utilizada para clasificar la Cuenta Financiera como Cuenta Preexistente, a condición de que la Institución Financiera no haya tomado conocimiento ni deba saber que esa clasificación es incorrecta o no es fiable.

5. Un cambio de circunstancias incluye cualquier modificación que resulte en la adición de información relevante para la determinación del estatus de una persona natural o entidad, o de las personas controladoras de una entidad, respecto de la calificación de estas como "persona con residencia tributaria en el extranjero", o que de otra forma entre en conflicto con la información que la Institución Financiera mantiene respecto del estatus de dicha persona o entidad o sus personas controladoras para efectos de la aplicación de las disposiciones de este reglamento. Un cambio de circunstancias incluye también cualquier modificación o adición de los datos relativos a una cuenta (incluyendo la adición o sustitución del titular de la cuenta o de las personas controladoras del titular de la cuenta), o una de sus cuentas relacionadas en caso que corresponda aplicar las reglas sobre agregación de cuentas descritas en los números 1 a 3 de la letra C del artículo 7 de este reglamento, que pueda afectar el estatus de una cuenta para efectos de las disposiciones de este reglamento.

6. El término renta pasiva incluye las rentas siguientes: (i) Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o devengo de utilidades provenientes de participaciones en otras entidades, incluso cuando se hubiesen capitalizado en el extranjero; (ii) Intereses y demás rentas a que se refiere el Nº2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; (iii) Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración. Con todo, no se considerarán rentas pasivas las rentas que sean fruto de una actividad productiva ejecutada, al menos en parte, por los empleados de la ENF; (iv) Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la ENF tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles; (v) Pagos de anualidades; (vi) Ganancias de capital o mayores valores provenientes de la enajenación de activos financieros que generen las rentas pasivas indicadas en los números anteriores; (vii) Ganancias provenientes de transacciones (incluyendo futuros, forward, opciones, y transacciones similares) sobre cualquier activo financiero; (viii) Ganancias provenientes de mayores valores de divisas; (ix) Ingresos netos de swaps; y (x) Cantidades recibidas por causa de un Contrato de Seguro con Valor de Rescate. El término "renta pasiva" no incluye, en el caso de una ENF que regularmente actúa como corredor de activos financieros, las rentas de cualquiera transacción llevada a cabo en el curso ordinario de las actividades de ese corredor en tanto corredor. Anótese, tómese razón y publíquese.-

MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-

Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.

Norm_Leg_Reg - Reglamento que fija las obligaciones de identificación de las cuentas financieras relacionadas con personas con residencia tributaria en el extranjero.